REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos, OSWAR ENRIQUE SOTO MELENDEZ y BEYNI LUCIA FUENTES AYAZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-15.405.497 y V-13.742.364, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ABEL DE JESUS GARCIA ULLOA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.860.912 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 282.359, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
Indican los solicitantes que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta No. 132, que a los efectos legales acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Manantial de la Luz, casa No. 109-105 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida por diversas razones, no existiendo la posibilidad de reanudarla, ya que no existe el lazo afectivo que un día los unió, en consecuencia de común y mutuo acuerdo, solicitan a este Tribunal sea disuelto el vinculo conyugal que los une en divorcio, en atención a la Sentencia antes indicada, que estableció como causal para solicitar el divorcio el mutuo consentimiento de los cónyuges, en apego al libre desarrollo de la personalidad.- Por último adicionan, no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes para la comunidad conyugal.
Una vez recibido el asunto, el Tribunal procede a admitirlo en fecha 27/11/2023, ordenando la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en esa fecha y agregada a las actas el 28/11/2023.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se evidencia que los cónyuges de autos, en apego al libre desarrollo de la personalidad, de obtener un estado civil distinto y no estar unido a una relación no deseada por ellos, peticionaron a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial No 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación constitucionalizante al artículo 185 del Código Civil, consignaron en actas la prueba fehaciente del vinculo legal que los une, indicaron no haber tenido hijos, ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal. Su último domicilio conyugal fue la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En este orden, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…)
Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia 693/15 de fecha 02/06/2023, establece: “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
Explanado lo anterior, quien aquí juzga considera, que por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, en consecuencia, se encuentra cubiertos los extremos de Ley y de la doctrina jurisprudencial en el presente asunto.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos, OSWAR ENRIQUE SOTO MELENDEZ y BEYNI LUCIA FUENTES AYAZO, titulares de la cedula de identidad No. V-15.405.497 y V-13.742.364, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Abel De Jesús García Ulloa, inscrito en el Inpreabogado No. 282.359, todos de este domicilio, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 16 de Agosto del 2017, por ante el Registrador Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta No. 132 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.-
Asunto No. 2243-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 P.M.-
El Secretario suplente,