Expediente No. 3319






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS

Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.475 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIÉRREZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.840; en contra de la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ DE MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.804.075, y de igual domicilio.

I
NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, se le da entrada al presente juicio y se insta a la parte actora a estimar la demanda, en cuanto al precio de la moneda de cambio de mayor valor para el día de la presentación del escrito libelar.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, la parte actora consignó diligencia cumpliendo con lo requerido por este Tribunal, en consecuencia, en la misma fecha mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ DE MEJIAS, antes identificada. Seguidamente, y en misma fecha, la parte actora, otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE y CARLOS GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.463 y 132.840 respectivamente.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2023, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Posteriormente, en fecha cinco (5) de octubre de 2023, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En igual fecha, se libró boleta y recaudos de citación. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, el Alguacil Titular de este Tribunal expuso haber practicado la citación personal de la demandada, ya identificada.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo las relativas al defecto de forma de la demanda y la existencia de una condición o plazo pendiente, contempladas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito, mediante el cual ratificó el valor del documento público administrativo del acto conciliatorio acordado a nivel del Órgano Intendencia de Seguridad Ciudadana.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

Promovió la parte demandada, las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a el defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no cumplir con el ordinal 2° y 5º referido a la identificación del demandando, así como a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, y también la existencia de una condición o plazo pendiente.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora que los ordinales a los cuales hace referencia la promoción de las cuestiones previas efectuada por la parte demandada, se encuentran consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así estos señalan lo siguiente:

“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.”
Ahora bien, se observa primeramente que la parte demandada procede a oponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se evidencia que la accionante obvió el nombre y apellido, de la parte demandada, alegando que en la redacción del libelo son dos personas supuestamente comprometidas a la obligación de pagarle, por lo que la misma debe estar dirigida en contra de dos demandados.
En este sentido, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, se puede verificar que los requisitos exigidos en el libelo de la demanda, están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado del Tribunal)

De lo ut supra citado, se observa que el libelo de la demanda debe cumplir con determinados requisitos, a los fines de que el mismo no adolezca de defectos de forma, el cual puede ser denunciando por la parte demandada, a través de la interposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a fin de resolver sobre el presente asunto, resulta oportuno para este Tribunal citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000291 de fecha once (11) de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2018-000560, que sobre el tema de los defectos de forma de la demanda, estableció:
“Pues bien, con relación al primer artículo citado se colige que el mismo establece las reglas que debe seguir el demandante al momento de elaborar el escrito de demanda, así, los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, no pueden considerarse como meros formalismos, su cumplimiento facilita la labor del juez con el fin de tener una visión más clara de lo que se pretende en la demanda.
De igual forma conviene señalar, que el incumplimiento de las reglas para la elaboración del escrito libelar, no impide en modo alguno que se admita la demanda, pues, su ataque queda reservado para la oportunidad de la contestación de la demanda con la debida interposición de la cuestión previa número 6 contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

De lo ut supra citado, se colige que los defectos de forma que pueda presentar el escrito libelar, no impide la admisión de la demanda, ya que su ataque está reservado para la oportunidad del emplazamiento del demandado, quien deberá, de así considerarlo, oponer la cuestión previa del defecto de forma, al no cumplirse con los formalismos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden pasarse por inadvertidos, pues su cumplimiento facilita la labor del juez en obtener una visión más clara de lo que se pretende, además que con ello, se le garantiza una verdadera defensa al demandado, quien debe tener una mayor compresión del contenido de la demanda, y es por ello, que se le permite la invocación de su incumplimiento a través de la figura jurídica de las cuestiones previas.

En el caso de autos, la parte demandada denunció a través de la interposición de dicha cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, referida a la identificación de la parte demandada, y los fundamentos de los hechos y el derecho.

Con respecto a la identificación de la parte demandada, se observa que entre los requisitos que aduce la norma adjetiva es la identificación del nombre, apellido y domicilio del demandado, y el carácter que tiene, requisitos que cumple cabalmente la parte demandante al identificar como sujeto pasivo de la relación jurídica procesal a la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.804.075, señalando que su domicilio está ubicado en la parroquia Raúl Leoni de esta ciudad, y que posee el carácter de presunta deudora de la obligación, cuyo cumplimiento pretende.

Ahora bien, conforme a lo expuesto por la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, al señalar que en la redacción del libelo son dos personas supuestamente comprometidas a la obligación de pagarle, debiendo estar dirigida la misma en contra de dos demandados; se observa que tales alegatos obedecen a la integración de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto a una falta de legitimatio pasiva ad causam, la cual no puede ser dilucidada a través de la cuestión previa opuesta, ni otra de las señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, quien decide acuerda resolver lo conducente con respecto a dicha denuncia opuesta, mediante decisión por separado en la oportunidad legal correspondiente. Así se determina.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia de un estudio al escrito libelar, el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que alude a la identificación del nombre, apellido y domicilio del demandado, y el carácter que tiene; esta Sentenciadora en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este particular. Así se decide.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, que establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; la parte demandada expone que existen cantidades de dinero en divisas que no fueron establecidas, ni mucho menos términos en el pago de los mismos.

Ahora bien, respecto a los defectos de forma de la demanda circunscritos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3 edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 63, apuntó lo siguiente:
“A esta cuestión previa se la ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del Art. 340), esto no son, sin embargo, claros y complejos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que “el referido dispositivo (ord. 5° del Art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre tapia, O.: ob. Cit. N!-11, p. 220).”

De lo antes señalado, se deduce la importancia de establecer de forma clara y precisa los fundamentos de hechos en el escrito libelar, por cuanto estos serán objeto de controversia, susceptible por tanto de ser contradichos o convenidos por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, siendo además el objeto de los medios probatorios dispuestos por la ley, a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones invocadas por el demandante en el libelo de demanda, y las defensas que en tal caso pudiera oponer el demandado.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar presentado por la parte demandante, se encuentra explanados los fundamentos de hechos que sustenta la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, ya que la parte actora aduce que la obligación que pretende su cumplimiento con la interposición de la presente demanda, está circunscrita a un presunto préstamo de una cantidad cierta de dinero, representado por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.200 USD), que supuestamente efectuó a la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, alegatos que sustenta en las actuaciones levantadas por la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales acompaña en copias certificadas con el escrito libelar.

Por otra parte, se observa que en el título identificado como “PETITORIO”, la parte actora estableció:
“Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1264, 1354 del Código Civil y de las normas expresas citadas en el texto de este libelo de demanda, vengo a demandar, como en efecto demando con el carácter indicado a AIDA DOLORES HERNANDEZ NAVA, para que convenga en: 1) pagarme o en su defecto a ello, sea condenada por ese Tribunal, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS E.E.U.U. (1.200 USD). 2) Los intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la correspondiente de la calculada hasta el momento en que se produzca el pago a que haya lugar, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual. Y calculado prudencialmente desde el momento de originarse la obligación del 22-07-2020 hasta interponer la presente demanda equivale a DOSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS E.E.U.U. (260 USD) o su valor en bolívares a la Tasa cambiaria fijada por el B.C.V. a la fecha efectiva del pago. 3) Los gastos extrajudiciales de cobros realizados consecuentemente desde agosto del 2020 hasta la presente fecha calculados prudencialmente en SEISCIENTOS DOLARES DE LOS E.E.U.U. (800 USD) o su valor en bolívares a la Tasa cambiaria fijada por el B.C.V. a la fecha efectiva del pago...”

De lo antes citado, se colige que la petición esbozada por la parte actora, a través de la cual solicitó el cobro de cantidades de dinero, se encuentra detalladamente desglosada en cada uno de los particulares que desarrolló en el título denominado “PETITORIO” del escrito libelar, circunscritos al pago del capital, intereses moratorios y cobros extrajudiciales, cuya procedencia o no en derecho se determinará en la audiencia oral y pública.

En virtud de ello, y siendo que la parte actora explanó los fundamentos de hechos y de derecho, realizando sus debidas conclusiones, tal como se evidencia del libelo de la demanda, y en especial de lo desarrollado por la actora en los títulos: “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, “FUNDAMENTO DE DERECHO”, “CONCLUSIONES” y “PETITORIO”, cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, esta Sentenciadora en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este particular. Así se decide.

Por otra parte se observa que la parte demandada, procede a oponer la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora se acoge a un documento público en el cual, se previó el pago de la obligación a una venta de un inmueble, la cual no se ha materializado.

En este sentido, el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “la existencia de una condición o plazos pendientes.”

Por su parte, el artículo 866 ejusdem, reza:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes citado, se colige una consecuencia jurídica en detrimento del demandante, en los supuestos de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando este no las contradice expresamente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de emplazamiento o contestación de la demanda; consecuencia determinada por la admisión de las mismas.

En el caso de autos, se observa que el lapso de emplazamiento, comenzó a discurrir desde el día veintiséis (26) de octubre de 2023, en virtud de la exposición del Alguacil del Tribunal de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, donde consta la citación personal de la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, parte demandada. Así, considerado que los días 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2023, y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2023, hubo despacho en este Tribunal, se determina que el lapso de contestación de la demanda, feneció el día veintitrés (23) de noviembre de 2023.

Así entonces, el lapso a que se refiere el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte actora manifieste si conviene o contradice las cuestiones previas opuestas, comenzó a discurrir desde el día veinticuatro (24) de noviembre de 2023, feneciendo dicho lapso el día seis (6) de diciembre de 2023, considerando que los días 24 y 28 de noviembre de 2023, y los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2023, hubo despacho en este Tribunal.

En este sentido, se observa de un estudio a las actas procesales, que la parte actora dentro del lapso para que manifieste si conviene o contradice las cuestiones previas opuestas, y el cual transcurrió desde el día veinticuatro (24) de noviembre de 2023, hasta el día seis (6) de diciembre de 2023, no efectuó actuación alguna. No obstante, pese a la consecuencia establecida en la última parte del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera procedente citar lo que al respecto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en la sentencia No. RC.000841 de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, y en la cual se cita el criterio establecido por la referida Sala en sentencia anterior; a saber:
“En relación con la cuestión previa 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motor Company, expediente N° 2000-000405, señaló:
En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra“Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada-con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Resaltados del Tribunal).

De lo antes señalado, se observa que al no ser contradicha la cuestión previa de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente opera una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de dicha cuestión previa, resultando desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y de la normativa jurídica aplicable, el Juez como conocedor del derecho determina la inexistencia de la cuestión procesal señalada por el demandado.

En este sentido, de un estudio a las copias certificadas actuaciones levantadas por la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las cuales se acompaña con el libelo de la demanda, se observa la presunta existencia de una obligación de dar, en la cual, aparentemente participaron la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GUERRERO, como acreedora, y la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, como deudora.

Asimismo, se observa de dicha documental, que la supuesta deudora AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA, presuntamente se comprometió al cumplimiento de la obligación, señalando que procederá a vender un inmueble a la mayor brevedad posible. Sin embargo, de un estudio al aparente acuerdo, cuya validez será dilucido durante el iter procesal, y resuelto en la audiencia oral y pública, se observa que el cumplimiento de la obligación no está supeditado a una condición pendiente, tal como lo aduce la parte demandada, por cuanto lo que se observa es el supuesto compromiso de la deudora en cumplir con la presunta obligación asumida, a través del despliegue de varias diligencias para tal fin, como es la supuesta venta de un inmueble, y el supuesto cobro de bolívares a un tercero, quien aparentemente es deudor de la ciudadana AIDA DOLORES HERNÁNDEZ NAVA.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la presunción iuris tantum acerca de la procedencia de dicha cuestión previa, resultó desvirtuable del estudio que efectuó esta Juzgadora a las circunstancias que rodean el presente caso y de la normativa jurídica aplicable, y siendo que nuestro ordenamiento positivo prevé el cumplimiento de la obligación del caso de autos, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, no estando la obligación de dar cuyo cumplimiento se pretende a través de la acción de Cobro de Bolívares, supeditada a una condición; este Tribunal en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la condición o plazo pendiente. Así se decide.-

Por último, con respecto a los alegatos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha ocho (8) de diciembre de 2023; este Tribunal acuerda resolver lo conducente mediante decisión por separado, en la oportunidad legal correspondiente. Así se determina.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadana AIDA DOLORES HERNÀNDEZ DE MEJÍAS, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado en su contra, por la ciudadana NILDA JOSEFINA HERNÀNDEZ GUERRERO, todos antes identificados; referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no cumplir con el ordinal 2º.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadana AIDA DOLORES HERNÀNDEZ DE MEJÌAS, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no cumplir con el ordinal 5º.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la condición o plazo pendiente.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en la penúltima parte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem, al resultar totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la causa signada con el No. 3319.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 99-2023.