REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 1867
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos ELBA MAGLENE CHAPARRO OLIVEROS y EDGAR SIMÓN URDANETA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.517.118 y V-3.277.699 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY PACHANO MORLES, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.805; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2012, ordenándose formar y numerar expediente, asimismo, instándose a las partes interesadas a indicar el último domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, los ciudadanos ELBA MAGLENE CHAPARRO OLIVEROS y EDGAR SIMÓN URDANETA GRANADILLO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDDIE JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.064, consignaron diligencia mediante la cual informaron su último domicilio conyugal. Asimismo, confirieron poder apud acta al referido abogado.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dos (2) de septiembre de 1989, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número mil ciento cinco (1.105), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1989, que fue consignada oportunamente, conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, los solicitantes manifestaron que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JOSÉ JOAQUÍN URDANETA CHAPARRO, quien es mayor de edad, tal como consta en la copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento signada con el No. 1.657.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el año 2004, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para declarar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELBA MAGLENE CHAPARRO OLIVEROS y EDGAR SIMON URDANETA GRANADILLO, anteriormente identificados, en fecha dos (2) de septiembre de 1989, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número mil ciento cinco (1.105), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1989. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos ELBA MAGLENE CHAPARRO OLIVEROS y EDGAR SIMON URDANETA GRANADILLO, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ELBA MAGLENE CHAPARRO OLIVEROS y EDGAR SIMON URDANETA GRANADILLO previamente identificados, en fecha dos (2) de septiembre de 1989, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número mil ciento cinco (1.105), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1989.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio NELLY PACHANO MORLES, identificada ut supra, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes; asimismo, el abogado EDDIE JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, obró en el proceso asistiendo y representando a los solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1867.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 97-2023.
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