REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital, sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MEDINA FRANCO y EJOYSA JOSEFINA QUIROZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-8.505.312 y V-11.389.950, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.753.950, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.949, de su domicilio.-
Narran los postulantes que en fecha quince (15) de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 344, que a los efectos legales acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Paz, #96F-06 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica, hasta que el 15 de enero del 2005, comenzaron a presentar falta de afecto marital , por innumerables causas y circunstancia que imposibilitan la vida en común, existiendo incompatibilidad de caracteres y falta de afecto marital entre ellos, y desde la fecha indicada existe una ruptura prolongada y definitiva de los lazos afectivos que los unió, en consecuencia, solicitan a este Digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio por existir falta de afecto marital, tal como lo establece el criterio jurisprudencial invocado.
Adicionan no haber procreado hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Por auto de fecha 18 de diciembre del 2023, fue admitido el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializado en la materia, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en esa fecha y agregada a las actas.

Para decidir el Tribunal Observa:
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016


Conforme con los anteriores parámetros, y existiendo en actas la prueba fehaciente del vinculo que se solicita disolver, y cubiertos los extremos de Ley para la procedencia del presente asunto, este Tribunal considera que la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MEDINA FRANCO y EJOYSA JOSEFINA QUIROZ PACHECO, titulares de la cedula de identidad No. V-8.505.312 y V-11.389.950, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yajaira Larreal Romero, inscrita en el inpreabogado No. 56.949, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del 1995, según acta No. 344 de los libros respectivos.- Así se Decide.-
Asunto No. 2250-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 de la mañana.-
El secretario suplente