EXPEDIENTE No. 9035-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2023
212° Y 164°
CONYUGE DEMANDANTE: SILVIA PATRICIA NUÑEZ GIL, portadora de la cedula de identidad número V-19.138.387.
CÓNYUGE DEMANDADO: FREDDY HUMBERTO GAMARRO SALAS, portadora de la cedula de identidad número V-13.958.726
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 088-2023
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana SILVIA PATRICIA NUÑEZ GIL, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-19.138.387domiciliada entre la avenida principal de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, contacto de teléfono 0412-7876119, representada en este acto por el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-12.759.126, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.339, correo electrónico abogadogratis@hotmail.com, contacto telefónico WhatsApp número 0424-1114435, domiciliado en La Sabana carrera 5 del Sector el Caujil, local 3 a lado de la Comercializadora los Templarios, contra el cónyuge ciudadano FREDDY HUMBERTO GAMARRO SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-13.958.726, domiciliado domiciliado en la Venida 18 casa sin número del sector Los Aceitunos, Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), el tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordeno citar a la parte demandada y notificar al fiscal del ministerio público.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023), la parte actora confirió Poder Especial Apud-Acta, a su abogado EDUARD ENRIQUE RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-12.759.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.339.
En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida-
En fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), la parte demandada confirió Poder Especial, a su abogada YUDITH TIBISAY UGUETO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-10.679.743, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.988, debidamente autenticado por el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, con Funciones Notariales, quedando anotado bajo el número 46, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023) el Tribunal dicta auto ordenando fijar fecha y hora, para llevar acabo Video-llamada a los fines de verificar el Poder otorgado por la parte demandante.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), el Tribunal dicta auto dejando constancia de haber cumplido con la video- llamada en la cual el demandado ciudadano FREDDY HUMBERTO GAMARRO SALAS, verifica la autenticidad del Poder otorgado y se agregó al expediente captura de la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana SILVIA PATRICIA NUÑEZ GIL, antes identificada, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito de reforma de demanda “… PRIMERO PREFACIO DE LA ACCION En fecha 18 de Diciembre del 2008, contraje matrimonio civil con el ciudadano FREDDY HUMBERTO GAMARRO SALAS venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número Nº. V-13.958.726, de mí mismo domicilio, realizado dicho matrimonio ante el despacho del registrador civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio signada con el número N° 05 en fecha ya citada, de los libros del Registro Civil de dicha jurisdicción, acta que anexo en original marcada con la letra “A”. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar nuestra unión marital, la convivencia entre nosotros era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias, por tal razón decidimos separarnos en fecha diecinueve (19) de abril de Dos Mil Diez (2010), comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. Asimismo, hago constar que nuestro último domicilio conyugal fue un inmueble ubicado en avenida 13 con calle 85, sector los aceitunos, de la parroquia San José de municipio Machiques de Perija del estado Zulia. TERCERO REGIMEN D LOS HIJOS Haceos constar que durante la unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes en común, por lo tanto no hay nada que liquidar ni repartir. CUARTO SEPARACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre ese capítulo no se hace mención, ya que según lo establecido en el Articulo 186 del Código Civil Venezolano, una vez tenida la sentencia de divorcio definitivamente firme, se pasara a la liquidación de la comunidad conyugal. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de nuestra vida conyugal, sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo antes expuesto, es que no se puede mantener una relación, que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con el ciudadano FREDY HUMBERTO GAMARRO SALAS, antes identificado, ya que es imposible mantenerme unida a él, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadana Jueza, es posición reiterada en la Doctrina que Estado debe proteger el matrimonio y en consecuencia a la familia, pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, donde ya se ha sentido, corresponde al Tribunal, declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió al ciudadano FREDY HUMBERTO GAMARRO SALAS, antes identificado, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribu8nal ordene citar al ciudadano: FREDY HUMBERTO GAMARRO SALAS, antes identificado, en la siguiente dirección: inmueble4 ubicado en la calle 10, del sector los aceitunos, en la parroquia San José Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto de la presente Solicitud de Divorcio por desafecto; así como ordenar lo pertinente para se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, competente. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes.…”.
La parte demandante promueve como medios probatorios los siguientes documentos:
1. El Acta de Matrimonio N° 05 Folios 5 al 6 distinguida con la letra “A”.
2. Cedulas de Identidad los cónyuges: SILVIA PATRICIA NUÑEZ GIL y FREDDY HUMBERTO GAMARRO SALAS distinguidas con la letra “B” y “C”
3. Poder Especial Apud Acta y Poder Especial Notariado, identificado con la letra “D”. Siendo estos documentos considerados documentos públicos, sin que hayan sido de forma alguna impugnados en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por la ciudadana SILVIA PATRICIA NUÑEZ GIL, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-19.138.387domiciliada entre la avenida principal de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, contra el cónyuge ciudadano FREDDY HUMBERTO GAMARRO SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-13.958.726, domiciliado domiciliado en la Venida 18 casa sin número del sector Los Aceitunos, Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, bajo el No. 05, folio 5 al 6, del año 2.008. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los (15) día del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.088-2023.-
LA SECRETARIA
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