REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 22 de septiembre de 2023, distribución No. TMM-1340-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA PIRONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.658.037, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.155.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.270, con correo electrónico martinezmoralesyasociados@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GERARDO JOSE ZAMBRANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.781.842, de igual domicilio.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 01 de noviembre de 2023, la ciudadana Yelitza Chiquinquira Pirona Rodríguez, asistida por el profesional del derecho José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.270, otorgó poder Apud-Acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ciudadana Yelitza Chiquinquira Pirona Rodríguez, estampó diligencia consignando la dirección del ciudadano Gerardo José Zambrano Méndez, parte demandante.
En fecha 16 de noviembre de 2023, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que se traslado a la dirección indicada por la parte solicitante y al llegar al inmueble fue atendida por la ciudadana Fraida Fernández, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble e informo que dicho ciudadano no se encontraba, quien procedió a facilitar el número telefónico del ciudadano Gerardo José Zambrano Méndez, a quien procedió a llamar que posteriormente manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el recibo de citación junto a sus recaudos.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En la mima fecha el Tribunal dictó auto agregando la boleta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil seis (2.006), contrajo matrimonio por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 256, expedida en fecha 11 de abril de 2007; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Buena Vista, calle 94, Casa Nº 57B-35 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de junio de 2.018, hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva hasta los actuales momentos. Que durante su relación matrimonial no concibieron hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA PIRONA RODRIGUEZ, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano GERARDO JOSE ZAMBRANO MENDEZ; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA PIRONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.658.037, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.155.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.270, con correo electrónico martinezmoralesyasociados@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GERARDO JOSE ZAMBRANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.781.842, de igual domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YELITZA CHIQUINQUIRA PIRONA RODRIGUEZ y GERARDO JOSE ZAMBRANO MENDEZ, contraído en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil seis (2.006), contrajo matrimonio por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 256, expedida en fecha 11 de abril de 2007; hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las una (01:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.094-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3782.
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