REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 12 de diciembre de 2023, distribución No. TMM-1819-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por el ciudadano RAUL ALFONSO VILLALOBOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.379.967, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho VANESSA NUÑEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-16.150.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.432, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA NIÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.719.372, domiciliada en Colombia .
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con la ciudadana Maria Alejandra Niño Rivas, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante e indicó que se encontraba residenciada en Colombia.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), contrajo matrimonio por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 131, expedida en fecha 06 de diciembre de 2023; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2A con calle 86, Casa No. 2A-35, Sector Valle Frio, Parroquia Santa Lucia, Maracaibo, estado Zulia, que transcurridos varios años de vida en común, la armonía que debía imperar en toda unión matrimonial se fue deteriorando progresivamente, ello en atención a la incompatibilidad de caracteres, derivados de visiones disimiles, situación que generaba constantes diferencias entre los cónyuges, llevando esta situación al quebrantamiento de la relación y finalmente la pérdida del efecto maritalis. Y antes de causarse un daño psicológico decidieron hacer separación de hecho, fijando cada uno su domicilio por separado. Prueba de lo anterior expuesto se desprende del hecho que actualmente llevan más de cuatro (04) años aproximadamente separados, con domicilios diferentes y donde se desprende la intencionalidad de no continuar el solicitante al sometimiento de la unión Civil, con la ciudadana Maria Alejandra Niño Rivas, antes identificada, ello en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano. Por lo antes expuesto, siendo la institución del affectio maritatis la voluntad de ser marido o de ser mujer y su ruptura, causal suficiente para el requerimiento de la disolución del vinculo conyugal y siendo que ha desaparecido el apego sentimental por la ciudadana Maria Alejandra Niño Rivas, que se ha traducido desde hace varios años, incluso antes de la separación física de quien es su cónyuge a un alejamiento sentimental entendido como desafecto, es por lo que acude ante esta instancia Jurisdiccional a fin de solicitar la Disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana antes mencionada, mediante decisión que declare el Divorcio conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nª 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial no concibieron hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano RAUL ALFONSO VILLALOBOS GOMEZ, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana MARIA ALEJANDRA NIÑO RIVAS; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano RAUL ALFONSO VILLALOBOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.379.967, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho VANESSA NUÑEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-16.150.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.432, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA NIÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.719.372, domiciliada en Colombia .
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RAUL ALFONSO VILLALOBOS GOMEZ y MARIA ALEJANDRA NIÑO RIVAS, contraído en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 131.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las doce y media (12:30) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 100-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3807.