REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1765-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana YELY DEL CARMEN VALBUENA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.457.404, con teléfono móvil número 0412-4216672, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885 contra el ciudadano ROBINSON SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.523.560, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que se traslado a la dirección indicada por la parte solicitante, al llegar a dicho inmueble fue atendida por el ciudadano Lisandro Brito, quien se identifico con su cedula de identidad Nº 12.805.979, a quien impuso el objeto de su misión como Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio, procedió a preguntar por el ciudadano Robinson Segundo Castillo Castillo, y el mismo indicó ser hermano por parte padre del ciudadano anteriormente mencionado, procedió a facilitar el número telefónico, posteriormente se le llamo para notificarle de la disolución matrimonial incoada en su contra, el mismo manifestó estar de acuerdo con dicho divorcio, y que no tenía ningún problema en que se le entregara la boleta de citación junto a los recaudos a su hermano el cual firmo como señal de recibido. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la Alguacil estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima segunda del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 43. Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 8 Santa Rita, esquina 86A, Edificio Central Park, Piso 1, Apartamento 1-1, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, decidieron separarse de hecho, desde el veintidós (22) de abril de 2020, situación esta que ha continuado incólume hasta la actualidad, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges. Es decir, que, a partir de dicha fecha cesó entre ambos la vida en común, existiendo un evidente desafecto entre los cónyuges. Desde la fecha indicada procedió de manera voluntaria a separarse de cuerpos de su cónyuge, y dado que no tenia, ni tiene interés en seguir conviviendo con ella, separándose del hogar que compartían como vivienda conyugal, hecho que sucedió de esta manera, desde la fecha antes indicada, no teniendo hasta el día de hoy ningún tipo de relación, ni sexual, ni de palabra, ni amigable con el ciudadano ROBINSON SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, incluso no siente ningún tipo de sentimiento amoroso hacia él, por lo tanto, ni quiere, ni desea seguir unida a dicho ciudadano en matrimonio. Que durante su relación no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos YELY DEL CARMEN VALBUENA VILLALOBOS y ROBINSON SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que los une; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana YELY DEL CARMEN VALBUENA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.457.404, con teléfono móvil número 0412-4216672, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885 contra el ciudadano ROBINSON SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.523.560, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YELY DEL CARMEN VALBUENA VILLALOBOS y ROBINSON SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 43.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el número 101-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3804.
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