REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0144-21.
Motivo: Perención de la Instancia
I.- Consta en las actas que:
Fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNOD DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, intentada por la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 3.721.280, con número telefónico: 0414-629-3103 y correo electrónico: fannybarreradevillalobos@gmail.com, representada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.067, con número telefónico: 0424-698-6828 y correo electrónico: jcnv2002@hotmail.com, representación que se evidencia en el instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha trece (13) de Octubre de 2011, anotado bajo el N° 30, tomo 115 de los libros de Autenticaciones, contra los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.113.780, con número telefónico: 0261-741-3253 y correo electrónico: alidarita66@gmail.com; JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, venezolano , mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 19.988.546, correo electrónico: juangabriel051989@gmail.com y número telefónico: 0261-741-3253; CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 8.505.866, con correo electrónico: carolbbg67@gmail.com y número telefónico: 0261-741-3068 y 0414-637-0070; GABRIEL IV BARRERA GOTERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 8.505.865, con correo electrónico: gabrielcuarto0302@gmail.com y número telefónico: 0261-741-3068 y 0426-667-9637; JAVIER JOSE BARRERA GOTERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.428.908, con número telefónico: 0261-741-3068 y 0424-628-8858 y correo electrónico: javierjosegotera@gmail.com.
En fecha 22.07.2021, el Tribunal ordenó formar expediente y se le dió entrada, en fecha 27.07.2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA, JAVIER JOSE BARRERA GOTERA. Asimismo en fecha 21.09.2021, la alguacil expuso haberse trasladado a las direcciones suministradas por la parte accionante y sobre la imposibilidad de realizar las citaciones correspondientes. Posteriormente en fecha 01.11.2021, el abogado representante de la parte actora solicito librar carteles de citación correspondientes, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 11.11.2021, y se libraron carteles y fueron entregados a la parte interesada. Posterior en fecha 07.06.2022, la parte interesada consignó soporte de carteles de citación publicados vía digital. En fecha 28.07.2022, la parte accionante solicitó le sea ordenado el perfeccionamiento de la citación por parte de la secretaria de este Tribunal, lo cual fue proveído en fecha 30.06.2022, y cumplido por la Secretaria en fecha 13.07.2022. Posterior en fecha 05.08.2022, el abogado en ejercicio Marlon Rosillo, inscrito en el INPREABOGADO 117.404, actuando como representante sin poder de la parte demandada, presento escrito de fraude procesal y se abrió la pieza correspondiente, posteriormente en fecha 08.08.2022, el referido abogado en ejercicio presento escrito de tacha de documento y se abrió pieza correspondiente, subsiguientemente en fecha 11.08.2022, el Tribunal dicto auto instando a los interesados a consignar documental probatoria, lo cual fue cumplido en fecha 11.08.2022, por el abogado Marlon Rosillo. De esta manera en fecha 22.09.2022, el abogado Julio Cesar Nuñez, presentó escrito de insistencia de validez de documento privado y se agregó a la pieza correspondiente. En fecha 17.10.2022, el abogado Marlon Rosillo presentó escrito de cuestiones previas, y en fecha 08.11.2022, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas. Seguidamente en fecha 08.11.2022, el abogado Marlon Rosillo, presentó escrito de pruebas. Posteriormente en fecha 09.11.2022, el abogado Julio Cesar Nuñez solicitó al Tribunal el resguardo del documento original, lo cual fue proveído en fecha 10.11.2022. Seguidamente en fecha 11.11.2022, el abogado Marlon Rosillo, presentó escrito de renuncia de la representación sin poder de la parte demanda, por lo cual en fecha 15.11.2022, el Tribunal dictó auto ordenando la suspensión de la causa. Finalmente en fecha 06.12.2022, el abogado Julio Cesar Nuñez solicitó la perención de la instancia.
No se registraron otras actuaciones procesales.
Este Tribunal, habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que entre la fecha de presentación de la última actuación procesal en fecha once (11) de Noviembre de 2022, a la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizase ninguna otra actuación, es decir, no realizó impulso procesal alguno para interrumpir la perención.
II.- En ese sentido, este Sentenciador para resolver señala las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde la fecha de la última actuación procesal en fecha once (11) de noviembre de 2022, fecha en la cual la parte accionante solicito la perención de la instancia, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, por lo que se entiende que desde esa fecha no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar las notificaciones de las partes a las direcciones electrónicas correspondientes, en aras de asegurar el derecho a la defensa de las partes y de patentizar los criterios de la Sala de Casación Civil, relativos al uso de los medios tecnológicos en los procesos judiciales para la celeridad procesal. Notifíquese. ASI SE DECLARA.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 108-23.-
La Secretaria,
Carolina Bracho.
ZVG// KO
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