Sentencia Definitiva Nº 103-2023
Expediente Nº 2865
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
-213º y 164º-

DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE CHIRINOS COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.843.620; con correo electrónico y número de teléfono: guillermochinos74@gmail.com y 0424-6358860; domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ENRIQUE COLMENARES REVEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 303.322.
DEMANDADA: LORENA MARÍA AMARIS de CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-17.557.344, con correo electrónico y número de teléfono: lorenaaamris7@gmail.com y 0424-6167637; domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha tres (3) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), compareció el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHIRINOS COLINA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JESÚS ENRIQUE COLMENARES REVEROL, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-304-2023, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LORENA MARÍA AMARIS de CHIRINOS, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Julio del año dos mil quince (2015), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon o adoptaron hijos.
En fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró. Asimismo, se insta a la parte interesada a aclarar mediante diligencia o escrito la dirección de la ciudadana LORENA MARÍA AMARIS de CHIRINOS, anteriormente identificada.
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHIRINOS COLINA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JESÚS ENRIQUE COLMENARES REVEROL, plenamente identificados en actas; mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 05/10/2023 y otorgó Poder Apud Acta al abogado ya mencionado para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana LORENA MARÍA AMARIS de CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-17.557.344, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JESÚS ENRIQUE COLMENARES REVEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 303.322; se dio por citada en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Se observa que la ciudadana Lorena María Amaris Romero, aparece en la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en este expediente con el documento de identificación extranjera número 52.399.976, mientras que en la solicitud a que da inicio al presente asunto se identifica y se consigna cédula de identidad venezolana número 17.557.344. Por lo que con el debido respeto ciudadana Juez le solicito que inste a la nombrada ciudadana a consignar la Gaceta Oficial donde adquirió la nacionalidad venezolana…”
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto instó a la parte solicitante a consignar la Gaceta Oficial donde la ciudadana LORENA MARÍA AMARIS de CHIRINOS, parte demandada en la presente causa, adquirió la nacionalidad venezolana.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Profesional del Derecho JESÚS ENRIQUE COLMENARES REVEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 303.322, actuando en nombre y representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad número V-12.843.620; dio cumplimiento parcial a lo instado por este Tribunal en auto de fecha 27/10/2023.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas de la presenta causa lo consignado, asimismo ordena librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”

El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio y acompañan junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del Acta de Matrimonio. Al respecto, la demandada antes mencionada hace valer su voluntad manifiesta. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad número V-12.843.620, contra la ciudadana LORENA MARÍA AMARIS de CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-17.557.344.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha nueve (9) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del estado Zulia, inserta bajo el Nº 051, Libro Nº 01, folios 153, 154 y 155, Año: 1995.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
MCGD/ajam.-