REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3800-2023.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I
SINTESIS NARRATIVA
La presente solicitud fue propuesta por la abogada ERLYMAR CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.148.108, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.923, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO y ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.645.659 y V-17.585.456, respectivamente, domiciliados en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como consta de Documento Poder Judicial otorgados por ante la Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, de fechas siete (07) de Septiembre de 2023, debidamente apostillado en esa misma fecha, quedando el primero registrado bajo el Nro. 2023-151438; y el segundo quedando registrado bajo el Nro. 2023-151437, quien solicitó la rectificación de las Actas de Nacimientos la primera signada con el Nro. 1421, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la segunda signada con el Nro. 2.197, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud copia de la cédulas de identidad de los mismos, copia de los pasaportes, copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH ROMERO VENECIA, alegando que por error material, se asentó que los apellidos de su progenitora son ROMERO BOSSIO, cuando los apellidos correctos son ROMERO VENECIA, fundamenta su petición en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa considera necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar las partidas de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se pretende a través del procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, corregir el APELLIDO de la progenitora de los solicitantes, actas que reposan en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signada con el N° 1.421, y Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia signada con el N 2.197, bajo el fundamento de que el apellido correcto de su madre es “ROMERO VENECIA” y no como fue asentado “ROMERO BOSSIO”. Asimismo, el procedimiento de rectificación tiene como fundamento el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y según el Doctor J. R. Duque Sánchez éste es sólo utilizable para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que comprende el derogado Artículo 462 hoy 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…INEXACTITUDES
La rectificación será para restablecer la verdad, cuando se traté, por ejemplo, de actas de nacimiento en que aparezca como padres del niño presentado personas que no lo son; se presente esté como legitimo, siendo natural o viceversa; se le atribuya sexo diferente del que tiene; se le declare muerto en el acto de su presentación estando vivo, o se le llame expósito, no obstante haber sido presentado por sus padres; o bien se trate de corregir los errores de copia que contenga la inserción en los Libros respectivos de una acta de matrimonio, o de reforma una partida de defunción en que se atribuya al finado un nombre, estado o profesión diferentes de los que tenia.
IRREGULARIDADES.
Servirá para subsanar irregularidades de la rectificación que tienda, v. gr., a hacer constar que presenciaron el acto de la extensión de la partida testigos no expresados en ésta, o cuya firma se dejo de estampar sin expresión del motivo lo impidió, o lo que testigos que presenciaron el acto no son, a pesar de lo expuesto en él, varones, mayores de edad o vecinos de la parroquia respectiva, o que no son verdaderos los hechos y circunstancias expresados en el acto, sean o no a extraños los que la ley exige mencionar.
DEFICIENCIAS
La rectificación, por último, tendrá por objetos llenar lagunas o deficiencias, cuando sirva, por ejemplo, para suplir en la partida respectiva los nombres omitidos del recién nacido, del difunto, o de los contrayentes, o para hacer constar el sexo no indicado del primero, o el orden del nacimiento de los gemelos que fueron presentados (art. del Código Civil), o la circunstancias silenciada de haber celebrado el matrimonio in artículo mortis…”
Pretende los accionantes de autos que se rectifiquen las Acta de Nacimiento, pues, colocaron en las mismas el segundo apellido de su progenitora como “ROMERO BOSSIO”, cuando lo correcto es “ROMERO VENECIA”, lo que ocasiona que los apellidos de los solicitantes ciudadana MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO, antes identificada, sean “MONSALVE ROMERO”, cuando lo correcto es “MONSALVE VENECIA”, y del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO sean “MOLERO ROMERO”, cuando lo correcto es “MOLERO VENECIA”.
Recibida como fue la misma a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Octubre de 2023.
En Fecha nueve (09) de Octubre de 2023, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar copias Certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO y ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO, expedidas por ante el Registro Principal del Estado Zulia.
De Seguidas en fecha treinta (30) de Noviembre de 2023, la Apoderada Judicial ERLIMAR CHOURIO, antes identificada, mediante diligencia consigna lo peticionado por este Tribunal.
En fecha cuatro (04) Diciembre de 2023, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenando citar a la ciudadana ELIZABETH ROMERO, suficientemente identificada en actas. Asimismo se acordó librar Cartel de Emplazamiento y Notificar al Fiscal de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado con competencia en la materia.
Posteriormente en fecha seis (06) de Diciembre de 2023, la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.757.580, debidamente asistida por la abogada ERLYMAR CHOURIO, antes identificada en actas, mediante diligencia se da por citad, y conviene con la solicitud de Rectificación de las Actas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
En esa misma fecha la abogada ERLYMAR CHOURIO, antes identificada en actas, consigno Edicto referente a la Rectificación de las Partidas.
Posteriormente en fecha ocho (08) de Diciembre de 2023, la Alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la notificación del FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignando la boleta debidamente firmada siendo agregada ésta a las actas.
Asimismo se constata de la copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha catorce (14) de Febrero de 2019, se evidencia que el apellido correcto de la progenitora de los solicitantes es “VENECIA” y no “BOSSIO”, como se desprende de las actas de nacimiento en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de las consideraciones antes transcritas, se concluye que efectivamente el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO resulta idóneo a las pretensiones de los solicitantes, pues corregir u error material, constituye más que una inexactitud o deficiencia, una irregularidad susceptible de ser corregida, mas aun en el caso de autos, cuando se cito a la madre de los solicitantes y no se opuso ni objetó la solicitud, lo que hubiese provocado la improcedencia.
En consecuencia, vista las documentales cursantes en autos (actas de Nacimiento, copias de cédulas de Identidad, copias de pasaportes y todos documentos públicos administrativos), por tanto prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende respecto al hecho que se pretende rectificar, pues, se trata de una irregularidad en la declaración susceptible de ser corregida, por lo que deberá forzosamente esta Sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas de nacimiento a rectificar, se pudo constatar de la Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento de su progenitora, que el apellido correcto de la progenitora es “ROMERO VENECIA” y no “ROMERO BOSSIO”, lo cual se evidencia erróneamente en las Actas de Nacimiento en cuestión, por lo que se ordena rectificar las Actas de Nacimientos la primera signada con el Nro. 1421, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda signada con el Nro. 2.197, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Con relación al Acta de Nacimiento signada con el Nº 1421, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la línea catorce (14) donde se lee: “ELIZABETH ROMERO BOSSIO" debe leerse "ELIZABETH ROMERO VENECIA”. Asimismo con respecto al Acta de Nacimiento signada con el Nro. 2.197, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la línea diez (10) donde se lee: “ELIZABETH ROMERO BOSSIO" debe leerse "ELIZABETH ROMERO VENECIA”, en consecuencia encuentra esta Sentenciadora, procedente en derecho la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento incoada, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la abogada ERLYMAR CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.148.108, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.923, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO y ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.645.659 y V-17.585.456, respectivamente, domiciliados en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como consta de Documento Poder Judicial otorgados por ante la Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, de fechas siete (07) de Septiembre de 2023, debidamente apostillado en esa misma fecha, quedando el primero registrado bajo el Nro. 2023-151438 para la rectificación de su acta de las Nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar las Actas de Nacimientos la primera signada con el Nro. 1421, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda signada con el Nro. 2.197, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Con relación al Acta de Nacimiento signada con el Nº 1421, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la línea catorce (14) donde se lee: “ELIZABETH ROMERO BOSSIO" debe leerse "ELIZABETH ROMERO VENECIA”. Asimismo con respecto al Acta de Nacimiento signada con el Nro. 2.197, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la línea diez (10) donde se lee: “ELIZABETH ROMERO BOSSIO" debe leerse "ELIZABETH ROMERO VENECIA”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) quedando la presente sentencia signada con el N° 140-2023.- LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
SOL Nº 3800-2023
|