REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
213° y 164°
EXP.6732-23

I
INTRODUCCIÓN

Ocurre el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.812, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIBIADES SEGUNDO CASTRO GANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.171, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para interponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.857.536, domiciliada en los Estados Unidos de América.
II
NARRATIVA

Sometida la demanda al Sistema de Distribución de Documentos, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada en fecha veinte (20) de Julio del 2023 e instando a la parte actora a consignar documentos en original o Copia Certificada para darle continuidad al procedimiento.
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2023, la parte Actora consignó escrito con el cual anexo documentales. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2023, el Tribunal dictó auto en el cual se admitió la presente causa y se libró boleta de citación a la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.748.270, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, en su condición de apoderada de la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, con el fin de darle contestación a los términos de la demanda incoada en su contra.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, siendo la misma decretada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2023.
En fecha diez (10) de Agosto del 2023, el alguacil de este Tribunal expuso que pudo localizar a la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, antes identificada y esta se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha once (11) de Agosto del 2023, el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIBIADES SEGUNDO CASTRO GANDO, identificado en actas, mediante diligencia solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2023, EL Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar la boleta de notificación a la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, antes identificada.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2023, El ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, BELKIS SANCHEZ ROJAS y ALCIBIADES SEGUNDO CASTRO GANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.401, 29.100 y 12.171, respectivamente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal expuso que se traslado al domicilio de la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, antes identificada, quien firmó la boleta de notificación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2023, La ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIALENDIS CHIQUINQUIRA CARABALLO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.934, presentó ante este tribunal escrito de contestación de la demanda, interpuesta en contra de su representada, de igual forma consignó Poder General otorgado por la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUELENA a su persona, debidamente notariado por la Notaria de Florida en fecha 19 de mayo de 2023 y apostillado en fecha 07 de junio de 2023 con No 97003. A su vez, en el mismo escrito de contestación interpuso Reconvención o Mutua Petición contra la parte actora.
En la misma fecha, La ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIALENDIS CHIQUINQUIRA CARABALLO MORALES, antes identificada, consignó diligencia en la cual apeló de la sentencia interlocutoria que decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2023, este tribunal dictó auto en el cual admitió la Reconvención en contra del ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ, antes identificado, interpuesta por la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto declarando improcedente la apelación ejercida contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 03 de agosto de 2023
En fecha tres (03) de octubre de 2023, la Representación Judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la Reconvención.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio NIALENDIS CARABALLO, antes identificada.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, la Representación Judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito impugnando y oponiéndose a las pruebas presentadas por la parte demandada reconvenida.
En fecha once (11) de octubre de 2023, la Representación Judicial de la parte demandada reconviniente presentó diligencia en la cual promovió la prueba de exhibición de documento. En la misma fecha, consignó diligencia ratificando las pruebas consignadas con el escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, presentó diligencia promoviendo prueba documental.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición a la prueba de exhibición telefónica e invocó la prueba documental presentada por la parte demandada reconviniente.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia.

III
Alegatos de las partes

El ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ ROJAS, parte actora en la presente causa, en su escrito libelar alegó lo siguiente:

“…En fecha 16 de Mayo 2023, suscribí con la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUELENA, (…) documento privado de precontrato de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento con las siglas 4-D
(…)En el citado contrato en su clausula cinco (5) quedo fijado el precio de la compra venta en ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, asimismo en el numeral 6 letra a) se estableció el lapso para el pago del precio en cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la firma del documento o precontrato de compra venta, mas una posible prórroga de quince (15) días establecida en el literal c) de la Clausula 6 que se refiere a los (sic) ESPECIFICIDADES CONTRACTUALES. El Cronograma de pago seria el siguiente: UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1000 $), a cancelarse por transferencia bancaria internacional mediante sistema zelleen (sic) el acto de firma del documento del precontrato. La cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000) pagados por la transferencia bancaria internacional mediante sistema zelle en el plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del presente documento mas una posible prórroga de quince (15) días, pago sujeto a la consignación de los documentos necesarios para protocolizar el documento definitivo de venta, tales como poder de la representación debidamente registrado, solvencia municipal, cedula catastral y liberación de hipoteca que grava el inmueble, como se estableció en la letra b) del mismo numeral 6 del precontrato en mención donde se ratifico la obligación del vendedor en suministrar previamente los mencionados documentos.
En el numeral 10 del citado precontrato referido a Salvedades Especiales letra c) Se deja constancia que el plazo concedido de cuarenta y cinco (45) días continuos mas una posible prórroga de quince (15) días era para la llegada al país del documento poder de representación de la Promitente Vendedora, debidamente apostillado y registrado por encontrarse residenciada en Estados Unidos, representante o apoderado que firmaría la protocolización del documento definitivo de venta.
Ahora bien, ciudadano Juez, el plazo de cuarenta y cinco (45) días estipulados en el contrato para todas la obligaciones asumidas tanto para la Promitente Vendedora como por mí, en condición de Promitente Comprador, concluyeron el día treinta (30) de Junio 2023, por cuanto la firma del precontrato se realizo el día dieciséis (16) de mayo de 2023 y se establecieron días continuos para dicho computo. En cuanto a la posible prórroga de quince días (15) ninguna de la partes hizo uso de este plazo por cuanto se estableció la condición de la letra c del numeral 6 que se debía hacerse constar expresamente por escrito o de que se emitiera mediante correo electrónico comunicación en la que manifiesten el deseo de prorrogarlo de alguna de las partes, lo cual no consta en ninguna parte. Es el caso, ciudadano Juez, que yo cumplí con las obligaciones que me imponía el contrato como era el pago al inicio de los UN MIL DOLARES AMERICANOS (1000$) y solo me restaba esperar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la promitente vendedora dentro de los cuarenta y cinco (45) días, es así, que el documento poder al que se hace referencia en el numero 10 letra c no ha sido registrado requisito indispensable para la realización y firma del documento definitivo de compra venta, de acuerdo a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por otro lado la solvencia Municipal del inmueble se emitió con fecha 12 de Julio de 2023, demostrando con ello que para el vencimiento de los 45 días no se había cumplido con este requisito. Así mismo no se ha sido consignado prueba alguna de que el inmueble este solvente por habérsele cancelado al banco el crédito hipotecario que grava el inmueble.
Por lo anteriormente narrado y dado el incumplimiento de las obligaciones por la Promitente Vendedora es por lo que acudo a usted a demandar como efectivamente demando la RESOLUCION del presente contrato de compraventa de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, así como demando el cumplimiento de la Clausula Penal establecida en el literal d) y e) de la Clausula 5 del documento de compra venta incomento, que establece el cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en Arras, que en este caso se corresponde con los MIL DOLARES AMERICANOS (1,000$) que aporte al inicio de esta relación, en consecuencia y en aplicación de la Clausula Penal por incumplimiento de la Promitente Vendedora pido me sea reintegrado el cien por ciento 100%) de la cantidad aportada en arras, (UN MIL DOLARES AMERICANO) es decir la cantidad de bolívares VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOSNUEVE CON NUEVE CENTIMOS(28.609,9 Bs), estipulados al cambio oficial de 28,60990000 en moneda USD ($) publicado por el Banco Central de Venezuela para el día lunes 17 de Julio 2023, que constituye el cien por ciento (100%) de la clausula penal establecida.

Asimismo, alegó en su escrito de contestación a la Reconvención lo siguiente:
Yo, NERIO E. SANCHEZ, (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano Rigoberto Sanchez parte demandante reconvenido en la presente causa, estando dentro del plazo legal para dar contestación a la reconvención propuesta por la demandada en autos, procedemos a dar la misma en los siguientes términos:
En nombre de mi mandante, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO los alegatos esgrimidos por la reconviniente, así como el derecho invocado, por no ser ciertos los hechos como narra ni procedente el derecho pretendido.
(…)¿CUALES ERAN LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA PROMITENTE VENDEDORA DEMANDADA RECONVINIENTE EN EL RECONOCIDO CONTRATO DE OPINION DE COMPRA?
En primer lugar presentar dentro del plazo acordado o dentro de sus prorrogas si las hubiera, todos los requisitos y documentos necesarios para que mi mandante pudiera proceder a redactar el documento de venta definitivo para que pudiera ser protocolido (sic) por las partes dentro del plazo acordado.
¿CUAL FUE EL PLAZO ACORDADO EN EL CONTRATO?
Cuarenta y cinco días (45) mas una prorroga de 15 días. Ahora bien, dicho plazo comenzó el día de la firma del precontrato de compra venta, es decir, el día 16 de Mayo de 2023, venciendo los 45 días el día 30 de Junio de 2023. Es de hacer notar que dentro de este plazo la promitente vendedora no consigno ningún tipo de documento a los que estaba obligada, ni ninguna de la partes solicito prorroga para continuar con el contrato en todos sus efectos, mas, por el contrario, mi mandante, promitente comprador y demandante reconvenido, si cumplIó con su única obligación posible, lo cual fue el pago de Un mil dólares americanos ($1,000.00) en calidad de arras y además atribuible al precio final de venta, que se estableció en Once mil dólares americanos ($11,000.00) ya que el saldo deudor ($10,000.00) al que estaba obligado, dependía de la actuaciones de la promitente vendedora.
La demandada reconviniente pretende y alega que las prorroga de 15 días establecida en el contrato era una prorroga preconvenida, automática, al respecto basta con leer el mismo contrato de opción de compra venta, en el apartado PRORROGA establecido en el numeral 6 letra C, (…) No ocurrió ninguna comunicación que haga presumir la voluntad de prórroga.
Ahora bien, esa prorroga solo se estableció para la llegada del poder como bien lo reza el contrato pero no era necesario para los demás requisitos y obligaciones que había cumplir la Promitente vendedora como era presentar solvencias, constancia de finiquito de hipoteca y tramite ante el banco deudor del documento de liberación estas obligaciones no fueron cumplidas por la promitente vendedora dentro del plazo de los 45 días, ni siquiera posteriormente.
(…)la Promitente vendedora KARINA SANDREA, quien debía cumplir con su obligación de consignar y aportar con antelación TODOS los requisitos para la elaboración del nuevo documento de compra venta definitivo, por lo cual, mal podría entenderse que la precitada demandada reconviniente haya cumplido con su obligación. Ella No cumplió, No le consigno a mi mandante ese determinante requisito, No manifestó haberle consignado a mi mandante ese finiquito de hipoteca, ni en su contestación de la demanda principal ni en su reconvención. Mi mandante nunca tuvo certeza Jurídica durante la vigencia del contrato que dicha hipoteca estaba saldada en su totalidad y más aun todavía no la tiene.
(…)Niego en consecuencia que deba cantidad alguna por concepto de clausula penal devenido de ese contrato objeto de lo demandado y reconvenido, reafirmo los hechos y el derecho alegados en la demanda principal y ampliados en esta contestación y solicito se declare con lugar la demanda, por mi mandante propuesta, con todos sus pedimentos accesorios, se declare sin lugar la presente reconvención y se condene en costas a la demandada reconviniente tanto en el juicio principal como en esta reconvención.

La ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, parte demandada en la presente causa, en su contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“…Yo, BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, (…) actuando para este acto en representación de la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, (…) estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda en el JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO, procedo dar CONTESTACION A LA DEMANDA en los termino siguientes:
(…)DEFENSAS PROPIAMENTE DICHAS
(…)1. IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA PRETENCION: NIEGO, RECHAZO CONTRADIGO, que mi representada haya incumplido con el plazo establecido en el pre contrato de compra venta por lo siguientes fundamentos: Ciertamente el pre contrato de compra venta se firmo el día 16 de mayo de 2023, (…) por lo que si el documento se firma el día 16 de Mayo de 2023 los cuarenta y cinco días (45) días se vencieron el día 30 de Junio de 2023, comenzando seguidamente a computase a los 15 días de prorroga el día siguiente el día 01 de Julio de 2023, venciéndose los 15 días el día sábado quince (15) de Julio de 2023, con el entendido que cuando la fecha de vencimiento ocurre un día no laborable, este plazo se corre para el día hábil siguiente que sería el día lunes 17 de Julio de 2023, la prorroga quedo establecida desde el mismo momento que se firmo el contrato, no es como lo indica el accionante que era una posible prórroga de quince (15) días como lo alega en el libelo de la demanda. No obstante el actor en su escrito libelar hace mención a la letra c) del numeral 6 el cual textualmente dice:
“(…) Lo que ratifica que la prórroga de los quince (15) días quedo establecida expresamente y no es una posible prórroga, tal y como lo argumenta el accionante en su escrito libelar. Y el documento poder llego a Venezuela- Maracaibo antes de la fecha del vencimiento de la prorroga, que originalmente se indico en el documento de pre contrato de compra venta, habiéndole participado al demandante el día 04 de Julio en 2023, vía whapsapp del número del teléfono móvil de la asesora inmobiliaria Leidy Peña 0412-6021220 al teléfono móvil del actor 012-1164212.
Igualmente alega el actor que la demandada no cumplió en el lapso de los 45 días en la entrega de los instrumentos para el poder presentar ante el registro público competente el documento de compra venta, no siendo esto cierto, porque desde el mismo momento de la firma del documento del pre contrato, al actor se le mantuvo informado de todos los pasos que se estaban realizado para la firma del poder en Estados Unidos, de parte de la accionada, así como los tramites efectuados en el Sedatez para la obtención de la solvencia del inmueble y el código catastral e igualmente la gestiones efectuadas por el banco Nacional de Crédito, entidad bancaria que adquirió las acciones del Banco Occidental de Descuento, así tenemos que en fecha 08 de Junio de 2023, le fue notificado el demandante que se habían entregado el día 07 de Junio de 2023,los(SIC) requisitos ante el Banco Nacional de Crédito, los recaudos exigidos por dicha entidad bancaria para la solicitud del documento de liberación de la hipoteca, y se les pasaron la solvencia municipal del mes de Junio del presente año y el código catastral, además de tenerlo informado referente a la secuencia del poder que venía de Estados Unidos, fue notificado de la llegada del poder al demandante el día 04 de Julio de 2023 (dentro del lapso de la prorroga), las notificaciones antes enunciadas fueron participadas a través de la vía whepsapp del número de teléfono móvil de la asesora inmobiliaria Leidy Peña 0412-6021220 al teléfono móvil del actor 012-1164212. Nuevamente se le volvió a notificar y enviado la solvencia municipal el día 12 Julio de 2023 (dentro del lapso de la prorroga), instrumento que se encuentra agregado a las actas procesales por el mismo actor, siendo entregado en tiempo hábil, el poder fue presentado ante el registro público del tercer circuito el día 12 de Julio de 2023, y la fecha del otorgamiento fue el día lunes 17 de Julio de 2023, todo dentro del término de los quince (15) días de la prorroga original establecida en el documento de pre contrato de compra venta.
(…)CONTRADICCIÓN GENERAL DE LA DEMANDA: A todo evento, y en ejercicio del derecho de defensa que me asiste: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la pretensión procesal expuesta por la parte demandante en su libelo de demanda, por ser jurídicamente contrario a derecho, y en virtud de ello, no merecer ninguna forma de estimación por parte de los órganos de la jurisdicción llamados a decidir la presente causa.
Por todo lo expuesto, solicito al Tribunal que sea valorado el presente escrito en la definitiva, por consiguiente Declarada Sin Lugar la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta en contra de mi representada. Es Justicia. Maracaibo a la fecha de su presentación.
RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN.
Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del código de Procedimiento Civil Venezolano, estando en la oportunidad procesal para reconvenir de la demanda por Resolución de Contrato interpuso el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ ROJAS, (…), en contra de mi representada ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, (…), lo hago en términos siguientes:
El ciudadano Rigoberto Armando Sanchez Rojas, firmo documento denominado Precontrato de compra venta en fecha 16 de mayo de 2023, en el citado documento quedo establecido lo siguiente:
(…) Es el caso que el ciudadano Rigoberto Armando Sanchez Rojas, reconvenido no pago la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,00)(SIC), el mismo día de la firma del precontrato tal como lo indica el numeral 6, letra a) índice i, sub índice 1, sino que efectuó el pago el día 18 de mayo de 2023, según recibo de pago enviado del número de teléfono del reconvenido (…), incumpliendo con lo establecido en el contrato de pre contrato de compra venta desde el inicio de la relación contractual. En el ya citado documento de precontrato de compra venta quedo establecido expresamente un plazo de cuarenta y cinco días (45) mas una prorroga de quince (15) días, contados a partir de la firma del documento, para el cumplimiento de parte del actor para pagar el saldo restante de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 10.000,00)(SIC), así como el de cumplir con la tradición documental por parte de mi representada.
(…)Por todo los hechos narrados ciudadano Juez, que llevan a la conclusión que el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS, antes identificado, fue el que incumplió con el contrato de pre contrato de compra venta, suscrito en fecha 16 de mayo de 2023, desde el inicio de la relación contractual, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, demando formalmente por Resolución de Contrato al ciudadano Rigoberto Armando Sánchez Rojas, antes identificado en consecuencia solicito la aplicación de la clausula penal para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal el pago de la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,00)(SIC), es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.090,00)(SIC) estimado según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día 27 de Septiembre de 2023, cantidad de dinero dada en ARRAS, así como lo estableció en la clausula penal del contrato numeral 6, literal e) la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,00), equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.090,00) estimado según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día 27 de septiembre de 2023, que constituye el cien por ciento (100%) de la clausula penal establecida…”

IV
Pruebas Promovidas por las Partes.

De la Parte Accionante.
En el escrito libelar, la parte actora promovió los medios de pruebas que a continuación se describen:
Original de instrumento que riela desde el folio 03 al folio 06 de la pieza principal, contentivo de pre contrato de compra – venta de carácter privado, suscrito entre los ciudadanos RIGOBERTO SANCHEZ ROJAS, identificado en actas, quien se denomina promitente comprador y la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, igualmente identificada en actas, quien se denomina promitente vendedora, celebrado en fecha 16 de mayo de 2023 y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la relación contractual existente entre la parte actora y la parte demandada. Así se establece.
Copia simple de instrumento que riela en el folio 07 de la pieza principal, contentivo de Solvencia Municipal, signada con el No 202300017254, emanada del SEDEMAT de fecha 12 de Julio de 2023 y siendo que el mismo no fue tachado por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el contribuyente la ciudadana KARINA SANDREA parte demandada en la presente causa, se encuentra solvente hasta el 31 de Julio de 2023 con el pago de los Tributos de la propiedad inmobiliaria. Así se decide.
Impresión de documento electrónico que riela en el folio 08 de la pieza principal, contentiva de transacción bancaria emanada del banco BANK OF AMERICA por un monto de $1.000.00 a la ciudadana KARINA SANDREA MIQUILENA. Ahora bien, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se observa transacción bancaria ejecutada a través de la institución bancaria Bank of America, enviado desde la cuenta que termina en 7824, para ksandrea@gmail.com, numero de confirmación hozm343gt. Así se valora.
Copia Simple de instrumento que riela desde el folio 09 al folio 13, contentivo de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la demandada la ciudadana KARINA SANDREA a la ciudadana BETZAIDA MUÑOZ, autenticado ante la Notaria Publica del estado de la Florida en fecha 19 de mayo de 2023, debidamente apostillado el 7 de junio de 2023 bajo el No de apostilla 2023-97003 y siendo que el mismo no fue tachado por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la cualidad de Apoderada que ostenta la ciudadana BETZAIDA MUÑOZ, de la parte demandada en la presente causa. Así se determina.
Copia Simple de instrumento que riela desde el folio 14 al folio 22 de la pieza principal, contentivo de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia de fecha 04 de enero de 2011, bajo el No 2011.4, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No 479.21.5.5.1350 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011 del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta y siendo que el mismo no fue tachado por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la propiedad de la parte demandada KARINA SANDREA MIQUILENA sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta. Así se determina.
Original de instrumento que riela en el folio 27 de la pieza principal, contentivo de recibo de pago suscrito por la Apoderada de la parte demandada en la presente causa de fecha 11 de Julio de 2023 y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la Apoderada de la parte demandada KARINA SANDREA, recibió la cantidad de $ 1.000.00, Americanos por transferencia Zelle, Numero de confirmación hozm343gt. Así se establece.
Copia Simple de la cedula de identidad de la parte actora ciudadano RIGOBERTO SANCHEZ, identificado en actas, siendo que el mismo no fue tachado por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), del mismo se verifica la identidad de la parte actora ciudadano RIGOBERTO SANCHEZ. Así se establece.

En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió los medios de pruebas que a continuación se describen:
Original de instrumento que riela desde el folio 03 al folio 06 de la pieza principal, contentivo de pre contrato de compra – venta de carácter privado, suscrito entre los ciudadanos RIGOBERTO SANCHEZ ROJAS, identificado en actas, quien se denomina promitente comprador y la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, igualmente identificada en actas, quien se denomina promitente vendedora, celebrado en fecha 16 de mayo de 2023 y dado que el mismo fue valorado en líneas pretéritas, este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio. Así se establece.
Copia simple de instrumento que riela en el folio 07 de la pieza principal, contentivo de Solvencia Municipal, signada con el No 202300017254, emanada del SEDEMAT de fecha 12 de Julio de 2023 y dado que el mismo fue valorado en líneas pretéritas, este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio. Así se establece.
Impresión de documento electrónico que riela en el folio 08 de la pieza principal, contentiva de transacción bancaria emanada del banco BANK OF AMERICA por un monto de $1.000.00 a la ciudadana KARINA SANDREA MIQUILENA y dado que el mismo fue valorado en líneas pretéritas, este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio. Así se establece.
Copia Simple de instrumento que riela desde el folio 09 al folio 13, contentivo de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la demandada la ciudadana KARINA SANDREA a la ciudadana BETZAIDA MUÑOZ, autenticado ante la Notaria Publica del estado de la Florida en fecha 19 de mayo de 2023, debidamente apostillado el 7 de junio de 2023 bajo el No de apostilla 2023-97003, y dado que el mismo fue valorado en líneas pretéritas, este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio. Así se establece.
Copia Simple de instrumento que riela desde el folio 14 al folio 22 de la pieza principal, contentivo de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia de fecha 04 de enero de 2011, bajo el No 2011.4, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No 479.21.5.5.1350 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011 del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta y dado que el mismo fue valorado en líneas pretéritas, este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio. Así se establece.

De la Parte Accionada.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió los medios de pruebas que a continuación se describen:
Original de instrumento que riela desde el folio 09 al folio 13, contentivo de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la demandada la ciudadana KARINA SANDREA a la ciudadana BETZAIDA MUÑOZ, autenticado ante la Notaria Publica del estado de la Florida en fecha 19 de mayo de 2023, debidamente apostillado el 7 de junio de 2023 bajo el No de apostilla 2023-97003 y siendo que el mismo no fue tachado por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la cualidad de Apoderada que ostenta la ciudadana BETZAIDA MUÑOZ, de la parte demandada en la presente causa. Así se determina.

En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió los medios de pruebas que a continuación se describen:
Impresiones de conversaciones por vía de la red social whatsapp entre cliente Rigoberto H y la Asesora inmobiliaria Leidy Peña, las cuales corren insertas del folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y seis (86) de la pieza principal, las cuales fueron impugnadas por la representación Judicial de la parte actora reconvenida en fecha diez (10) de octubre de 2023. Ahora bien, por cuanto esta Sentenciadora observa de la impresión que dichas conversaciones son emanadas de un tercero y de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, y por cuanto la misma no fue ratificada en el proceso, esta sentenciadora la desecha del material probatorio. Así se decide.
Impresiones de documentos electrónicos contentivo de correos electrónicos emanados de la dirección leidysps.rah@gmail.com para el ciudadano Rigoberto Sanchez, parte actora- reconvenida, los cuales rielan desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y uno (91) de la pieza principal las cuales fueron impugnadas por la representación Judicial de la parte actora reconvenida. Ahora bien, por cuanto esta Sentenciadora observa de la impresión que las mismas son emanadas de un tercero y de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, y por cuanto la misma no fue ratificada en el proceso, esta sentenciadora la desecha del material probatorio. Así se decide.
Original de Documento contentivo de liberación de hipoteca emanado del Banco Nacional de Crédito (BNC) el cual riela desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento dos (102) de la pieza principal de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, y siendo que el mismo no fue impugnado por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el pago de de la totalidad del crédito con garantía hipotecaria que le fue otorgado a la parte demandada reconviniente ciudadana KARINA SANDREA, identificada en actas, por el Banco Nacional de Crédito. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se contrae a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ, contra la ciudadana KARINA SANDREA MIQUILENA antes identificados, toda vez que, aduce la parte demandante en su escrito libelar que suscribió en fecha 16 de Mayo 2023, documento privado de precontrato de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento con las siglas 4-D, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Valle Alto, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, estado Zulia y que la demandada presuntamente incumplió al no consignar los documentos necesarios para protocolizar el documento definitivo de venta, tales como poder de la representación debidamente registrado, solvencia municipal, cedula catastral y liberación de hipoteca que grava el inmueble, por lo que demandó la Resolución del referido precontrato y pidió le “... sea reintegrado el cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en arras, (UN MIL DOLARES AMERICANO) es decir la cantidad de bolívares VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOSNUEVE CON NUEVE CENTIMOS(28.609,9 Bs), estipulados al cambio oficial de 28,60990000 en moneda USD ($) publicado por el Banco Central de Venezuela para el día lunes 17 de Julio 2023, que constituye el cien por ciento (100%) de la clausula penal establecida…”
En contraposición, la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que al actor se le mantuvo informado de todas las gestiones que se estaban realizado para la firma del poder en Estados Unidos, de parte de la accionada, así como los tramites efectuados en el Sedatez para la obtención de la solvencia del inmueble y el código catastral e igualmente la gestiones efectuadas ante el banco Nacional de Crédito, además de tenerlo informado referente a la secuencia del poder que venía de Estados Unidos. Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda reconvino a la parte actora, ya que a su decir, no pago la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (usd $ 1.000,00), el mismo día de la firma del precontrato tal como lo indica el numeral 6, letra a) índice i, sub índice 1, sino que efectuó el pago el día 18 de mayo de 2023. Por su parte, la Representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención, alegó que su mandante, promitente comprador y demandante reconvenido, si cumplió con su única obligación posible, lo cual fue el pago de Un mil dólares americanos ($1,000.00) en calidad de arras.

Planteada la presente controversia, pasa este Juzgado a analizar la naturaleza del contrato cuya resolución hoy es pretendida, antes de pasar a analizar lo referente a la resolución del mismo, con el objeto de dilucidar los efectos que la relación contractual pueda tener sobre las partes en la presente causa. El artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, que a la letra establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Sobre lo anterior, el procesalista Emilio Calvo Baca establece lo siguiente:

“Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”

De lo anterior, se entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas una relación jurídica de carácter patrimonial.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, fijó criterio respecto a la naturaleza de los contratos de opción de compra-venta y los contratos de promesa bilateral de compra-venta y sus efectos mediante sentencia No. 878 de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se asentó lo siguiente:

(…Omissis…)
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (Negrillas del Tribunal)
(…Omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de la obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado”


Del criterio Jurisprudencial, se desprende que en el caso de los contratos de opción unilateral de compraventa, el mismo debe tenerse como un contrato definitivo y por lo tanto traslativo de la propiedad cuando hay constancia de la aceptación por parte del oferido o beneficiario de la oferta, mientras que los contratos de promesa bilateral de compraventa, ambas partes se han comprometido a celebrar el contrato definitivo a posteriori, y mientras no exista en el contrato en cuestión alguna manifestación de las partes de perfeccionar la venta en el momento, dicho contrato deberá tenerse como preparatorio y no definitivo.
Así las cosas, en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes citado, verifica este Tribunal que en la presente causa las partes en el contrato, se comprometieron recíprocamente a celebrar a futuro el contrato definitivo de compraventa, es por lo que, considera quien hoy decide que el contrato cuya resolución es demandada y al mismo tiempo contrademandada es de naturaleza preparatoria. Así se decide.
Analizada como fue, la naturaleza del contrato, pasa este Tribunal a analizar los supuestos de procedencia de la referida pretensión y, a tal efecto, el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En consonancia con lo anterior, el autor José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, hizo mención sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
De lo anterior se desprende, que en el caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de demandar el cumplimiento de la obligación incumplida o, la resolución del contrato y que para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución o cumplimiento del contrato, es necesario que el mismo sea bilateral o sinalagmático, que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos antes señalados.
Con relación al primer requisito, es decir, que se trate de un contrato bilateral, se constata que el contrato objeto de la presente controversia, tal como se indicó previamente, se trata de un contrato bilateral preparatorio de compraventa, es por lo que, concluye este Tribunal que, se encuentra satisfecho o cumplido el primer supuesto de procedencia, relativo a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto, al segundo requisito para la procedencia de la acción, referente a que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación, considera oportuno este Tribunal traer a colación las clausulas contenidas en el contrato, que a la letra establecen:
“…6. ESPECIFICIDADES CONTRACTUALES
a. PLAZO PARA PAGO DEL PRECIO: se cancelara la totalidad del precio establecido en el numeral 5, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, con una prorroga de quince (15) días.
L : CRONOGRAMA DE PAGOS:
1. La cantidad UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 1.000,00)(SIC), los cuales será pagados por transferencia bancaria internacional mediante el sistema zelle, en el acto de la firma del presente documento.
2. La cantidad DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00) los cuales serán pagados por transferencia bancaria internacional mediante el sistema zelle, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento con una prorroga de quince (15) días.
b. PLAZO PARA TRADICION DOCUMENTAL: La tradición documental de la venta lo hará PROMITENTE VENDODORA, siempre que el PROMITENTE COMPRADOR, previamente cumpla con el pago total del precio de compra-venta, estipulado en el numeral 6, inciso i, numeral 2, y en ese sentido se entenderá cumplida esa obligación de la PROMITENTE VENDEDORA con la protocolización ante el registro Publico competente del documento que contemple la modalidad contractual convenida por la partes a tales efectos, pudiendo reproducir ese documento menciones que expresen un precio, forma de pago o condiciones distintos a los que aquí aparecen expuestos; en cuyo caso, en la eventualidad de un conflicto de intereses por colisión, prevalecerá sobre el instrumento registrado lo estipulado en este documento, sin perjurio del derecho de las partes de modificar, sustituir o suprimir las obligaciones que este documento precisa, pero en tales casos deberá contar en forma expresa el acto de modificación, sustitución o supresión, en documento privado o mediante correos electrónicos que las partes se dirijan entre sí para hacer costar el nuevo acuerdo. La obligación de cumplir con la tradición documental que es imputable a LA PRITENTE VENDEDORA, comporta la entrega a EL PROTENTE COMPRADOR, del inmueble descrito en el numeral 3) de este documento, en completo estado de regularidad catastral y de solvencia en el pago de impuestos y tasas que graven la propiedad inmobiliaria, así como de los servicios públicos concernientes al mismo, hasta la fecha en que se lleve a cabo el acto de protocolización del título que reproduzca el acto de enajenación o hasta la fecha en que EL PROMITENTE COMPRADOR entre en posesión material del bien vendido, lo cual también conllevara a la entrega por LA PRIMITENTE VENDORA a EL PROMITENTE COMPRADOR de los certificados que acrediten la inscripción catastral y el estado de solvencia del inmueble, previo al acto que inicie el correspondiente procedimiento registral.
c. PRORROGA: La prórroga del pazo aplicara a condición de las partes la hagan constar expresamente por escrito o de que emitan mediante correo electrónico comunicaciones en las que se ponga expresamente de manifiesto su determinado, por el precio y modalidades arriba indicadas, en las condiciones en las que se encuentran actualmente el inmueble, excluyendo la responsabilidad que por aumento o disminución de medida establece el artículo 1497 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de saneamiento que en todo caso asume la PROMITENTE VENDEDORA.
(…)10. SALVEDADES ESPECIALES:
(…)C.Se deja constancia que el plazo concedido de cuarenta y cinco (45) días continuos mas una prorroga de quince (15) días más, contados a partir de la firma del presente documento es para la llegada a este país el documento poder de LA PROMITENTE VENDEDORA por encontrarse residida en Estados unidos.
D. Igualmente se deja constancia que LA PROMITENTE VENDEDORA deberá entregar para la firma del documento de compra venta por ante el Registro Publico competente la solvencia de inmueble, así como el haber introducido ante la entidad bancaria correspondiente la solicitud de liberación de hipoteca que pesa sobre el identificado inmueble descrito en el numeral 3 de este documento.
E. Queda establecido que para el momento de la firma del documento de compra venta LA PROMITENTE VENDEDORA hará entrega a EL PROMITENTE COMPRADOR el finiquito donde conste que no existe deuda entre ella y la entidad bancaria con quien se encuentra gravada la hipoteca de primer grado, para que EL PROMITENTE COMPRADOR pueda registrar el documento de compra venta por ante el registro público competente, comprando con subrogación…”

De las clausulas contractuales ut supra citadas, se desprende las obligaciones reciprocas para ambas partes, primeramente se observa que la obligación del promitente comprador era la de pagar el precio inicial de mil dólares americanos en calidad de arras en el acto de la firma del pre contrato de compra venta, obligación que fue cumplida y probada por la parte actora a través de instrumento electrónico el cual fue valorado anteriormente y al cual le fue otorgado pleno valor probatorio, por lo que se tiene cumplida la obligación de la parte actora. Así se establece.
En cuanto a las obligaciones asumidas por la promitente vendedora se observa de las clausulas contractuales ut supra citadas que la misma se obligo a hacer entrega al promitente comprador para la firma del documento de compra venta por ante el Registro Publico competente la solvencia del inmueble, así como el haber introducido ante la entidad bancaria correspondiente la solicitud de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, asimismo, se dejó establecido un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos mas una prorroga de quince (15) días, para la llegada al país del Instrumento Poder otorgado por la propietaria requisito indispensable para llevarse a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta, siendo necesario resaltar por este Tribunal que de la lectura de las clausulas se verifica que la prorroga aplicaría a condición de que las partes lo manifestaran expresamente por escrito o mediante correo electrónico.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se observa prueba alguna de que las partes hayan manifestado su voluntad de hacer uso de la prorroga, por lo que, se tiene que el periodo establecido para que la parte demandada cumpliera con su obligación de la llegada del Instrumento Poder al país era de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la firma del documento del pre contrato de compra venta. Así se establece.

Así las cosas, para corroborar computar y determinar si efectivamente se cumplió dentro del periodo establecido de los cuarenta y cinco días (45) días contractualmente pactado, cuyo periodo debió transcurrir a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compra-venta, es decir a partir del 16 de mayo de 2.023, confrontándose de acuerdo al almanaque del citado año, que los cuarenta y cinco (45) días vencieron el día 30 de Junio de 2023, y según el decir de la parte demandada el poder llego a Venezuela el día 04 de Julio de 2023, verificándose de actas, específicamente del instrumento Poder el cual fue valorado anteriormente por esta Jurisdicente otorgándole pleno valor probatorio, que el mismo fue protocolizado en fecha diecisiete (17) de julio de 2023 y de acuerdo a las citadas fechas, y de las probanzas consignadas a los autos, logra cotejarse que la demandada no cumplió con su obligación dentro del término previsto y pactado contractualmente, ya que no consta en los autos prueba alguna que enerve las pretensiones de la parte actora, en el sentido que éste hiciera la entrega del Poder para llevar a cabo la respectiva traslación del bien inmueble, a través de la protocolización del documento definitivo de compra venta, antes del término previsto, cuyo lapso precluyó el día 30 de Junio de 2.023. En consecuencia, se encuentra configurado el segundo requisito de procedencia en la pretensión de resolución de contrato. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la parte actora solicitó el reintegro del cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en arras la cual asciende a la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) que constituye el cien por ciento (100%) de la clausula penal establecida. En consecuencia, verificado como ha sido el incumplimiento de la parte demandada en la presente causa es por lo que, esta sentenciadora declara CON LUGAR la demanda y RESUELTO el contrato privado de opción a compra venta celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2023. Asimismo, en aplicación de la clausula penal se condena a la demandada a la devolución de la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad aportada en arras. Así se establece.
Por último, en cuanto a la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente, contra el ciudadano Rigoberto Sanchez, por resolución de contrato privado de opción de compra venta, ya que a su decir, no pago la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (usd $ 1.000,00), el mismo día de la firma del precontrato tal como lo indica el numeral 6, letra a) índice i, sub índice 1, sino que efectuó el pago el día 18 de mayo de 2023.

Esbozados los alegatos esgrimidos por las partes, y verificado como ha sido del escrito de contestación en la cual la demandada arguyó que “si la firma del pre contrato de compra venta fue el dia 16 de mayo de 2023, y el pago de la inicial que reclama de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.000,00) lo pago el día 18 de mayo de 2023, es decir, que ese día 18 de mayo de 2023, fue que transfirió el pago de la inicial, y aun así, mi representada no adujo ni dijo que no iba a continuar con la relación contractual…” la misma convalidó el cumplimiento de la obligación de la parte reconvenida al recibir la inicial dada en arras a pesar de haberse entregado según su decir con posterioridad a la firma del pre contrato de compra venta. En consecuencia, por los argumentos señalados este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada. Así se decide.
VI
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato privado de opción a compraventa, incoada por el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.812, en contra de la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.857.536.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la clausula 5 literal e del contrato de opción a compraventa a devolver la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que corresponde al cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en arras.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención de Resolución de Contrato privado de opción a compraventa, interpuesta por la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.857.536 contra el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.812.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese Copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZ


Abg. GLORIANYELI CHAVEZ

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº082-2023

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA