REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de diciembre de 2023.
213° y 164°

ASUNTO: NP11-N-2023-000016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.214.686
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, el ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HUURTADO, antes identificados, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Nº 00085/2023, de fecha cuatro (04) de julio de 2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00689, que declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas RUTHMERY MORENO PEREZ y LUISA URBAEZ TINEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 200.211 y 146.173 respectivamente, en contra del ciudadano REGULO REINA MONTERVERDE, antes identificada.

En fecha trece (13) de diciembre de 2023, es recibido por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento cuatro (f. 216).

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito libelar alega la parte recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la providencia administrativa N° 00085/2023, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023). Que cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, en especial con relación a la caducidad establecida en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo., señalando que al ser notificada en fecha 23 de agosto de 2023, se encuentra en el lapso de de 180 días para su proposición.

Así mismo, el recurrente, en el escrito libelar, procede a señalar en el capitulo III de los hechos, que ingreso a prestar servicios en fecha 05 de enero de 2001 para la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., ocupando el cargo de atención al usuario adscrito a la Gerencia de Servicio Logístico; que mediante acuerdo de Cámara Nº 080-2021, publicado en Gaceta Oficial N° 156-2021, sesión ordinaria N° 2 de fecha 07/01/2020 del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, fue designado como Asesor Político Jurídico en el Departamento de la Comisión Redactora de Instrumento Jurídico del Concejo Municipal del Municipio. Aduce la recurrente que en fecha seis (06) de septiembre de 2022, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de Autorización de Despido, alegando como causal de despido los supuestos de hechos: 1) Que en fecha 16/03/2022 el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, consigno por ante la empresa PDVSA PETROLEO S.A., memorando señalando textualmente las siguientes razones:
.- Que el referido ciudadano no tiene cualidad profesional requerida para asesor jurídico de una supuesta comisión redactora de instrumentos jurídicos; .- que para el periodo comprendido entre 2019 al 2021 la Presidencia del Concejo Municipal no fue ocupada por quien dice haberla sido; .- que no existen archivos de este organismo ni ningún registro que sirva de base para afianzar la referida certificación; .- que en el Reglamento de interior y debate del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, no existe creada comisión redactora de instrumentos jurídicos.
.- Que adicionalmente en fecha 16/08/2022 fue recibido en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con la investigación penal Nº MP-150408-2022 iniciada en fecha 14/07/2022 por ese ente, solicitando a la Gerencia de Recursos Humanos informe sobre: Si fue recibido el acuerdo de Cámara Nº 080-2021 de fecha 07/01/2021 donde se designa al ciudadano Regulo Reina Monteverde, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.209.257 como asesor político jurídico en el Departamento de la Comisión Redactora de Instrumentos Jurídicos suscrito por los ciudadanos Dalmiro Arzolay (Presidenta) y Kevin Cabral (secretario) de la Cámara Municipal.
.- Que estos hechos motivaron la apertura del procedimiento administrativo investigativo interno de PDVSA PETROLEO, S.A., llevado a cabo por el DESI, sugiriendo la Consultoría Jurídica de División Carabobo iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para solicitar autorización de despido. 2) Que el ciudadano Regulo Reina, llevo a cabo acciones en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo enmarcadas en la Falta de probidad y conducta inmoral en su sitio de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causales enmarcadas en los literales “a” e “i” de la LOTTT.
En el mismo capitulo IV, V, VI, la parte accionante detalla todo el proceso administrativo que se llevo a cabo por ante el Órgano Administrativo, hasta el 04 de julio de 2023 fecha en la cual se dicta providencia administrativa N° 00085-2023, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A.
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente en el Capitulo VII y VIII que el acto administrativo impugnado presenta:
.- De la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida por contener vicios en la causa, describiendo PRIMERO: Incompetencia del Órgano Administrativo, al considerar que la providencia administrativa Nº 00085/2023 se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que la Inspectoria del Trabajo no esta facultada ni constitucionalmente ni legalmente, para resolver controversias de fondo sobre posibles delitos de forjamiento de documento, para que sobre la base de dicho delito establezca la concurrencia de la causales establecidas en el articulo 79 literales “a2 e “i” de la LOTTT. SEGUNDO: Usurpación de funciones, puesto que el supuesto delito de forjamiento de documento que fue arbitrariamente determinado por el incompetente departamento de seguridad industrial (DSI) y ratificado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín. TERCERO: la extralimitación de funciones puesto que tal delito solo podría ser investigado por los distintos órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público y declarado mediante sentencia definitiva emanada de un Tribunal Penal en funciones de juicio.
.- Falso supuesto de derecho que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida: 1.- Incompetencia del Órgano Administrativo. De la narrativa de la referida providencia se puede evidenciar que la solicitud de autorización para despedir, se realizó sobre la base del artículo 79 literales “a” e “i” de la LOTTT, pues sostiene la Inspectora del Trabajo que, consecuencia jurídica que invocan al señalar arbitrariamente que mi persona incurrió en el delito de forjamiento de documento publico, hechos que solo corresponde determinar a un Tribunal con competencia Penal previa investigación del Ministerio Publico.
.- Solicita igualmente en el escrito libelar, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, procediendo a fundamentar el requerimiento cautelar planteado.
.- Finalmente solicita que se admita y declare con lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido; y se admita, tramite, sustancie y declare con lugar en sentencia definitiva el recurso de nulidad interpuesto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción
. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el presente asunto, contentivo del Recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 00085-2023, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de julio de 2023, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-01-00689 que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEO S.A, en contra del ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.209.257, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.209.257, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337 en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00085-2023, de fecha cuatro (04) de julio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-01-00689, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEO, S.A en contra del ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.209.257, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337 en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00085-2023, de fecha cuatro (04) de julio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-01-00689, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEO, S.A en contra del ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE antes identificado

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2022-01-00689, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEO, S.A, en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

SEXTO: Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que éste Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). 213º y 164º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.