SENTENCIA 92-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, quince (15) de Diciembre de 2023
213° y 163°
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil, INVERSIONES ARECAL, C.A, inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 1987, bajo el Nro. 32, Tomo 11-A.
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DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.418.610, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
Se da inicio a la presente litis por demanda, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre del 2023, admitida en fecha seis (06) de noviembre del 2023, con motivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ARECAL, C.A, antes identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio CESAR CARDOZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.337 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Su representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A., es propietaria de un Mini Centro Comercial, situado en la Av. Los Haticos, Sector Las 7 Puertas en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El Mini Centro Comercial Consta de: Cuatro (04) Locales Comerciales y un (01) Galpón donde funciona un Pulilavado, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts2). Dicho Mini Centro Comercial le pertenece al poderdante según consta en documento protocolizado antes el Registro del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta (30) de abril de 1996, registrado bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 8 del Segundo Trimestre y según documento protocolizado ante el mismo Registro de fecha nueve (09) de octubre de 1997, bajo el N° 36, protocolo 1°, Tomo 36, Protocolo 1° Tomo 1 del Cuarto Trimestre (Se acompaña copia de dicho documento marcada "B").
Ahora bien, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL, C.A. con el carácter de arrendadora ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-10.418.610, quien está domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con una duración de cuatro (04) años, los que se describen a continuación: 1) Primer Contrato privado con una vigencia a partir del 12 de febrero de 2.019, con una duración de seis (06) meses, tiempo este fijo e improrrogable, hasta el 12 de agosto de 2.019, locales 2 y 3 ubicados en la Av. Los Haticos, Sector Las 7 Puertas en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. 2) Segundo contrato privado con una vigencia de 15 de octubre de 2.019, pudiendo ser prorrogable por seis (06) meses mas, hasta el 15 de abril de 2.019, locales 1 y 4 ubicados en la Av. Los Haticos, Sector Las 7 Puertas en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Los contratos antes descritos, conforman el título de la presente acción. Es el caso, que la Arrendataria a principios del año 2.021 comenzó a incumplir con las siguientes Cláusulas firmadas en los contratos privados de arrendamiento; contrato de fecha 12 de Ferrero de 2.019, locales 2 y 3, Cláusulas CUARTA: La falta de dos (02) pagos mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la desocupación del inmueble, y la resolución del presente contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley y exigir el pago de los cánones de arrendamiento que faltaren para la terminación del contrato. SEXTA: Las reparaciones menores que requiera el inmueble durante el arrendamiento, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, entendiéndose por estas las que no excedan del cincuenta por ciento del canon de arrendamiento mensual convenido. SEPTIMA: LA ARRENDATARIA no podrá realizar mejoras en el inmueble arrendado sin el previo consentimiento dado por escrito por parta de EL ARRENDADOR y quedaran en beneficio del local y no deberán ser canceladas por EL ARRENDADOR. LA ARRENDATARIA no podrá ceder, traspasar o subarrendar total ni parcialmente el inmueble objeto de este contrato, cualquier violación en este sentido, dará derecho a EL ARRENDADOR a darlo por terminado y reclamar el pago por los daños y perjuicios ocasionados. Contrato de fecha 15 de octubre de 2019: locales 1 y 4, Cláusulas CUARTA: La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la desocupación del inmueble, y la resolución del presente contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley y exigir el pago de los cánones de arrendamiento que falten para la terminación del contrato. SEXTA: las reparaciones menores que requiera el inmueble durante el arrendamiento, serán por cuenta de la ARRENDATARIA, entendiéndose esta la que no excedan del cincuenta por ciento del canon de arrendamiento mensual convenido. LA ARRENDATARIA no podrá realizar mejoras en el inmueble arrendado sin el previo consentimiento dado por escrito por parte de EL ARRENDADOR y quedaran en beneficio del local y no deberán ser canceladas por el ARRENDADOR. NOVENA: LA ARRENDATARIA no podrá ceder, traspasar o subarrendar total ni parcialmente el inmueble objeto de este contrato, cualquier violación en este sentido, dará derecho a EL ARRENDADOR a darlo por terminado y reclamar el pago por los daños y perjuicios ocasionados.
Es importante destacar que estos dos contratos de arrendamiento se realizaron de privada y por el lapso de seis (06), ya que la intensión del poderdante representado era vender pero la arrendataria le propuso realizarlos contratos para posteriormente realizar la compra de los locales en cuestión, ahora bien ambos contratos se vencieron en el año 2.020, año en el cual fue decretada en la República Bolivariana de Venezuela la emergencia nacional, en virtud del virus Covid-19, en ese año la abogada MARIANELA GONZALEZ quien para ese entonces era la apoderada judicial del representado, trato de diferentes formas llegar a un acuerdo con la arrendataria, pero fue inútil hasta el punto que intentó el desalojo ante los órganos jurisdiccionales, pero falló por no contar en su momento con los instrumentos jurídicos necesarios, esto sucedió entre los años 2.021 y 2.022, la arrendataria no respondía a las llamadas para llegar a un acuerdo amistoso. En virtud de lo antes expuesto se vieron en la obligación de buscar ayuda ante los organismos competentes, en febrero de 2.023 acudió ante la Intendencia de la parroquia Cristo de Aranza, en la cual se le emitieron tres (03) citaciones de la cuales solo asistió a la última y de la cual dejo constancia en la pruebas anexas, en esa oportunidad manifestó que podía comprar, cancelando la mitad del monto y la otra mitad el año siguiente, es decir doce (12) meses para pagar la totalidad del monto, asimismo consigno un CD con un audio enviado de la arrendataria al arrendador, agotada esta vía, fue remitido a la intendencia del municipio Maracaibo, en donde desde la Oficina de Atención a las Comunidades, le emitieron tres (03) notificaciones, de las cuales no asistió a las dos primeras, en la tercera notificación envió a una abogada, la cual no tenía poder otorgado por la arrendataria, motivo por el cual la funcionaria no aceptó que la representara, en esa oportunidad se le consultó que si estaba de acuerdo en darle la oportunidad a la abogada para que compareciera nuevamente a la reunión con la arrendataria o en su defecto con un poder para representarla, llegado el día para la cuarta audiencia la arrendataria no hizo acto de presencia, ni por si, ni por apoderados judiciales, quedando agotada esta instancia, para esta fecha ya le había sido otorgada la sustitución de poder de la abogada MARIANELA GONZALEZ al ciudadano CESAR ALEJANDRO CARDOZO GONZALEZ, quién se trasladó hasta la oficina de la arrendataria en ocho (08) oportunidades, siendo atendido por la administradora de la empresa Emelven, licenciada LEIDA CALDERA, la cual funciona en el local N° 2 del mini centro comercial, propiedad de su representado, de estas ocho (08) visitas tampoco obtuvo resultados positivos, puesto que la arrendataria nunca le atendió.
Siguiendo con el procedimiento administrativo se dirigió a la Súper Intendencia Nacional de Desarrollo Económico (SUNDDE), donde la arrendataria fue notificada en varias oportunidades, en las dos (02) primeras no asistió, en la tercera notificación asistió a la audiencia, se le presentó una propuesta y presentó con una carta de ofrecimiento de venta del mini centro comercial, la cual la arrendataria se negó a aceptar, visto que no se llegó a ningún acuerdo la funcionaria acordó una nueva audiencia, a la cual la arrendataria no asistió, alegando un reposo médico, se convocó una quinta audiencia a la que la arrendataria no asistió. Es importante señalar que se le solicitó a la Súper Intendencia Nacional de Desarrollo Económico (SUNDDE), realizara una inspección al de los locales, en la misma se pudo determinar el deterioro en el que se encuentra el mini centro comercial, informe que consigno con sus fijaciones fotográficas, allí se puede evidenciar lo manifestado por los gamuceros, a los cuales la arrendataria le subarrendó a terceras personas, violando lo acordado en los contratos privados firmados en el año 2.019.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha seis (6) de noviembre del año 2023, se admitió la demanda de Desalojo de Local Comercial, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.418.610, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su constancia de citación en actas.
Ahora bien, en fecha diez (10) de Noviembre de 2023, la alguacil de este Tribunal, dejó constancia que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, recibió la correspondiente boleta de citación, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el lapso para dar contestación a la demanda. Ahora, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí, ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece:
“Impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho”.
Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye pese una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Este Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.418.610, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213° y 164° de la Independencia y Federación, respectivamente.-
La Juez,
Abg. Maria Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina Heredia González.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina Heredia González.-
Exp. 3499-23
MIGV/KHG/fm.-
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