REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO. 3943-2022 (PIEZA DE MEDIDA)

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCON y GISELA DEL CONSUELO GONZÁLEZ DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.740.125 y V-4.753.040, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA THAYS PERAZA HUNG y ROXANA DEL VALLE DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.732.367 y V-12.307.726, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 210.554 y 205.919, respectivamente.
DEMANDADO: BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.610.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MELLO PAZ y AYARIS CAROLINA URDANETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.564.589 y V-14.920.154 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 198.266 y 306.258 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

II
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de Mayo de 2022, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió escrito de Solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, presentado por la abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.554, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCON y GISELA GONZALEZ FLORES DE MEDRANO, previamente identificados, sobre el inmueble tipo local, signado con el Nº 3, parte del inmueble ubicado en la Urbanización “La Trinidad”, en la calle 52B, distinguido con el Nro. 15R-55 de la nomenclatura municipal, en donde funciona la Oficina de Abogados UZCATEGUI RODRIGUEZ & ASOCIADOS, S.A., según quedo evidenciado fehacientemente en inspección extra litem que fuera evacuada previamente a la introducción de la demanda principal, consignando documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2019.257, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Folio Real del año 2019.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2022, el mencionado Tribunal, Decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente litis, designándose a la abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, previamente identificada, como Secuestraria Judicial, previo juramento de Ley, fijándose en el mismo acto oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la medida decretada.

Posteriormente el día treinta y uno (31) de Mayo de 2022, oportunidad previamente fijada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada, se procedió a practicar la misma.

En fecha primero (01) de Junio de 2022, el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.174.894, práctico designado en el acto de ejecución de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, consigna a las actas de la referida Pieza de Medida las impresiones fotográficas realizadas del acto en cuestión.

De seguidas, en fecha primero (01) de Junio de 2022, el abogado EDUARDO ALFONSO MELLO PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.266 actuando como apoderado judicial del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en actas, parte demandada, presentó diligencia solicitando el levantamiento de la medida ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que no fue agotado en su debida oportunidad el procedimiento administrativo correspondiente.

Posteriormente, en fecha dos (02) de Junio de 2022 el abogado EDUARDO MATOS MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.472, estampa diligencia solicitando la reposición de la causa y la suspensión de la medida.

En fecha tres (03) de Junio de 2022, se recibe diligencia del abogado EDUARDO MELLO PAZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, antes identificados, mediante la cual consigna a las actas de la presente pieza, copia de denuncia formulada por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite oficio 110-2022, remitiendo la Pieza principal y referida Pieza, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo Estado Zulia, para que el Tribunal de Municipio que le corresponda conozca del presente juicio, en virtud de la recusación interpuesta por la parte accionante.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2022, el abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó agregar a las actas respectivas, escrito de promoción de pruebas en la Incidencia de Oposición de Tercero de la Medida de Secuestro decretada y ejecutada, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha (04) de Julio de 2022, el abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, antes identificado, presentó por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó agregar a las actas respectivas, escrito de promoción de pruebas en la Incidencia de Oposición de Tercero de la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en la presente causa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de resolver lo conducente, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:

"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida, en tal sentido observa esta jurisdicente que la parte actora para demostrar el fomus bonis iuris acompaña a las actas medios de prueba que contituyen la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama como lo es el documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 20 de mayo de 1999, N° 18, tomo 80.

En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

Ahora bien observa esta Jurisdicente de las actas procesales que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2022, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis, el cual riela en los folios del veintinueve (29) al treinta y cinco (35) de las actas, quien procedió a verificar y constatar los requisitos de procedibilidad necesarios para decretar y ejecutar la medida solicitada, y siendo que la parte actora cumplió con los mismos, los cuales se encuentran contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, aunado al hecho que no consta en actas prueba alguna que permita determinar a este Tribunal que la medida cautelar resulte ilegal en su estructura o que haya una incongruencia entre lo decretado y lo ejecutado, situaciones estas que constituyen las premisas fundamentales para la efectiva convalidación o no de la medida decretada y ejecutada por el mencionado Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se niega la solicitud del levantamiento de la medida Preventiva de Secuestro interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO ALFONSO MELLO PAZ, antes identificado, actuando en representación de la parte demandada ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, antes identificado.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de reposición de la causa y suspensión de la medida Preventiva de Secuestro interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO MATOS MATOS, antes identificado.

TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva de Secuestro decretada y ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, .sobre el inmueble constituido por un inmueble tipo local, signado con el Nº 3, parte del inmueble ubicado en la Urbanización “La Trinidad” en la calle 52 B, distinguido con el Nº 15R-55 de la nomenclatura Municipal, el cual está conformado por siete (7) locales, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el Nº 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.6294 y correspondiente al folio real del año 2019, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2019, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el Nº 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Folio Real del año 2019.

CUARTO: No hay condenación en costas por la naturaleza interlocutoria del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes Diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza,

ABG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-


La Secretaria,

ABG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En esta fecha, se dictó el fallo siendo la 10:20 a.m, y se publicó bajo el No. 138-2023. La Secretaria,

ABG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-