REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE No. 9051-2023
SENTENCIA NUMERO: 087-2023
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos MARIANA PAOLA JIMENEZ MARTINEZ y DAVID GABRIEL GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-26.456.870 y V-24.483.387 respectivamente, teléfonos de contacto +5493515906135 y +59899827497, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, representados ambos en este acto por el abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RAGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-12.759.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.339, del mismo domicilio, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, de fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2.019), anotado bajo el número ocho (08), tomo trece (13) de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, anexo en original al escrito de solicitud, el corre inserto en los folios 03 al 05 del presente expediente. Se le dio entrada y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9051-2023.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la verificación del otorgamiento de documento poder anexo a la demanda, por parte de los otorgantes.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual el tribunal deja expresa constancia de la verificación del otorgamiento de documento poder anexo a la demanda, por parte de los otorgantes vía video llamada de WhatsApp a los números de los contacto de los solicitantes +5493515906135 y +59899827497, y de las cuales se anexaron los correspondientes captures.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2023, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …”DE LOS HECHOS: En fecha 22 de Noviembre del 2.018, los cónyuges ya identificados contrajimos matrimonio civil por ante la oficina del registro civil del Municipio Machiques de Perijá, parroquia Libertad, del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio N° 29 de los Libros del Registro Civil de dicha jurisdicción, acta que anexamos en original marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, donde convivimos la totalidad de la duración de nuestra unión matrimonial, para finalmente fijar domicilio en un inmueble ubicado en la vereda 12 de la urbanización Tinaquillo casa número 128 de la parroquia libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en el mes de enero del año 2.019, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, no habiendo procreado hijos en común adquirimos bienes, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado por voluntad de ambos cónyuges, en un ruptura prolongada y definitiva. Por lo que decidimos separarnos de hecho y poner fin al vínculo jurídico que nos une. DEL DERECHO Por los razonamiento de los hechos antes expuestos, solicitamos de este tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, Expediente N°. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO”. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar como efecto lo hacemos en este acto, el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre nosotros una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de nuestras vida en común, y que además, por la evidente ruptura prolongada, ha generado también el desafecto reciproco entre nosotros, que alegamos acumulativamente como causal de divorcio voluntario. DE LOS BIENES Y DE LOS HIJOS Hacemos constar que durante la unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes en común, por lo tanto no hay nada que liquidar ni repartir. PETITORIO Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadana Jueza a su competente autoridad para que declare disuelto el vínculo jurídico que une a ambos cónyuges, y en consecuencia decrete nuestro DIVORCIO, por las causales de MUTUO CONSENTIMIENTO Y DESAFECTO RECIPROCO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto… “
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos MARIANA PAOLA JIMENEZ MARTINEZ y DAVID GABRIEL GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-26.456.870 y V-24.483.387 respectivamente, teléfonos de contacto +5493515906135 y +59899827497, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 29 del año 2.018, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las Diez horas de la mañana (10:00am) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 087-2023.-

LA SECRETARIA