REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°

SOLICITUD NO: 3362-23.-
SOLICITANTE: Ciudadana RAMONA COROMOTO DUNO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.292.667, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RIVERO DUNO, YAJAIRA JOSEFINA RIVERO DUNO, SULEIMA DEL CARMEN RIVERO DUNO, YUSMELI COROMOTO RIVERO DUNO y YOHAN ENRIQUE RIVERO DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.428.738, 10.428.737, 11.608.739, 13.624.700 y 15.729.410.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.944. Defensora Publica Provisoria Octava Penal Ordinario, con Competencia Ampliada para las Materias Civil, Mercantil y Transito Despacho Defensoril Primero (1º), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada bajo el No. TMM-1577-2023, presentada por la ciudadana RAMONA COROMOTO DUNO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.292.667, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RIVERO DUNO, YAJAIRA JOSEFINA RIVERO DUNO, SULEIMA DEL CARMEN RIVERO DUNO, YUSMELI COROMOTO RIVERO DUNO y YOHAN ENRIQUE RIVERO DUNO previamente identificados, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.944. Defensora Publica Provisoria Octava Penal Ordinario, con Competencia Ampliada para las Materias Civil, Mercantil y Transito Despacho Defensoril Primero (1º), adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia. El Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, RAMONA COROMOTO DUNO DE RIVERO, obrando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RIVERO DUNO, YAJAIRA JOSEFINA RIVERO DUNO, SULEIMA DEL CARMEN RIVERO DUNO, YUSMELI COROMOTO RIVERO DUNO y YOHAN ENRIQUE RIVERO DUNO, previamente identificados, que en fecha once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), falleció ab-intestado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO ANTIVEROS, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.788.693, según consta en la copia certificada del acta de defunción No. 460, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en vida fuera su esposo, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 406, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para todos los efectos ante cualquier organismo público y privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto derechos se requiere del causante.

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigno junto a su escrito libelar y a través de una diligencia los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos RAMONA COROMOTO DUNO DE RIVERO y JOSE RAFAEL RIVERO ANTIVEROS, previamente identificados, celebrado en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 406.
2) Copia certificada del acta de defunción del causante JOSE RAFAEL RIVERO ANTIVEROS, previamente identificado, signada bajo el No. 460, de fecha once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3) Copia simple del Acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO RAFAEL RIVERO DUNO, antes identificado, signada con el No.506, emitida por la Unidad de Registro Civil del Distrito Zamora del Estado Falcón.
4) Copia simple del Acta de nacimiento de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVERO DUNO, antes identificada, signada con el No. 242, emitida por la Unidad de Registro Civil del Distrito Zamora del Estado Falcón.
5) Copia simple del Acta de nacimiento de la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN RIVERO DUNO, antes identificada, signada con el No. 470, emitida por la Unidad de Registro Civil del Distrito Zamora del Estado Falcón.
6) Copia simple del Acta de nacimiento de la ciudadana YUSMELI COROMOTO RIVERO DUNO, antes identificada, signada con el No. 257, emitida por la Unidad de Registro Civil del Distrito Zamora del Estado Falcón.
7) Copia simple del Acta de nacimiento del ciudadano YOHAN ENRIQUE RIVERO DUNO, antes identificado, signada con el No. 3142, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
8) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RIVERO DUNO, YAJAIRA JOSEFINA RIVERO DUNO, SULEIMA DEL CARMEN RIVERO DUNO, YUSMELI COROMOTO RIVERO DUNO y YOHAN ENRIQUE RIVERO DUNO, previamente identificados.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas copias certificadas y copias simples de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vinculo filial que existe entre los ciudadanos RAMONA COROMOTO DUNO DE RIVERO, GUSTAVO RAFAEL RIVERO DUNO, YAJAIRA JOSEFINA RIVERO DUNO, SULEIMA DEL CARMEN RIVERO DUNO, YUSMELI COROMOTO RIVERO DUNO y YOHAN ENRIQUE RIVERO DUNO, con el causante JOSE RAFAEL RIVERO ANTIVEROS, todos antes identificados. Así se aprecia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 936 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICIOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE RAFAEL RIVERO ANTIVEROS, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.788.693, a los ciudadanos RAMONA COROMOTO DUNO DE RIVERO, GUSTAVO RAFAEL RIVERO DUNO, YAJAIRA JOSEFINA RIVERO DUNO, SULEIMA DEL CARMEN RIVERO DUNO, YUSMELI COROMOTO RIVERO DUNO y YOHAN ENRIQUE RIVERO DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.292.667, 10.428.738, 10.428.737, 11.608.739, 13.624.700, 15.729.410, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 81-23 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
S- 3362-23.-
JM/JS/af