REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1719-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por los ciudadanos MARY CAROLINA ANTUNEZ VALDEZ y TOMAS DE JESÚS AULAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.432.427 y V-9.744.042, la primera de los nombrados se encuentra domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.879.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 274.816, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de diciembre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 65. Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en San Felipe, Sector 6, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que el matrimonio se mantuvo en armonía los primeros años; existiendo respeto mutuo, el apego, el amor que como pareja se conformo; pero luego de tener aproximadamente veintidós (22) años de convivencia, empezaron los desencuentros y fricciones personales que en la mayoría de los casos desencadenaban en discusiones, perdiéndose la comunicación entre ellos, lo que hace imposible mantener una vida de convivencia entre parejas, por lo que comenzaron a dejarse de amar y en consecuencia dejar de sentir atracción mutua, motivado a los innumerables problemas e inconvenientes sobrevenidos que de una u otra forma surgieron después, los cuales se caracterizaban por discusiones continuas. Esta situación conllevó a la pérdida del amor que sentían mutuamente, por lo que se separaron físicamente, viviendo bajo el mismo techo en el año 2016, originándose diferencias irreconciliables, que llevaron a que en el año 2017 ya se diera una separación total donde cada quien vivía en domicilios distintos. Estos siete (07) años de separación física y emocional les ha demostrado que ya no desean compartir su vida en común, por lo que no existe interés en mantener una relación conyugal, toda vez que desde el día diecisiete (17) de marzo de 2017; se separaron definitivamente del hogar que comparten, viviendo cada quien por separado, produciéndose la ruptura prolongada de la que fuera su vida en común. Que durante su relación concibieron dos (02) hijos que llevan por nombre ISAAC DAVID AULAR ANTUNEZ y CAROLINA ISAMAR AULAR ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.863.340 y V-23.857.933 y si adquirieron bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos Mary Carolina Antunez Valdez y Tomas De Jesús Aular Romero, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que los une; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por los ciudadanos MARY CAROLINA ANTUNEZ VALDEZ y TOMAS DE JESÚS AULAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.432.427 y V-9.744.042, la primera de los nombrados se encuentra domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLARET SOFIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.879.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 274.816, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARY CAROLINA ANTUNEZ VALDEZ y TOMAS DE JESÚS AULAR ROMERO, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 65.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el número 098-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3802.
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