REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6766-23
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.945.921 domiciliada en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho ROSSIE YARITZA CALDERA FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 73.517 para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano LUIS EDUARDO BACALAO DAVILA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.406.555, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, concatenado con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha veintinueve (29) de Febrero del año 1.996, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 42.
Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 81H No.64-118 en el Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Raul Leoni, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el dia catorce (14) de junio de 2019 y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Así mismo expresan que al haberse hecho imposible su vida en común constituyéndose en un desafecto y perdida del amor mutuo; Así mismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, con su anexos, constante de cinco (05) folios útiles y signada bajo el TMM1687-2023.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, el Tribunal dio entrada y numeró la presente causa, asimismo instó a la parte actora a consignar copia de la cedula de identidad de la parte demandada.
En fecha primero 01 de diciembre de 2023, la parte solicitante, presento diligencia asistida por la abogada en ejercicio ROSSIE YARITZA CALDERA FIGUEROA antes identificado, mediante la cual consigno copia de la cedula de identidad del demandado, así como también otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSSIE CALDERA.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano LUIS EDUARDO BACALAO DAVILA, identificado en actas, y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del Niño, niña, adolescente y familia de esta Circuscrpcion Judicial.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente en fecha seis (06) de diciembre del año 2023.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado al ciudadano LUIS EDUARDO BACALAO DAVILA, identificado en actas.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.945.921 domiciliada en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del Derecho ROSSIE YARITZA CALDERA FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 73.517, contra el ciudadano LUIS EDUARDO BACALAO DAVILA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.406.555, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELSY DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ, y LUIS EDUARDO BACALAO DAVILA, ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.945.921 domiciliada en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del Derecho ROSSIE YARITZA CALDERA FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 73.517, contra el ciudadano LUIS EDUARDO BACALAO DAVILA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.406.555. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha veintinueve (29) de Febrero del año 1.996, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 42.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº. 087-2023
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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