Exp. Nº 7435-23
Sentencia Definitiva Nº 90
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
ELIEZER ENRIQUE PARRA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.452.552, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, número telefónico 0424-6124553, correo electrónico cuanipaparra@gmail.com.
ABOGADA EN EJERCICIO
DE LA PARTE ACTORA:
MARITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 283.309.
PARTE DEMANDADA:
LEIDA DEL CARMEN ROMERO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.178.775, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, número telefónico 0414-6767269, correo electrónico leidadelcarmenromero@gmail.com.
ABOGADA EN EJERCICIO
DE LA PARTE DEMANDADA:
DEYARITZA JOSEFINA NAVARRO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 287.344.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el ciudadano ELIEZER ENRIQUE PARRA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.452.552, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, número telefónico 0424-6124553, correo electrónico cuanipaparra@gmail.com, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, ciudadana MARITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 283.309, contra la ciudadana LEIDA DEL CARMEN ROMERO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.178.755, y de igual domicilio; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por la distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación de la ciudadana LEIDA ROMERO, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose Boleta de Citación y Boleta Notificación a la Representación Fiscal, junto con sus recaudos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, el ciudadano ELIEZER PARRA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARITZA FERNÁNDEZ, ambos ya identificados, diligenció corrigiendo los nombres de ambas partes, transcritos en el escrito de solicitud.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, la ciudadana LEIDA ROMERO, parte demandada ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana DEYARITZA JOSEFINA NAVARRO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 287.344, diligenció dándose por notificada de la presente causa.
En fecha primero (1°), el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana LEIDA ROMERO, parte demandada, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo sin que la Representación Fiscal ejerciera uso de su derecho de oposición, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha siete (7) de noviembre de 2017, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LEIDA DEL CARMEN ROMERO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.178.775, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 371, Folio Nº 55, Año 2.016, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Olivos, Calle Perú, Casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que en la vida conyugal comenzaron a surgir desavenencias que los fuera distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común entre ellos, al tal punto que hace mas de más de cuatro (4) años dejó de tenerle afecto a sus esposa como pareja, y sólo la respeta como persona, existiendo actualmente ningún vínculo sentimental, que la une a ella; asimismo, resalta que la relación fue interrumpida el día seis (6) de febrero de 2019, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIEZER ENRIQUE PARRA GUANIPA y LEIDA DEL CARMEN ROMERO GUANIPA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano ELIEZER ENRIQUE PARRA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.452.552, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, número telefónico 0424-6124553, correo electrónico cuanipaparra@gmail.com, contra la ciudadana LEIDA DEL CARMEN ROMERO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.178.755, y de igual domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día siete (7) de noviembre de 2017, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 371, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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