REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital, sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano AMERICO JOSE PAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.581.977, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDIRSON DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.710.963 e inscrito en el inpreabogado No. 249.389, de su domicilio, en contra de la ciudadana NAPTHALY DEL CARMEN OLIVEROS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.529.047, de igual domicilio.
Narra el postulante que en fecha diecinueve de febrero del año 2000, contrajo matrimonio con la precitada ciudadana, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 35, que a los efectos legales acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Pescadores del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en armónica unión, pero en el año 2012 comenzaron a surgir dificultades, rompiendo los lazos afectivos que los unió, sin que exista posibilidad de reconciliación, llegando a la conclusión que no podían mantener una relación matrimonial que ya no era posible, en consecuencia, solicita a este Tribunal proceda a disolver el vinculo legal que lo une a la precitada cónyuge, en divorcio por estar presente el desafecto en ellos, tal como lo estableció la Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adiciona haber procreado un hijo LUIS GERARDO PAZ OLIVEROS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-31.038.278, mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento NO. 1086, que a los efectos legales acompañó.
En relación a la comunidad de bienes indica que existe una vivienda de habitación familiar que posteriormente será liquidada.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2023, fue admitido el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado en la materia, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en fecha 28/10/2023, agregada a las actas boleta sellada y firmada en fecha 29/10/2023.
En fecha 06/12/2023 la alguacil del Tribunal expuso haber citado personalmente a la accionada de autos, en la dirección indicada en actas, consigno boleta firmada. Se agrego a las actas.-
El Tribunal para decidir Observa:
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016
Conforme con los anteriores parámetros, y existiendo en actas la prueba fehaciente del vinculo que se solicita disolver, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano AMERICO JOSE PAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.581.977, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDIRSON DIAZ, inscrito en el inpreabogado No. 249.389, de su domicilio, en contra de la ciudadana NAPTHALY DEL CARMEN OLIVEROS TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-13.529.047, de igual domicilio. En consecuencia, Se declara Disuelto en Divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha diecinueve de febrero del año 2000, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 35, de los libros llevados por ese Despacho.- Así se Decide.-
Asunto No. 2242-2023nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, trece (13) de diciembre del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Magister Sc. Zimaray Coromoto Carrasquero.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. Angel Eduardo Davila Silva.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana. El secretario,
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