REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6732-2023
Cursa en los autos, escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, mediante en el cual el apoderado judicial de la parte actora NERIO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.401 solicita del Tribunal la aclaratoria de la Sentencia definitiva proferida en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, en el sentido de ampliar el pronunciamiento sobre la condena al demandado de la clausula penal establecida en el contrato.
El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de merito, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, la solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto de ampliar el pronunciamiento sobre la condena al demandado de la clausula penal establecida en el contrato la cual no fue establecida expresamente en cuantificación en la Sentencia Definitiva, puesto que en criterio de la parte actora la sentencia debió establecer tanto en la parte motiva o como en la parte decisoria el monto exacto por concepto de reintegro de la inicial aportada en arras, mas el monto exacto de la condenatoria al pago por concepto de clausula penal, ambos conceptos establecidos en el contrato.
Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, fue formulada por la representación judicial de la parte actora al día siguiente de darse por notificado, por lo cual el pedimento resulta admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haberse formulado en tiempo hábil. ASÍ SE DECLARA.-
Así se tiene que, de una revisión del Libelo de demanda y del fallo de mérito, se observa que ciertamente la parte actora además de haber solicitado el reintegro del cien (100%) de la cantidad aportada en arras UN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000) es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON NUEVE CENTIMOS (28.609,09) estipulados al cambio oficial de 28,60 publicado por el banco central de Venezuela para el dia lunes 17 de julio de 2023, también solicitó el pago de UN MIL DOLAR4ES AMERICANOS (USD 1.000) es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON NUEVE CENTIMOS (28.609,09) estipulados al cambio oficial de 28,60 publicado por el banco central de Venezuela para el día lunes 17 de julio de 2023, que constituye el cien (100%) de la clausula penal establecida.
Ahora bien, en el caso de autos como quedó establecido en el fallo primigenio, se condenó a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la clausula 5 literal e del contrato de opción a compra venta a devolver la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa del establecida por el Banco Central de Venezuela que corresponde al cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en arras.
Dado a lo anterior, en garantía del principio de exhautividad propio de la Sentencia, y existiendo como ha quedado la omisión de pronunciamiento, en relación al cuanto de la cantidad aportada en arras, es por lo que este Juzgado amplía la sentencia de merito dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, aclarando la parte motiva de la misma quedando de la siguiente manera:
Ahora bien, la parte actora solicitó el reintegro del cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en arras la cual asciende a la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) que constituye el cien por ciento (100%) de la clausula penal establecida. En consecuencia, verificado como ha sido el incumplimiento de la parte demandada en la presente causa es por lo que, esta sentenciadora declara CON LUGAR la demanda y RESUELTO el contrato privado de opción a compra venta celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2023. Asimismo, se ordena la devolución de la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad aportada en arras y en aplicación de la clausula penal se condena a la demandada a pagar la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad aportada en arras. Así se establece.
En consecuencia, se amplía la parte dispositiva de la sentencia de merito dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, específicamente en el particular segundo, quedando el mismo de la siguiente manera:
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad aportada en arras y se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la clausula 5 literal e del contrato de opción a compraventa a pagar la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que corresponde al cien por ciento (100%) de la cantidad aportada en arras.

En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a ampliar la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, en los términos señalados en líneas pretéritas y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo de Mérito, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicho fallo, por estar ésta dirigida a un punto omitido en dicha Sentencia a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarlo haciendo imposible su ejecución. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA la sentencia de merito dictada en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA VENTA seguido por el ciudadano RIGOBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.812, en contra de la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.857.536 y en consecuencia se ordena la devolución de la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad aportada en arras y en aplicación de la clausula penal se condena a la demandada a pagar la cantidad de mil dólares americanos (usd 1.000,00) o su equivalente a bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad aportada en arras, téngase esta aclaratoria como parte del texto del fallo de Mérito dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) quedando anotada bajo el numero 086-2023.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA