REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2023
213º Y 164º
PARTE NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud propuesta por el ciudadano ANDER JOSE VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.789, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.345, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde alega lo siguiente: “El día treinta (30) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), falleció ab-intestato en la jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, de la ciudad de Mérida y Municipio Libertador, estado Mérida, mi progenitor, el ciudadano GABRIEL SEGUNDO VERA VELASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-5.563.484, cuyo domicilio fue en el caserío caño blanco en la carretera principal, parroquia Urribari, Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de defunción No. 1.351, de fecha 30 de agosto de 2023, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña de Aranza de la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Ahora bien ciudadano Juez a la muerte de mi susodicho e identificado PROGENITOR, quedamos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mis hermanos ANGIE GABRIELA VERA BRAVO, ALEXIS JAVIER VERA BRAVO y LUIS GABRIEL VERA MENDOZA, este ultimo hermano reconocido, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.467.208, V-14.651.302 y V-31.431.234, respectivamente, y yo ANDER JOSE VERA BRAVO, ya identificado, todo ello se comprueba a través de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad que consigno y las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento, además nuestro progenitor no dejo ascendientes legítimos, ni tampoco otros descendientes, ni hijos adoptivos.
Además, tales hechos y circunstancias también se evidencian en el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde los testigos dan plena fe de tales hechos y circunstancias.
Es por todo lo anteriormente descrito ciudadano Juez, que solicito se nos declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GABRIEL SEGUNDO VERA VELASQUEZ, a nosotros sus hijos, ANGIE GABRIELA VERA BRAVO, ALEXIS JAVIER VERA BRAVO, LUIS GABRIEL VERA MENDOZA y mi persona ANDER JOSE VERA BRAVO, fundamento esta solicitud en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, y demás disposiciones legales que sean aplicables.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante consignó conjuntamente a su escrito petitorio los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano GABRIEL SEGUNDO VERA VELASQUEZ, signada con el No. 1.351, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de agosto de 2023; 2) Registro de Defunción de la ciudadana LUZ MARINA BRAVO PARRA, signada con el No. 1.201, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecisiete (2017); 3) Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos GABRIEL SEGUNDO VERA VELASQUEZ y LUZ MARINA BRAVO PARRA, signada con el No.9, Folios Nos. 87, 88 y 89, del Libro 1, del Año 1.980, de los libros llevados de matrimonio llevados por el Registro Civil de la parroquia Urribari, del Municipio Colon del Estado Zulia; 4) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS GABRIEL VERA MENDOZA, de fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2006), dejando constancia del nacimiento LUIS GABRIEL VERA MENDOZA, en fecha veinte de septiembre de dos mil cinco (2005), acta No. 472, del Año 2006, Folio 197, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGIE GABRIELA VERA BRAVO, emitida por la Unidad e Registro Civil de la Parroquia Urribari, del Municipio Colon del Estado Zulia, inserta en el acta No. 759, Folio 282, Libro No. 03, Año 1.987; 6) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALEXIS JAVIER VERA BRAVO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urribari, del Municipio Colon del Estado Zulia, Acta No. 690, Folio 10, Libro No. 03, Año 1.981; 7) ANDER JOSE VERA BRAVO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urribari, del Municipio Colon del Estado Zulia, acta No. 794, Folio 118, Libro No. 03, Año 1981. 8) Copias fotostáticas de cedulas de identidad. 9) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANDER JOSE VERA BRAVO, ANGIE GABRIELA VERA BRAVO, ALEXIS JAVIER VERA BRAVO Y LUIS GABRIEL VERA MENDOZA, y el causante GABRIEL SEGUNDO VERA VELASQUEZ, así como del fallecimiento del ciudadano antes mencionado.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos: ANDER JOSE VERA BRAVO, ANGIE GABRIELA VERA BRAVO, ALEXIS JAVIER VERA BRAVO Y LUIS GABRIEL VERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.167.789, V-16.467.208, V-14.651.302, V-31.431.234, respectivamente, quienes eran hijos del de cujus el ciudadano GABRIEL SEGUNDO VERA VELASQUEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GABRIEL SEGUNDO VERA VELASQUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.563.484. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Ahora bien, con base a los mencionados documentos y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTES LOS DERECHOS que tienen los ciudadanos ANDER JOSE VERA BRAVO, ANGIE GABRIELA VERA BRAVO, ALEXIS JAVIER VERA BRAVO Y LUIS GABRIEL VERA MENDOZA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante el ciudadano GABRIEL SEGUNDO VERA VELASQUEZ. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Devuélvanse estas actuaciones en originales, expídanse las copias certificadas solicitadas.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO
EL SECRETARIO


Abog. DANIEL MORALES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00A.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. EL SECRETARIO.


EAD/dm
S-2151-2023
Sentencia ______-2023