Sol-6646-23


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE


SOLICITUD Nº 6646-2023.
SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL TORRES SANTIAGO y MOIRA DEL PILAR INSIGNARES URDANETA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA: 29 de septiembre de 2023.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, la abogada en ejercicio LISNEDITH ALICIA MONTIEL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.025, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.300.562, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien interpuso la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana MOIRA DEL PILAR INSIGNARES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.375, de igual domicilio.
Narran los solicitantes que en fecha trece (13) de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta de matrimonio N° 120, emanada de la referida autoridad, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Marina (San Jacinto), sector 13, calle 06, vereda 07, casa 01, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del Estado Zulia, y manifestaron que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el TMM-1381-2023.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio, y se libraron boletas de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue infructuosa la citación de la ciudadana MOIRA DEL PILAR INSIGNARES URDANETA, antes identificada.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, la abogada en ejercicio LISNEDITH ALICIA MONTIEL CONTRERAS, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES SANTIAGO, antes identificado, consignó diligencia solicitando a este Tribunal practicar la citación cartelaria establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a los fines de que sea publicado en los diarios VERSIÓN FINAL y LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la abogada en ejercicio LISNEDITH ALICIA MONTIEL CONTRERAS, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES SANTIAGO, previamente identificado, presentó diligencia consignando las publicaciones de los referidos carteles de citación, siendo el nueve (09) de noviembre de 2023, la fecha de publicación en el diario VERSIÓN FINAL, y el trece (13) de noviembre la publicación en el diario LA VERDAD.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, la secretaria de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y realizó la fijación del cartel de citación de la ciudadana MOIRA DEL PILAR INSIGNARES URDANETA, previamente identificada, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto ordenando la refoliatura del folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28) ambos inclusive, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha la abogada en ejercicio LISNEDITH ALICIA MONTIEL CONTRERAS, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES SANTIAGO, consignó diligencia solicitando la designación de un defensor ad-litem.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, esta operadora de justicia dictó auto designando como defensora ad-litem de la ciudadana MOIRA DEL PILAR INSIGNARES URDANETA, antes identificada, a la abogada en ejercicio NELBA ELIZABETH MELEAN MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.744, y a su vez ordenando su notificación.
En fecha quince (15) de diciembre de 2023, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la defensora ad-litem, y en la misma fecha, la abogada en ejercicio NELBA ELIZABETH MELEAN MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.744, consignó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, la abogada en ejercicio LISNEDITH ALICIA MONTIEL CONTRERAS, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES SANTIAGO, identificado con aterioridad, consignó diligencia solicitando la citación de la defensora ad-litem, previamente identificada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto ordenando librar las boletas de citación de la defensora ad-litem, de igual manera en la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la defensora ad-litem, abogada NELBA ELIZABETH MELEAN MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.744.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, la abogada en ejercicio NELBA ELIZABETH MELEAN MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.744, defensora ad-litem de la ciudadana MOIRA DEL PILAR INSIGNARES URDANETA, antes identificada, consignó escrito de contestación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, constata este tribunal de acuerdo a la manifestación del solicitante, se estableció el último domicilio conyugal en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Por otra parte, de las documentales consignadas, observa esta operadora de justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 120, llevada por los libros del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada adjunto a la solicitud formulada, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público. - Así valora.
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que, con la presente solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES SANTIAGO, mediante su apoderada judicial, LISNEDITH ALICIA MONTIEL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.025, contra la ciudadana MOIRA DEL PILAR INSIGNARES URDANETA, se desprende la intencionalidad del cónyuge solicitante de poner fin al vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, specialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
En virtud que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES SANTIAGO, ha manifestado que no existe entre él y la ciudadana MOIRA DEL PILAR INSIGNARES URDANETA, el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N° 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES SANTIAGO contra la ciudadana MOIRA DEL PILAR INSIGNARES URDANETA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.300.562, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LISNEDITH ALICIA MONTIEL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.025, contra la ciudadana MOIRA DEL PILAR INSIGNARES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.513.375, fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TORRES SANTIAGO y ciudadana MOIRA DEL PILAR INSIGNARES URDANETA, antes identificados, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 2002, según copia del acta de matrimonio Nº 120.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2023. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

ABOG. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 89-2023, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/em.
Sol. 6646-2023.