REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 07 de noviembre de 2023, distribución No. TMM-1610-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por el ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.504.345, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho YAMILY JOSEFINA PEÑA , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.903, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la l ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.717.942, de igual domicilio.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal dicto auto instando a la parte solicitante a consignar y copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Julio Cesar Napoles Hernandez, Maria Coromoto Escobar Correa, Maria Gabriela Napoles Escobar, Adriana Carolina Napoles Escobar y copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas concebidos durante la relación matrimonial.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el ciudadano Julio Cesar Napoles Hernandez, asistido por la abogada Yamily Josefina Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.903, presentaron escrito mediante el cual consignaron las copias de las cédulas de identidad, y las copias certificadas de las actas de nacimientos. En la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas el escrito presentado, con sus recaudos anexos.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por la ciudadana Maria Coromoto Escobar Correa. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajo matrimonio por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, expedida en fecha 20 de febrero de 2008; que fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento el Recreo, calle 95 ST, Casa 75-55, Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que desde el mes de septiembre del año 2017, fecha en la cual interrumpieron la relación marital por razones y circunstancias que se venían acarreando desde el inicio de la unión conyugal, lo cual llevaron a un distanciamiento, creando malos hábitos, causando desinterés, produciendo una pérdida total del afecto, decidió seguir cumpliendo con sus deberes, la vida en común pero era difícil el amor, el respeto, la consideración, la ilusión que sentía con su conyugue antes identificada se perdió y no tenía interés de convivir mas con ella aun manifestando que es una excelente madre, pero la vida en común se volvió imposible e intolerable, por la cual decidieron estar separados de hecho, sin haber compartido vida en común, hasta la presente fecha, por lo cual l manifiesta su decisión inequívoca de divorciarse, haciendo imposible la convivencia familiar de todos. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial concibieron dos (2) hijas, que llevan por nombre ADRIANA CAROLINA NAPOLES ESCOBAR, MARIA GABRIELA NAPOLES ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-22.058.437 y V-22.058.439, respectivamente. Asimismo, se deja constancia en actas que adquirieron bienes que liquidar durante la relación matrimonial.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.504.345, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho YAMILY JOSEFINA PEÑA , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.903, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.717.942, de igual domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JULIO CESAR NAPOLES HERNANDEZ y MARIA COROMOTO ESCOBAR CORREA, contraído en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, expedida en fecha 20 de febrero de 2008;
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, al cuarto (04) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE