REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención al criterio jurisprudencial No. 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos JULIO JOSE URDANETA CHIRINOS y YERICA MONTIEL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-23.262.516 y V-22.063.621, asistidos por el abogado en ejercicio EDUIN NAVARRO PIRELA, titular de la cedula de identidad No. 5.816.169 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.998, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
Indican los solicitantes que en fecha once (11) de junio de 2021, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 39 que a los efectos legales acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Arco Iris, casa No. 70B-115 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la relación matrimonial comenzó a presentar desavenencias , perdiendo los lazos afectivos que los unían, resolviendo de común y mutuo acuerdo solicitar a este Tribunal disuelva en divorcio el vinculo matrimonial que los une, en atención al criterio jurisprudencial indicado, por cuanto existe el mutuo consentimiento para ello.
Adicionan no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
Una vez recibido el asunto, el Tribunal procede a admitirlo en fecha 22/11/2023, por estar ajustado a derecho ordenando la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en fecha 27/11/2023 y agregada a las actas en fecha 28/11/2023.
Para decidir el Tribunal observa:
Del recorrido realizado a las actas procesales, el Tribunal constata que los cónyuges de autos, fundamentaron su acción en la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, en tal sentido, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En este orden, quien aquí juzga, observa el cumplimiento de los parámetros indicados en la Ley y en la jurisprudencia invocada por los solicitantes, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar en derecho y así será declarada en su parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos, JULIO JOSE URDANETA CHIRINOS Y YERICA MONTIEL MONTIEL, titulares de la cedula de identidad No. V-23.262.516 y V-22.063.621, asistidos por el abogado EDUIN NAVARRO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.998, todos de este domicilio, respectivamente, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 11 de junio 2021, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 39 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.-
Asunto No. 2241-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 de la mañana.-
El Secretario,