REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 29 de noviembre de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribución N° TMM-1747-2023, contentivo de la comisión de citación, con sus recaudos, en forma manual, con ocasión a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA LA ESTELLA HG. C.A., en su condición de Deudora Principal, y a los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA GARCIA, LUIS FELIPE GARCIA GARCIA y LEYDI CAROLINA GARCIA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; mediante la cual solicita la intimación personal, de la parte demandada, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
El Tribunal para decidir sobre su competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Examinado cuidadosamente el despacho comisorio de intimación, se observa que la parte intimada Sociedad Mercantil CARNICERIA LA ESTELLA HG. C.A., en su condición de Deudora Principal, se encuentra domiciliada en la Carretera “H” entre avenida 32 y 33, local No. 8/N, Barrio 26 de julio, Cabimas estado Zulia; y los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA GARCIA, en la Avenida Circunvalación, Casa Parque Residencial Piedras Blancas, No. B-2, Barrio Francisco de Miranda Cabimas estado Zulia, LUIS FELIPE GARCIA GARCIA, Carretera Vía kilometro 34, calle Palmar, casa S/N, Sector Joaquín de la Vega estado Zulia, y LEYDI CAROLINA GARCIA, en la avenida Intercomunal, casa B-4, Sector La Estrella, ciudad Cabimas estado Zulia, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores respectivamente.
Ahora bien, la Carta Magna consagra la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” en su artículo 26, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la Decisión correspondiente, expresando en ese sentido que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
A tal efecto, este Operador de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, y en este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 60, establece lo siguiente en cuanto a la incompetencia por la Materia Funcional:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado del Tribunal)”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia del 19 de Julio de 2009, estableció que:
“El juez como administrador de justicia, está limitado por una serie de actividades definidas por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituye el órgano jurisdiccional.”.
Ahora bien, en virtud de que la presente comisión se debe practicar en las direcciones antes señaladas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, resulta evidente que el conocimiento de la presente comisión corresponde al Tribunal del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente comisión, ordenándose remitir el original al Órgano Receptor y Distribuidor de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo oficio, a fin de que se aboque al conocimiento de la misma. Remítase. Ofíciese.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los (04) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las doce y media (12:30) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 096-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
|