REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1732-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano JAVIER JOSE LOZANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.971.297, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.831.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.803, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YBETH YRELIA GOLLARZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.717.880, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 01 de diciembre de 2023, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Javier David Lozano Gollarza.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el ciudadano Javier Jose Lozano Ramirez asistido por el abogado en ejercicio Luis Ernesto Solarte Huerta presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Javier David Lozano Gollarza.
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que se traslado a la dirección indicada por la parte solicitante y al llegar a dicho inmueble se percató que no se encontraba nadie en la vivienda; y que un vecino del sector le indico que diagonal a la vivienda de la ciudadana Ybeth Yrelia Gollarza Campos vivían unos familiares, por lo que se dirigió a donde le indicaron y fue atendida por la ciudadana Alejandra Gollarza, quien se identifico con su cedula de identidad Nº 14.697.354, a quien impuso el objeto de su misión como Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a preguntar por la ciudadana Ybeth Yrelia Gollarza Campos y la misma indicó ser prima de la ciudadana anteriormente mencionada, procedió a facilitar el número telefónico, posteriormente se le llamó y la ciudadana Ybeth Yrelia Gollarza Campos se identifico con su nombre y al momento de notificarla sobre la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra colgó la llamada. Le hizo entrega a la ciudadana Alejandra Gollarza de la boleta de citación, la cual firmo como señal de recibido. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ybeth Yrelia Gollarza Campos, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 187. Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Sierra Maestra, Calle 16, con avenida 6, casa Nº 6-60, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde compartieron su relación conyugal-marital dentro de la más estricta armonía y comprensión, con una efectio maritatis elevadísima, cumpliendo ambos con sus deberes conyugales de la manera más feliz y gozosa, profesándose un mutuo amor profundo y elevado conforme lo exige una perfecta unión conyugal. Pero es relación marital perfecta, armoniosa, afectivamente consolidada, empezó a sufrir cambios inesperados e incompresibles, y no fue posible la armonía en el hogar en forma estable, deteriorándose más al extremo de separarse por completo, en virtud de causas diversas y complejas que los llevo a separarlos de hecho hace aproximadamente más de dos (02) años y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decide no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma. Que durante su relación concibieron un (01) hijo que lleva por nombre JAVIER DAVID LOZANO GOLLARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.747.711. En cuanto a la comunidad de bienes, declararon que no adquirieron bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano Javier Jose Lozano Ramirez, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Ybeth Yrelia Gollarza Campos; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano JAVIER JOSE LOZANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.971.297, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.831.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.803, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YBETH YRELIA GOLLARZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.717.880, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JAVIER JOSE LOZANO RAMIREZ e YBETH YRELIA GOLLARZA CAMPOS, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 187.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el número 102-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3803.
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