LA JUEZ SUPLENTE: ABG. ERIKA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PUCHE
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA 51° DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA.
VICTIMA: YENIS ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GISELA VERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD POR VERIFICAR, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 224.300, TELÉFONO 0424-650-02-16 CON DOMICILIO PROCESAL EN AV. 5 DE JULIO, TORRE 12, PISO 2, OFICIA 2B, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: EDGAR ALEXIS FUENMAYOR ROJAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.611, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-04-1991, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: CONSTRUCCION Y MOTOTAXI (EN LA LINEA DE LA ESQUINA DE GRAN BAZAR) NOMBRE DE SUS PADRES: EDGAR ALEXI FUENMAYOR Y DORIS ROJAS VIOLETA PEREZ, DOMICILIADO: HATICOS 2 CALLE 126J CASA 126-25 PARROQUIA CRISTO DE ARANZA TELEFONO: 0412-7750634 (PERSONAL) Y 0424-6084678 (PROGENITOR).
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Diciembre de 2023, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde presente en este Juzgado, LA JUEZA SUPLENTE, ABG. ERIKA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PUCHE, junto con la ciudadana secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia; luego de haber recibido las presentes actuaciones, una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDGAR ALEXIS FUENMAYOR ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.447.611.
DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ABG. GISELA VERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD POR VERIFICAR, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 224.300, TELÉFONO 0424-650-02-16 CON DOMICILIO PROCESAL EN AV. 5 DE JULIO, TORRE 12, PISO 2, OFICIA 2B, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: EDGAR ALEXIS FUENMAYOR ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.447.611, Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. GISELA VERA lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo´´.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, el ciudadano: EDGAR ALEXIS FUENMAYOR ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.447.611, debidamente asistido por su defensa privada; ABG. GISELA VERA, antes identificada, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMER 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al EDGAR ALEXIS FUENMAYOR ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.447.611, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza, con motivo de la denuncia de fecha 20/12/2023 formulada por la ciudadana YENIS GUTIÉRREZ, en su condición de víctima de autos, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…) Nosotros llegamos a la casa de él y como yo le dije que no quería dormir con el no le gusto y empezó a decir que me iba a ir con otro, yo vine y recogí mi ropa porque la iba a lavar y fue cuando empezó a pelear conmigo y me senté afuera y él me decía que le hablara claro que si me iba a dormir con otro que no quería dormir con él, yo le dije que si quería estar con él y me dijo que era mentira yo le dije que si quería que le dijera mentiras le decía que si me iba con otro y que no quería nada con él, entonces el vino y me dijo que se iba a acostar y no importaba si perdía la malparía noche de trabajo yo me quede sentada afuera un rato con la bolsa de la ropa y como a los 20 minutos me metí al cuarto, el vino y cerró la puerta con llave, me dijo de aquí no te vas hasta que me de la gana y yo me senté en la esquina de la cama tranquilamente sin decirle nada porque yo sabía que se iba a alterar y puse la bolsa de la ropa por la puerta de pronto vino agarro la bolsa me tiro la ropa por todos lados y me rompió la plancha yo no le dije nada me quede callada aguantándome las ganas de llorar y empezó a insultarme y a decirme que si me iba a ir con otro y me empezó a ahorcar con las manos yo como pude agarre un balde y se lo lancé para que me soltara y después me agarro por los brazos y me empezó a batuquear, luego se metió al baño y yo me senté en la esquina de la cama porque no podía salir ya que la puerta estaba cerrada, luego me metí al baño y al salir del baño me acosté en la colchoneta y me peso a insultar y a decir que si no lo quería que le hablara claro y yo le dije que se quedara quieto que no quería pelear mas porque me dolía la cabeza y me dijo que no importaba que a él también le dolía me dijo que me bañara y como le dije que después me bañaba se molesto y me dijo bueno dale no te bañéis para que veas cómo te guindo del techo porque te mereces la muerte y me dijo que si no me bañaba el mismo me echaba agua en el colchón y me iba a quitar la ropa y me iba a ir desnuda a la casa, me levante me bañe y me acosté en la colchoneta otra vez, entonces le arranco el cable a la plancha y me dijo ahora si te voy a ahorcar y me dijo que le abriera el facebook en su teléfono y le dije que no y se molesto porque si tenía algo que ocultar y me dijo que si no se lo daba me iba a publicar en las redes sociales todas las fotos que tenia de mi desnudas y unos videos que me realizó descuidada, me pregunto que si tenía alguna conversación en facebook y yo en medio de los nervios le dije que tenía una conversación con un amigo pero nada malo, y a el no le gusto y empezó a halarme de los pelos y a darme duro por la cabeza, me decía maldita yo deje a mis hijas botadas por vos, voy a ver y voy a llamar a la mujer mía y te voy a dejar botada en la calle como una perra delante de ella para que se sienta desahogada te voy a botar como una perra porque eso es lo que sois vos, yo gritaba pidiendo auxilio y en ese momento llegó la policía. Es todo (…)”. Es por lo antes narrado que, le imputo al ciudadano EDGAR ALEXIS FUENMAYOR ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.447.611 la comisión del delito de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBR DE VIOLENCIA. ES POR TODO ESTO QUE SE LE SOLICITA, 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA YA LA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 111 DE LA LEY ESPECIAL, 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6°. 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, la Jueza Suplente, ABG. ERIKA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PUCHE de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDGAR ALEXIS FUENMAYOR ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.447.611, en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. GISELA VERA; previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (4:15pm) horas de la tarde, expone lo siguiente:“No Deseo declarar. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GISELA VERA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: ´´ Buenas tardes niego rechazo y contradigo debido a que hubo una simulación de un hecho punible debido a que no agredió a la víctima, todo esto fue porque el volvió con la madre de sus hijas y le dijo a ella que no quería nada con ella. Cuando es así que ella era soltera, en ese momento llega un primo que es Policía Nacional con su mamá en el sitio y le dijo que haceis aquí yo vine a hablar con él porque yo a él lo amo y la mama entro y empezó a agredirlo a él y el Policía Nacional también al rato otra comisión estaba llegando al sitio donde le dice a el que se quede callado porque va preso por violencia de género y le da unos golpes en las parte de atrás donde el trata de decir que por que lo están golpeando si el no quiere nada con esa persona porque ya el estaba con su esposa, de verdad doctora me apego a la buena fe de ustedes para que entienda que aquí no hubo ninguna malicia ni agresión por parte de mi representado, solicito de verdad una medida más favorable a la que ya esta impuesta, es todo; Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) Acta Policial de fecha 20/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza, 2) Acta de Denuncia Verbal de fecha 20/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza, 3) Fijaciones Fotográficas constante de cuatro (04) fotos de fecha 20/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza, 4) Oficio de remisión signado bajo el N° 3084-2023 de fecha 20/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza, 5) Planilla de Detención y Revisión de Motocicleta de fecha 20/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza, 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 20/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza, 6) Informe médico perteneciente al imputado de autos de fecha 20/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza, 7) Informe médico perteneciente a la víctima de autos de fecha 20/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se considera pertinente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 7° de la Ley Especial de Género y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; EDGAR ALEXIS FUENMAYOR ROJAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA LUNES OCHO (08) DE ENERO DE 2024 A LAS 09:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; LUNES OCHO (08) DE ENERO DE 2024 A LAS 09:00AM HORAS DE LA MAÑANA QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se considera pertinente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 7° de la Ley Especial de Género y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; EDGAR ALEXIS FUENMAYOR ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.447.611, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA LUNES OCHO (08) DE ENERO DE 2024 A LAS 09:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; LUNES OCHO (08) DE ENERO DE 2024 A LAS 09:00AM HORAS DE LA MAÑANA QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. ORDINAL 6°.- PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN, PERSECUCIÓN Y ACOSO POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS Y CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Municipal Maracaibo, Estación Policial Parroquial Cristo de Aranza, de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENA se provean copias simples por secretaría del expediente en su totalidad habida cuenta de lo solicitado por la defensa pública. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ERIKA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PUCHE
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°1945-2023
LA SECRETARIA,
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