REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden a este Despacho los ciudadanos RAIZA VICTORIA SOTO DE BRICEÑO y ELEUTERIO SEGUNDO BRICEÑO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 4.526.818 y V-8.021.694, de este domicilio, asistidos por la abogada EDEN PARRA REALES, titular de la cedula de identidad No. V-12.590.893, inscrita en el inpreabogado bajo el No 206.681, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención a la Sentencia No. 693/15, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio.-
Indican los peticionantes que en fecha dos (02) de enero del 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en acta No. 04, que a los efectos acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Mara Norte, casa No. 2D-91 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta diciembre del año 2000, fecha en la cual de común y amistoso acuerdo deciden separarse de hecho, interrumpiendo su vida conyugal la cual no han reanudado bajo ningún concepto, en consecuencia, solicitan a este Tribunal sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los une en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Adicionan haber procreado durante la vigencia de su matrimonio tres hijas CARLA JAROSLAB, CARLA ILVARLIN y CARLA JAROSLIN BRICEÑO SOTO, venezolanas, mayores de edad como se evidencia en actas, con cedula de identidad No. V-20.833.011, V-20.833.010, y V-23.457.078 respectivamente.
En fecha 18-10-2023 se admitió el asunto, se libro boleta al Fiscal 29 del Ministerio Publico, siendo notificado el mismo en fecha 02 de noviembre del 2023, riela boleta firmada y sellada en actas.-
El Tribunal para decidir observa:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.693-15, de fecha 02/06/2015 estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-(..)
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, quien aquí juzga observa del recorrido de las actas procesales que se han cumplido con los parámetros indicados en la misma y en las leyes pertinentes al caso, en consecuencia, no existe ningún impedimento para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención al criterio jurisprudencial No. 693-15, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos RAIZA VICTORIA SOTO DE BRICEÑO y ELEUTERIO SEGUNDO BRICEÑO VILLEGAS, titulares de la cedula de identidad No. V- 4.526.818 y V-8.021.694, respectivamente asistidos por la abogada EDEN PARRA REALES inscrita en el inpreabogado bajo el No. 206.694, en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha dos (02) de enero del 1995, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 04 de los libros respectivos.- Así se Decide.-

Asunto No. 2231-23 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diez (10) de noviembre del 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Magister Sc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
El Secretario Suplente

ABG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA

Se publica el presente fallo siendo las 10:00 am.,
El Secretario Suplente