REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 14 de noviembre de 2023, distribución No. TMM-1647-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana MAGALYS MARGARITA CHACIN PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.080.946, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho YOHAIRA DEL VALLE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-12.759.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.029, domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, contra el ciudadano JORGE LUIS LARREAL MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.065.885, domiciliado en la ciudad de Caracas, Petare, Municipio Sucre.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Jorge Luis Larreal Molero, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante e indicó que se encontraba residenciado en la ciudad de Caracas.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, expedida en fecha 03 de noviembre de 2023; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Villa San Isidro casa 4to-13 6ta etapa en la parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de enero del año 1996 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de nueve (09) años viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes, es por lo que manifiesta poner fin a la relación matrimonial. Durante su relación matrimonial concibieron una (01) hija, que llevan por nombre YINIMAR MAIRETH LARREAL CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.536.656. Asimismo, se deja constancia en actas que no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana MAGALYS MARGARITA CHACIN PADILLA, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano JORGE LUIS LARREAL MOLERO; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana MAGALYS MARGARITA CHACIN PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.080.946, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JORGE LUIS LARREAL MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.065.885, domiciliado en la ciudad de Caracas, Petare, Municipio Sucre.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MAGALYS MARGARITA CHACIN PADILLA y JORGE LUIS LARREAL MOLERO, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 093-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3799.









TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO