Solicitud Nº 8282
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 81


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTES: MAYRA YNES LEON DE BARRIOS, ESTHER MARIA BARRIOS LEON, ARIANNA CAROLINA BARRIOS LEON y JOSE DAVID BARRIOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.255.517 y 20.855.473, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: IVAN DARIO COLMENARES ROJAS y EMILY ALTARIVA MASSARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 162.477 y 243.843, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


I
SÍNTESIS
Se evidencia en actas que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por los ciudadanos MAYRA YNES LEON BARRIOS, ESTHER MARIA BARRIOS LEON, ARIANNA CAROLINA BARRIOS LEON y JOSE DAVID BARRIOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.255.517 y 20.855.473, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio, ciudadanos IVAN DARIO COLMENARES ROJAS y EMILY ALTARIVA MASSARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 162.477 y 243.843, respectivamente, en la cual requieren que se les declare como HEREDEROS del de-cujus SIGFREDO JOEL BARRIOS RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.762.078, fallecido el día doce (12) de junio de 2013, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; quien fuera cónyuge y padre de los postulantes. De igual forma solicitaron la devolución de la solicitud en su forma original junto con sus resultas
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró y se fijó fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales que a bien tuvieran que presentar los solicitantes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que se haya realizado alguna actuación procesal, por la parte interesada; lo que demuestra un desinterés para proseguir la causa, denotando una absoluta ausencia de interés para realizar actividad procesal alguna.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.


El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Así pues, ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 36 de fecha quince (15) de junio de 2017, estableció:

“… En efecto la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que...el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad...”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Sala Plena no le cabe el mejor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal... en ver satisfecha su pretensión....es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor; y en consecuencia, el decaimiento de la acción...”

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por los ciudadanos MAYRA YNES LEON BARRIOS, ESTHER MARIA BARRIOS LEON, ARIANNA CAROLINA BARRIOS LEON y JOSE DAVID BARRIOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.255.517 y 20.855.473, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual requieren que se les declare como HEREDEROS del de-cujus SIGFREDO JOEL BARRIOS RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.762.078, fallecido el día doce (12) de junio de 2013, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, quien fuera cónyuge y padre de los postulantes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA