REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO. 3943-2023

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCON y GISELA DEL CONSUELO GONZÁLEZ DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.740.125 y V-4.753.040, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA THAYS PERAZA HUNG y ROXANA DEL VALLE DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.732.367 y V-12.307.726, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 210.554 y 205.919, respectivamente.
DEMANDADO: BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.610.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MELLO PAZ y AYARIS CAROLINA URDANETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.564.589 y V-14.920.154 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 198.266 y 306.258 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

II
ANTECEDENTES

Recibida como fue la presente demanda a través del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, conforme a lo preceptuado en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, fue consignado en físico el libelo de la demanda junto a sus anexos en físico por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2022, el Tribunal antes indicado procedió a admitir la presente causa, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado de autos.

De seguidas, en fecha veinte (20) de Mayo de 2022, la abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, antes identificada, presentó diligencia por ante el Tribunal referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 159, del Código de Procedimiento Civil, sustituyo en todas y cada una de sus partes el mandato judicial que le fuere conferido por la ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, identificada en actas, a los abogados ROXANA DEL VALLE DÍAZ y JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, previamente identificados en actas.

En fecha primero (01) de Junio de 2022, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe escrito del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio EDUARDO A. MELLO PAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.266, mediante la cual el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI, otorga Poder Apud Acta al abogado mencionado EDUARDO A. MELLO PAZ, antes identificado.

Seguidamente, en fecha dos (02) de Junio de 2022, la Secretaria Temporal del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó nota de secretaría dejando constancia de haberse recibido en esa misma fecha, siendo las tres y trece (3:13) minutos de la tarde, a través del correo institucional del referido Tribunal (municipiocivil7mcbo.zulia@gmail.com), el escrito de contestación de la demanda por el abogado EDUARDO MELLO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue presentado fuera de las horas de despacho remoto por lo que se tiene como no presentado el referido escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha tres (03) de Junio de 2022, el abogado EDUARDO ALFONSO MELLO PAZ, apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, presentó en físico ante la sede del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de contestación de la demanda. Estampando nota secretarial la suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio, dejando constancia que no fueron acompañados al referido escrito de contestación, que manifiesta consigna con los literales “A”, “B” y “C”. Asimismo dejó constancia que realizó nota secretarial en fecha 02 de Junio de 2022, dejando constancia que el escrito de contestación fue presentado fuera de las horas de despacho.

En la misma fecha tres (03) de Junio de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, EDUARDO MELLO PAZ, antes identificado, por el referido Tribunal, mediante la cual solicita la reposición de la causa.

Seguidamente, en fecha seis (06) de Junio de 2022, el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ PPEREZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a inhibirse de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, numeral 20º del Código de Procedimiento Civil; siendo remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de junio de 2022, para las distribuciones correspondientes, mediante oficios Nros. T7M-107-2021 y T7M-108-2021.

Posteriormente, conoció la presente causa a través del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribución, en virtud de la inhibición planteada el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio de 2022.

En fecha trece (13) de Junio de 2022, se recibió diligencia de las abogadas ROXANA DIAZ y MARIELA PERAZA, apoderadas judiciales de la parte actora, previamente identificadas, mediante la cual recusan al Juez Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acompañando a la misma el escrito correspondiente.

De seguidas, en fecha catorce (14) de Junio de 2022, el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ZARATE, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a extender el respectivo informe a la recusación presentada.

Seguidamente, en fecha quince (15) de Junio de 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe diligencia del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio AYARIS C. URDANETA FERRER, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.258, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a la abogada AYARIS C. URDANETA FERRER, antes identificada.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto ordena remitir la presente causa, junto a la recusación planteada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su correspondiente distribución mediante oficios Nros. 110-2022 y 11-2022.

Así las cosas, conoció la presente causa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribución, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abocándose al conocimiento de dicha causa, en fecha veinte (20) de Junio de 2022, en virtud de la Recusación planteada en contra del Juez Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2022.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2022, se recibió por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito presentado por las abogadas ROXANA DIAZ y MARIELA PERAZA, apoderadas judiciales de la parte actora, antes identificadas, mediante el cual solicitan se declare la confesión ficta de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se recibió escrito por ante el Tribunal antes indicado de las abogadas ROXANA DIAZ y MARIELA PERAZA, mediante el cual solicitan al Tribunal pronunciamiento sobre el estado procesal del expediente.

De seguidas, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2022, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a oficiar a los Tribunales Séptimo y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe cómputo de los días de despacho transcurridos por ante los referidos Tribunales.

En esa misma fecha veintiocho (28) de Junio de 2022, fue remitido oficio por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de Junio de 2022, se recibió diligencia por ante el referido Tribunal del abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante la cual solicita pronunciamiento del Tribunal.

Posteriormente, en fecha primero (01) de Julio de 2022, se recibió por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de promoción de pruebas por parte de la abogada AYARIS CAROLINA URDANETA FERRER, apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada.

En fecha cuatro (04) de julio de 2022, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto estableciendo la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa.

En la misma fecha cuatro (04) de julio de 2022, el abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis (06) de Julio de 2022, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En esa misma fecha, se recibió oficio Nº S2-095-2022, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante le comunican al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue declarada SIN LUGAR la recusación planteada en contra del Juez Suplente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Julio de 2022, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su conocimiento.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de Julio de 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando darle entrada a la presente causa, y en la misma fecha el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ZARATE, en su condición de Juez Suplente del referido Tribunal, procedió a Inhibirse del conocimiento de la misma, con fundamento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Marzo de 2003.

De seguidas, en fecha trece (13) de Julio de 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando remitir la presente causa junto a la inhibición planteada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución.

Ahora bien, corresponde conocer a éste Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por distribución de la presente causa en fecha trece (13) de Julio de 2022.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, la Juez de éste Tribunal procede a abocarse al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes intervinientes en el litigio.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2022, la Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la notificación de la parte demandante; y en fecha veintidós (22) de julio de 2022, expuso haber practicado la notificación de la parte demandada de autos.

De seguidas, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2022 se recibió oficio del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite las resultas de la incidencia de la Inhibición planteada, en la cuales se declara la misma CON LUGAR, resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, se recibió escrito del abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante el cual alega que la notificación practicada a la abogada en ejercicio AYARIS URDANETA, antes identificada, carece de validez por cuanto la misma no tiene cualidad alguna para ejercer la representación de la parte demandada ut supra identificado.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, se recibió diligencia del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por la abogada AYARIS C. URDANETA FERRER, previamente identificados en actas, mediante la cual ratifica el acto de notificación que le fuere realizada previamente por la alguacil de éste Tribunal.

De seguidas, en fecha primero (01) de Agosto de 2022, éste Tribunal dictó auto ordenando oficiar a los Tribunales Décimo Cuarto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sirvan remitir información que se hace necesaria para determinar la etapa procesal correspondiente, oficios que fueron entregados a los mencionados Tribunales por la alguacil en esa misma fecha.

En la misma fecha primero (01) de Agosto de 2022, se recibió oficio del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual hace del conocimiento de éste Tribunal que fue declarada CON LUGAR la inhibición que por el Juez Suplente del mismo fuere planteada.

Seguidamente, en fecha dos (02) de Agosto de 2022, se recibió oficio del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el referido Tribunal.

Posteriormente, en fecha tres (03) de Agosto de 2022, se recibió diligencia del abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante la cual ratifica escrito presentado en fecha 27-07-2022.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2022, se recibió oficio del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el referido Tribunal.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2022, el Tribunal dictó auto reorganizando el presente juicio para la continuación del proceso en la etapa procesal correspondiente, y en virtud que fueron resueltas las incidencias planteada por ante los Juzgados que les correspondió conocer de la presente causa, y vencidos como se encuentran los lapsos procesales de emplazamiento y probatorio, la presente causa entra en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, conforme lo prevé el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del primer (01) día de despacho siguiente a la referida fecha.

En fecha doce (12) de Agosto de 2022, éste Órgano Jurisdiccional procedió a dictar Sentencia Interlocutoria Definitiva, declarando Inadmisible la presente demanda.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2022, se recibió diligencia de la abogada ROXANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del fallo dictado por éste Tribunal en fecha doce (12) de Agosto de 2022.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2022, éste Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su distribución a cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Correspondió conocer por distribución de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2022, para que resuelva la apelación planteada.

En la misma fecha veintidós (22) de Septiembre de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la presente causa y fijó el término para la presentación de los informes.

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2022, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Martha Elena Quivera, se inhibe del conocimiento de la causa, con fundamento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Marzo de 2003, por lo que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2022, ordena remitir la presenta causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Estado Zulia, para que otro Tribunal Superior conociera de la causa, la cual fue distribuida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2022.
En fecha tres (03) de Octubre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Inhibición propuesta por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Martha Elena Quivera, y solicitó al mismo, cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual fue respondió por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre de 2022.

En fecha diez (10) de Octubre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe diligencia del ciudadano BUANERGE UZCATEGUI, asistido por la abogada en ejercicio AYARIS URDANETA, parte demandada ambos previamente identificados, mediante la cual consignan el informe respectivo, siendo éste agregado a las actas por el referido Tribunal.

En la misma fecha diez (10) de Octubre de 2022, las abogadas ROXANA DIAZ y MARIELA PERAZA, apoderadas judiciales de la parte actora antes identificadas, consignan escrito de informes al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el mismo agregado a las actas.

De seguidas, el veintiuno (21) de Octubre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto fijando oportunidad para dictar la Sentencia sobre el recurso propuesto.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2022, el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, asistido por la abogada AYARIS URDANETA FERRER, parte demandada antes identificada, presenta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito de observaciones, siendo agregado en la misma fecha por el referido Tribunal a las actas que conforman la presente causa.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2022, el abogado JARDENSON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.554, renuncia al Poder que le fuera conferido por la abogada MARIELA PERAZA por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2022, la Abogada ROXANA DIAZ, previamente identificada, consigna diligencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a los escritos presentados por ante el referido Tribunal por la parte demandada.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2022, la abogada AYARIS CAROLINA URDANBETA FERRER, antes identificada, solicita copias certificadas en la presente causa, lo cual fue proveído por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2022.

De seguidas, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2022, se recibe diligencia de la abogada ROXANA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual consigna actas de Acto Conciliatorio realizado por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha once (11) de Enero de 2023, fue presentado escrito al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado EDUARDO MELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presenta observaciones a la diligencia y documentos presentados por la representación judicial de la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar Sentencia declarando CON LUGAR el recurso interpuesto; se revocó la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de 2022; y ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultare competente emita pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2023, el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRÍGUEZ, asistido por la abogada AYARIS URDANETA, presenta escrito por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual anuncia Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por el a quem en cuestión.

Presentado como fue el anuncio del Recurso de Casación por la parte demandada en relación al fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Febrero de 2023, el mismo pasa a pronunciarse en relación a tal pedimento y en consecuencia declara inadmisible el mismo por no cumplir la concurrencia de los requisitos necesarios para su procedencia.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2023, el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio AYARIS URDANETA, antes identificados, presenta escrito por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual solicita sea admitido Recurso de Hecho en relación a la inadmisibilidad de Recurso de Casación por parte del Juzgado a quem.

De seguidas en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida por la referida Sala en fecha tres (03) de Marzo de 2023, y le dio entrada a la misma.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asigna la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar Resolución declarando Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada de autos, y ordena remitir la presente causa al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue remitida en fecha dos (02) de Junio de 2023.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2023, la presente causa fue recibida por éste Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha once (11) de Agosto de 2023, la Jueza Provisoria de éste Tribunal Abogada JAKELINE JOSEFINA PALENCIA RODRIGUEZ, se inhibe del conocimiento de la causa, fundamentando su acción en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2023, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que siga conociendo la causa, y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que sustentan la inhibición planteada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, para su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Correspondió conocer de la distribución efectuada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2023.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente causa.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de Octubre de 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe oficio del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el mismo le hace de su conocimiento que fue declarada Sin Lugar la inhibición propuesta por la Juez Provisoria JAKELINE JOSEFINA PALENCIA RODRIGUEZ, solicitando además la remisión de la presente causa para continuar con el conocimiento de la misma.

En fecha trece (13) de Octubre de 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite la presente causa a éste Tribunal, siendo recibida en la misma fecha por este Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenándose agregar a las actas las resultas de la Inhibición que fuere planteada por la Jueza Provisoria de éste Tribunal Abogada JAKELINE JOSEFINA PALENCIA RODRIGUEZ.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2023, este Tribunal ordeno oficiar al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realice computo.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2023, el Tribunal antes mencionado remitió el computo solicitado, mediante oficio Nro. 250-23.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2023, las abogadas en ejercicio ROXANA DEL VALLE DIAZ y MARIELA THAYS PERAZA HUNG, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.919 y 210.554 respectivamente, actuando en representación de la parte actora ciudadanos ORLANDO MEDRANO Y GISELA FLORES, identificados en actas, presentaron escrito mediante en el cual solicitan se realice una exhaustiva revisión de la controversia, tomando en consideración los hechos, pruebas presentadas, plazos procesales y otros componentes del sistema de justicia en Venezuela.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto declara que la presente causa entrará en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, conforme lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la notificación de la parte demandada de autos.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora MARIELA THAYS PERAZA HUNG, antes identificada, consigno diligencia solicitando se libre Boleta de Notificación y que la misma sea publicado en un diario de circulación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2023, el Tribunal dicto auto ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada de autos, de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2023, la Secretaria del Tribunal Abog. Laura Escobar, expuso haber fijado en la cartelera del Tribunal el Cartel de Notificación que fue librado en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora MARIELA THAYS PERAZA HUNG, antes identificada, presento diligencia consignando Cartel de Notificación publicado en el Diario Versión Final, para que el mismo sea agregado a las actas

III
ALEGATOS DE LAS PARTES


PARTE ACTORA:

Expone en su libelo de demanda la ciudadana MARIELA THAYS PERAZA HUNG, identificada en actas, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCON y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRANO, según consta de instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha Primero de Abril de 2022, el cual quedo anotado con el Nº 34, Tomo 9, folios 136 hasta 139. Dicho Poder le fue otorgado por la ciudadana KAREN LORENA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.117.332, quien actúa en nombre y representación de los mencionados ciudadanos, cualidad que le asiste según Poder de Administración y representación amplio y suficiente que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dos (02) de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 37, Tomo 50, folios 160 hasta el 164, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2019, anotado bajo el Nº 9. Tomo 9. Folio 91. Protocolo de Transcripción del año 2019, alegando que sus poderdantes son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización “La Trinidad”, en la calle 52B, distinguido con el N° 15R-55, de la nomenclatura municipal, el cual está conformado por siete (07) locales, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el cual quedó inscrito en el referido Registro con el N° 479.21.5.7.6294 y correspondiente al folio real del año 2019.

Alude además, que en fecha tres (03) de agosto de 2010, la ciudadana GISELA GONZÁLEZ DE MEDRANO, antes identificada, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil OMEGA CORROSION C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1999, bajo el N° 23, Tomo 1-A, celebra un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el referido inmueble con el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, previamente identificado en actas, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando asentado bajo el N° 23, Tomo 1-A, con una duración de dos (02) años, contados a partir de su autenticación.

De igual forma indica la parte accionante que el referido contrato preceptuaba entre sus cláusulas que el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión quedaría estipulado en la cantidad de 2.500 Bs. mensuales, debiendo ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, debiendo correr por cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos, debiendo informar a la arrendadora el cumplimiento de ello, transcurriendo en perfecta armonía dicha relación contractual, llegando a pactar las partes para la celebración de un nuevo contrato el cual fue celebrado y suscrito el primero (01) de agosto de 2014 de naturaleza privada, con una duración de seis (06) meses pudiendo ser prorrogable por el mismo tiempo, haciendo constar en el referido contrato que no operaría la tácita reconducción del mismo y se estableció que el canon de arrendamiento en la cantidad de 5.500 Bs., pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes.

Alega la parte actora que a partir del año 2018, el arrendatario comienza a incumplir con la obligación principal, que recae en el pago puntual del canon de arrendamiento, fijado para la fecha en la cantidad de 5.500 Bs., acentuándose dicho incumplimiento para el año 2020, cancelando de manera aleatoria dichos cánones, aludiendo que ésta situación fue reiterada en los años 2021 y 2022.

Manifiesta que las gestiones realizadas orientadas al cobro de los cánones de arrendamiento al ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, resultaron infructuosas, lo cual le causa daños patrimoniales a sus representados, al no poder devengar el canon de arrendamiento del mismo ni poder disponer del bien, lo cual se subsume en las causales de Desalojo.

Señala la parte demandante en el referido libelo, que el arrendatario incumplió en la cláusula orientada a la obligación del pago de los servicios públicos del inmueble en cuestión.

Fundamentando su pretensión en los artículos 1.579 y 15.92 del Código Civil, artículo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley. Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios de 7 de Diciembre de 1999.

En mérito de las consideraciones antes descrita, demanda en nombre y representación de sus mandantes al ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, antes identificado, por Desalojo, para que proceda a desalojar el inmueble propiedad de sus mandantes, identificado anteriormente.

Estimando la presente demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000.000,00) lo que representa SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 U. T.).

PARTE DEMANDADA:

Con relación al escrito de contestación a la demanda, en fecha dos (02) de Junio de 2022, la Secretaria Temporal del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó nota de secretaría dejando constancia de haberse recibido en esa misma fecha, siendo las tres y trece (3:13) minutos de la tarde, a través del correo institucional del referido Tribunal (municipiocivil7mcbo.zulia@gmail.com), el escrito de contestación de la demanda por el abogado EDUARDO MELLO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue presentado fuera de las horas de despacho remoto por lo que se tiene como no presentado el referido escrito de contestación.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el mérito favorable de las actas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que la promoción no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”

De manera pues, que en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficio por el Juez. ASÍ SE DECIDE.

Promovió Solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem evacuada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue evacuada en fecha cinco (05) de Mayo de 2022, en un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle 52B, número 15R-55, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consecuencia, éste Tribunal estima tal actuación en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un Órgano de Justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Promovió Copia certificada de Documento de compra-venta celebrada entre la Sociedad Mercantil ORLANDO MEDRANO, GONZALEZ Y ASOCIADOS CORROSIÓN, C. A. (OMEGA CORROSIÓN C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Enero de 1999, quedando anotada bajo el Nro. 23, Tomo 1-A RM; y los ciudadanos ORLANDO JESUS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZALEZ FLORES DE MEDRANO, antes identificados, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2019, quedando anotada bajo el Nro. 2019.257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual corre inserto en la Pieza de Medida de la presente causa.

Esta Sentenciadora considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

Promovió Original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la Sociedad Mercantil OMEGA CORROSION, C. A., representada por su vice-presidenta, ciudadana GISELA GONZALEZ DE MEDRANO, antes identificadas, y el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, que contempla en su cláusula novena que la duración del mismo era de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de agosto de 2014.

En cuanto a esta probanza observa esta Jurisdicente, que el presente documento privado aparece firmado por la parte demandada, y al no haber sido rechazado en forma y tiempo legal establecido, asienta su contra parte la certeza de lo que allí se le atribuye, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. ASÍ SE VALORA.

Promovió Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil OMEGA CORROSION, C. A., representada por su vice-presidenta, ciudadana GISELA GONZALEZ DE MEDRANO, antes identificadas, y el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 2010, quedando anotado bajo el número 60, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

Por cuanto este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE VALORA.-

Promovió Originales de recibos de pagos insolutos por parte del ciudadano BUANERGE UZCATEGUI, que corren insertos en la Pieza de Medida de la presente causa en los folios desde el siete (07) hasta el folio veintiocho (28), ambos inclusive.

Ahora bien, y por cuanto los mismos al no ser contrariados en forma y tiempo legalmente establecido, adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el mérito favorable de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, que constituye instrumento fundante de la demanda.

Con relación a este medio probatorio, constata esta Jurisdicente que dichas documentales fueron valorados anteriormente. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la Sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Precisando lo anterior, considera necesario esta Juzgadora resolver como Punto Previo lo peticionado por las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos ORLANDO MEDRANO Y GISELA FLORES, identificados en actas, abogadas en ejercicio ROXANA DEL VALLE DIAZ y MARIELA THAYS PERAZA HUNG, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.919 y 210.554 respectivamente, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Junio de 2.022, en el cual exponen:

...Omissis…
“En tal sentido ciudadano Juez por todos lo antes expuesto se evidencia que la parte demandada ha quedado contumaz en el proceso y a todo evento de conformidad con lo preceptuando en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación de dejara transcurrir integrante el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento,” Solicito declara la confesión ficta de acuerdo a las normas antes escrita en virtud del cumplimiento de la contestación fuera del lapso establecido por haber sido presentada dicha contestación de manera Extemporánea.”

Ahora bien, es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye el Juicio breve aplicado en la presente causa, de conformidad con el auto de admisión dictado en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela en el folio treinta y siete (37) de las actas, el término de emplazamiento para la contestación de la demanda, en el cual se establece:

“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

En el caso de autos, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la práctica de la medida preventiva de Secuestro ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, la cual consta en los folios del cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) de las actas contenidas de la Pieza de Medida de la presente causa, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento.

De este modo, observa ésta Juzgadora que la secretaria del Tribunal antes mencionado, en fecha dos (02) de Junio de 2022, estampó nota de secretaría dejando constancia de lo siguiente:

“La suscrita Secretaria Temporal del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que el día de hoy dos (02) de Junio de 2022 siendo las tres y trece (3:13) minutos de la tarde, se recibió al correo electrónico a saber (municipiocivil7mcbo.zulia@gmail.com), escrito de contestación de la demanda por el abogado EDUARDO MELLO, antes identificado, inscrito en el IPSA bajo el No. 198.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue presentado fuera de las horas de despacho remoto por lo que se tiene como no presentado el referido escrito de contestación”.

Asimismo, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474, mediante el cual se dispone el siguiente criterio:

“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En tal sentido, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación el contenido de los artículos 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así las cosas, se hace menester dejar establecido lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2023, con ponencia del Magistrado CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, el cual es del tenor siguiente:

…OMISSIS…Ante tal situación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé una sanción, como lo es, la confesión ficta, cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, lo cual acarrea para la parte demandada una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la aleación de hechos nuevos, tal como fue señalado ut supra.
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.”

La Sala se acoge en el caso de autos, a la jurisprudencia y normas antes expresadas, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para Sentenciar atendiendo a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada y procede a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En cuanto el cumplimiento del primer requisito, es decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2022, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano BUANERGUE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, antes identificado, para que de contestación a la contestación a la demanda insaturada en su contra.

Posteriormente consta en la Pieza de Medida de dicha acción, que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2023, sobre el inmueble objeto de la presente litis, estando presente el demandado de autos en dicha actuación, ciudadano BUANERGUE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.610.218. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.388, actuando en su propio nombre y representación, quedó citado tácitamente para los efectos de dar contestación a la demanda.

En tal sentido, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se constata que la parte demandada o su apoderado antes de la citación, si éste ha estado presente en un acto del mismo, se entenderá citado desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, de las actas observa esta Sentenciadora que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, el demandado se presentó actuando en su propio nombre y representación, en la practica de la medida Preventiva de Secuestro ejecutada, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con tal actuación se configuró la citación tácita del demandado para la contestación de la demanda, sin que éste al momento de la contestación cumpliera con el parámetro establecido con las horas de despacho remoto, en atención al anuncio de flexibilización amplia, realizado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se acordó el despacho presencial y virtual a partir del 01 de Noviembre de 2021, de 8:30 a..m., a 12:30 p.m., para atención al público, y de 12.30 p.m., a 3:00 p.m., se mantenía el despacho solamente recibiendo actuaciones por correo, fijando citas y lo demás inherentes al despacho presencial y virtual; sin atención al público, siendo que envió por correo fuera de las horas de despacho establecida, tal como dejó constancia la secretaria del Tribunal antes mencionado; por lo que resulta forzoso declarar para este Tribunal extemporánea por preclusiva dicha consignación, por lo tanto, se tiene como cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

En lo que respecta al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, en el caso bajo estudio, tenemos que la presente acción trata sobre un juicio de Desalojo, fundamentado en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, exceptuando la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con el artículo 4 de la referida Ley, que establece:

“Articulo 4: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como. viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos edificados”.

Así las cosas, observa esta Sala que la misma no es contraria a derecho, pues nuestro ordenamiento jurídico venezolano, establece el derecho de reclamar judicialmente el Desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, en este caso constituido por un inmueble tipo local, signado con el Nº 3, parte del inmueble ubicado en la Urbanización “La Trinidad” en la calle 52 B, distinguido con el Nº 15R-55 de la nomenclatura Municipal, el cual está conformado por siete (7) locales, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el Nº 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.6294 y correspondiente al folio real del año 2019, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2019, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el Nº 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Folio Real del año 2019. Así se establece.

En lo que respecta al tercer requisito, es decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa esta Sentenciadora que en el lapso probatorio la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela en el folio ochenta y dos (82) de las actas, mediante el cual invocó el mérito favorable de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, que constituye el instrumento fundante de la demanda, de donde se desprende que las partes consienten que el uso del inmueble en litigio es un local comercial, según se evidencia en la cláusula primera de los referidos contratos de arrendamiento consignados en el libelo de la demanda, corre a las actas procesales de la Pieza de Medida decreto provisonal de medida Preventiva de Secuestro, mediante la cual se constata que la cautelar recayó sobre un inmueble tipo local, hecho se adminicula a las resultas de Ia Inspección Judicial Extra-Litem evacuada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Mayo de 2022, en la cual se dejó constancia que en el referido local funciona o funciono una oficina de abogado (bufete), el cual fue valorada anteriormente por esta Sala, en consecuencia dicho medio probatorio no desvirtúa los hechos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar; en consecuencia, se tiene como cumplido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Así se establece.

En el caso bajo estudio, se evidencia la confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de no cumplir con los parámetros establecidos para la consignación del escrito de contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera para desvirtuar la pretensión de la parte actora, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta negligente de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso al demandado. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, por lo tanto, CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON Y GISELA GONZALEZ FLORES DE MEDRANO, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un inmueble tipo local, signado con el Nº 3, parte del inmueble ubicado en la Urbanización “La Trinidad” en la calle 52 B, distinguido con el Nº 15R-55 de la nomenclatura Municipal, el cual está conformado por siete (7) locales, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el Nº 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.6294 y correspondiente al folio real del año 2019, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2019, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el Nº 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Folio Real del año 2019, quien se encuentra en posesión del inmueble en ocasión a la Medida Preventiva de Secuestro, decretada y ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes Diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza,

ABG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,

ABG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En esta fecha, se dictó el fallo siendo la 3:20 p.m, y se publicó bajo el No. 139-2023. La Secretaria,

ABG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-