Exp. Nº 7355-23
Sentencia Definitiva Nº 88
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.672.375 y 7.840.706, respectivamente, domiciliados en Municipio Cabimas del estado Zulia, obrando como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad 119.398.-
APODERADA JUDICIAL: JENNY MARIN de LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula número 33.788.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.291.856, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARYELIS CASTRO y JOSÉ RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas números 66.191 y 63.976, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Cursa por ante este Tribunal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana JENNY MARIN de LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula número 33.788, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.672.375 y 7.840.706, respectivamente, domiciliados en municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.291.856, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha siete (7) de febrero de 2023, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (U.R.D.D); se le dió entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha nueve (9) de febrero de 2023, se admitió la demanda, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDON, y se libraron los respectivos recaudos.
En fecha seis (6) de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ FRANCO, parte demandada antes identificada, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En la misma fecha anterior, el ciudadano JOSÉ FRANCO, parte demandada antes identificada, debidamente asistido por CLARIS BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 247.488, diligenció solicitando al Tribunal se le sirva expedir copia simple del expediente.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el ciudadano JOSÉ FRANCO, parte demandada, presentó escrito confiriendo Poder Apud-Acta a los Abogado en ejercicio, ciudadanos MARYELIS CASTRO y JOSÉ RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 66.191 y 63.976, respectivamente, y se agregó a las actas mediante auto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, los Abogados en ejercicio, ciudadanos MARYELIS CASTRO y JOSÉ RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 66.191 y 63.976, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, junto con sus anexos.
En la misma fecha, se agregó escrito de contestación presentado por la Abogada en ejercicio, ciudadana Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARYELIS CASTRO, ya identificada.-
En fecha once (11) de abril de 2023, la Abogada en ejercicio JENNY MARÍN de LEAL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechaza el contenido de la Contestación de la demanda. Asimismo, impugnó los instrumentos o recibos marcados con la letra A, B y C que acompañó el accionado con su escrito de contestación.-
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2023 y veintiséis (26) de Abril del 2023; las partes consignaron escritos de pruebas; los cuales fueron agregados a las actas el dos (02) de Mayo de 2023; de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha nueve (9) de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, se fijó fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EMIL JOSÉ FERRER SÁNCHEZ, EDILBERTO JESÚS CUMANÁ LINARES y JOSÉ LUÍS CASTRO, respectivamente, y se libró Boleta de Citación a la parte demandante para absolver las posiciones juradas que fueron promovidas por la parte demandada; asimismo se acordó citar a los accionantes ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, ya identificados.-
En fecha doce (12) de mayo de 2023, se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos EMIL FERRER, EDILBERTO CUMANÁ y JOSÉ LUÍS CASTRO, respectivamente; toda vez que los apoderados de la accionada no comparecieron para la presentación de los mismos.-
En fecha ocho (8) de junio de 2023, el Alguacil informó al Tribunal que la parte demandada no ha indicado la dirección en la cual debe de practicar las citaciones de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, ya identificados.-
En fecha nueve (9) de junio de 2023, el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ GARCÍA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, diligenció indicando la dirección para la práctica de las respectivas citaciones.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal, hace constar que no le fue posible practicar la citación de los ciudadanos ALIRIO ACOSTA y ARLENE ACOSTA, por lo que, deja en su poder las Boletas de Citación para seguir insistiendo en la práctica de las mismas.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal, hace constar que no le fue posible practicar las citación de los ciudadanos ALIRIO ACOSTA y ARLENE ACOSTA, es por lo que, consignó las Boletas de Citación que les fueron entregadas.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, siendo la oportunidad para la presentación de los Informes, la Abogada en ejercicio JENNY MARÍN LEAL de LEAL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, y se agregó a las actas mediante auto.-
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el Tribunal dictó auto diciendo Vistos y entra en término para dictar sentencia.-
En fecha dos (02) de Noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto acordando el diferimiento de la decisión por la complejidad de la misma.-
PUNTO PREVIO
En este sentido, corresponde a quien aquí decide, pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte accionada, referente a la falta de cualidad contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Inicia la presente acción de Cumplimiento de Contrato teniendo como basamento la figura del Comodato consagrada en el artículo 1724 del Código Civil, y en tal sentido, debe entenderse que el Comodato es un contrato genuinamente de los llamados desinteresados también conocidos de beneficencia, de manera qué, se trata de la ejecución de una prestación de beneficio de una parte, en efecto el Comodato es el tipo de contrato que una parte por cortesía o deber moral da en préstamo gratuito a un tercero, una cosa para que se sirva de ella sin exigir retribución alguna y en estos casos, el comodante tiene la alternativa de exigir el cumplimiento o la resolución notificando a la otra parte que ha hecho uso de resolver el contrato por su propia voluntad. Así las cosas, en el caso que nos compete toca a quien aquí decide analizar la cualidad del actor, en el sentido de que, si bien es cierto el contrato de Comodato cursante en actas al folio sesenta y siete (67), lo fue entre el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad 119.398, en su condición de comodante, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDON, titular de la cédula de identidad 11.291.856 en su condición de comodatario, señala el accionante en su escrito libelar que el comodante ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA falleció el día catorce (14) de agosto de 2019; no menos cierto es que al fallecimiento del referido ciudadano es imposible obviar la existencia de los herederos quedantes a tal fallecimiento; así las cosas, debemos entender la Cualidad como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en un juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En este orden de ideas, debemos determinar previamente cuáles son los documentos que permiten comprobar el parentesco sea éste consanguíneo o afín, en tal sentido, resulta pertinente destacar la Sentencia número 00044906-04-2008, en la cual se indicó “….la demostración de herederos invocada se demuestra con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, toda vez que para solicitarla presentaron ante el Órgano Jurisdiccional las partidas de nacimiento que son el documento público por excelencia que demuestra el parentesco consanguíneo existente…” Así tenemos que, en el presente caso corre en actas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) sendas partidas de nacimiento de los accionantes ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, observándose en ambas actas que los mismos fueron presentados por el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, como hijos legítimos suyos; en base a la referida documentación la cual constituye un documento público que merece plena fé para quien aquí decide, al fallecimiento del referido ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, los antes mencionados codemandantes solicitaron la Declaración de Únicos y Universales Herederos cursante a los folios treinta y siete (37) al sesenta y seis (66) documento éste que por emanar de un Órgano Público merece plena fé y valor probatorio para esta Juzgadora y no habiendo sido impugnado por el accionado hace plena prueba en la presente causa a fin de demostrar la cualidad que tiene el accionante. En efecto, debe entenderse la Cualidad o Legitimación ad causam en el interés legítimo del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir en el sujeto que intenta la acción y el titular de derecho deducido en la demanda. Así las cosas y como quiera que ha sido plenamente probado en actas, la Cualidad del actor para intentar la presente acción y mantener el juicio en todos sus estadios, es obligante para quien aquí decide declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las actas que conforman la presente causa y citado como fue el accionado ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, el día tres (03) de marzo del 2023, podemos observar que siendo la oportunidad para dar la contestación a la presente demanda cursa a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) escrito de contestación a la demanda consignado por los apoderados del accionado abogados MARYELIS CASTRO y JOSÉ RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.191 y 63.976, los cuales se opone a la demanda en los siguientes términos: “…..Ahora bien, ciudadana Juez si bien es cierto que efectivamente se celebró dicho contrato entre las partes, también es cierto que el mismo tuvo una fecha de terminación de un (1) año, es decir, que hacemos énfasis en el hecho de que el mismo expiraba el día treinta (30) de Junio de 1999…” Igualmente, alegan los apoderados del accionado “….que no era necesario que el comodante informará al comodatario, mediante Notificación alguna la culminación del contrato….” En el caso de autos, la parte demandante fundamenta su acción bajo la existencia de un contrato de Comodato celebrado con el demandado, en virtud del cual entregó a nuestro poderdante, ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN…..un inmueble de su exclusiva propiedad que, según documento consignado por la parte demandante en este proceso y el cual, se evidencia por Documento Autenticado por ante el Juzgado de Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 1987, bajo el número 52, folio 151 y 152, tomo 4 de los libros respectivos……..De tal manera ciudadana Juez, dicho Contrato fue establecido por un lapso concreto, específico y limitado…....y que hoy en día pretenden los demandantes como supuestos herederos……..solicitar el cumplimiento de contrato de Comodato habiendo transcurrido veinticuatro (24) años tiempo en el cual el DE CUJUS, ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, nunca solicitó ni verbal ni por escrito la entrega del inmueble objeto del contrato de Comodato……ni exigió entrega alguna de propiedad………………..,situación ésta que nunca se presentó mientras estaba vivo el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, simplemente ciudadana Juez, porque en vida el comodante en referencia acordó verbalmente con nuestro poderdante la negativa de no necesitar ni exigir entrega material alguna,………..Igualmente, es de observar en el escrito de contestación de demanda que el accionado consigna Documento de mejoras construidas sobre el inmueble objeto de la presente acción, debidamente notariado por la Notaria Primera de Cabimas, en fecha 5 de Octubre de 2012, anotado por el número 27 tomo 140, esto con el fin demostrar la condición de Posesión ininterrumpida con ánimo de dueño de su poderdante. Asimismo, puede observarse en el escrito de la contestación de la demanda que al vuelto del folio noventa y siete (97), los apoderados del accionado alegan la falta de cualidad de los demandantes……….debe entenderse la Cualidad como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en un juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En este orden de ideas, debemos determinar previamente cuáles son los documentos que permiten comprobar el parentesco sea éste consanguíneo o afín, en tal sentido, resulta pertinente destacar la sentencia número 00044906-04-2008, en la cual se indicó “….la demostración de herederos invocada se demuestra con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, toda vez que para solicitarla presentaron ante el Órgano Jurisdiccional las partidas de nacimiento que son el documento público por excelencia que demuestra el parentesco consanguíneo existente…”
Asimismo, en sentencia de Sala de Casación Civil expediente 2010-000501 la misma estableció lo siguiente: “…para decidir, la Sala observa: El artículo 995 del Código Civil establece que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin que sea necesario que ejerza la posesión material, asimismo prevé que si alguien no siendo heredero toma posesión de los bienes pertenecientes a aquel acervo hereditario, los herederos se tendrán por despojados y, en consecuencia, tendrán la posibilidad de defender su derecho ejerciendo todas las acciones legales a que haya lugar…” Así tenemos que, en el presente caso corre en actas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) sendas partidas de nacimiento de los accionantes ALIRIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, observándose en ambas actas que los mismos fueron presentados por el ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA, como hijos legítimos suyos; en base a la referida documentación la cual constituye un documento público que merece plena fé para quien aquí decide, al fallecimiento del referido ciudadano ATILIO JOSE ACOSTA, los antes mencionados codemandantes solicitaron la Declaración de Únicos y Universales Herederos cursante a los folios treinta y siete (37) al sesenta y seis (66) documento este que por emanar de un Órgano Público merece plena fé y valor probatorio para esta Juzgadora y no habiendo sido impugnado por el accionado hace plena prueba en la presente causa a fin de demostrar la cualidad que tiene el accionante.
En este orden de ideas, de la trascripción del escrito de contestación a la demanda alegan los poderdantes del accionado…………, por consiguiente dicha declaración se trata de un justificativo de testigos en el que un juez se pronuncia respecto de las personas que por Ley son llamadas a suceder en el patrimonio del difunto…..de tal manera, la función de este tipo de declaración es simplemente para demostrar la condición de herederos ante el Seguro Social…… lo que constituye para esta Juzgadora un reconocimiento claro, espontáneo y libre que el demandado hiciere, de manera que, la filiación de los demandantes no debería constituir salvo mejor criterio de la superioridad, un punto controvertido en el presente juicio. Así tenemos que, el carácter de heredero de los demandantes, al haber sido tácitamente reconocido por el accionado, se encuentra exento de actividad probatoria ya que, los hechos aceptados por los litigantes en una causa no son objeto de prueba. En este orden de ideas, es preciso y determinante destacar que en materia de filiación paterna lo determinante y la prueba válida para demostrar tal hecho es el acta de nacimiento, y no como lo manifiesta la accionada en el sentido de que, la cualidad de heredero se demuestra con la Declaración Sucesoral del causante el cual es un documento privado de fecha cierta, amén de que si bien por otro lado, la Declaración Sucesoral Fiscal es un documento público demostrativo, el mismo no es apto para mostrar la filiación paterna. En tal sentido, los artículos 113 y 197 del Código Civil establecen la necesidad de la presentación de las actas de nacimiento de los presuntos hijos a efectos de demostrar fehacientemente la condición de descendientes y así acceder a reclamar derechos civiles que se deriven de esa condición. Por todas las anteriores consideraciones, es obligante para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa planteada por el accionado, y ASÍ SE DECIDE.
Una vez resuelto el punto previo esta Juzgadora pasa a analizar el escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda a fin de concluir los puntos sobre los cuales quedó trabada la litis. Así tenemos que alega la apoderada de la parte actora lo siguiente:
“…..Que en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha dos (02) de Julio de 1998 y anotado bajo el número 44, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones…que se celebró un contrato de Comodato entre el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, identificado con cédula número 119.398, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, venezolano, comerciante, identificado con la cédula número 11.291.856, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y civilmente hábil….que tenía por objeto un inmueble ubicado en la Calle Chile, Número 4 del Sector denominado Las Delicias de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual le perteneció en vida al ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, ya identificado, según se evidencia de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Enero de 1987, bajo el 52, folios 151 y 152, tomo 04 de los libros respectivos y el cual fue posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia…..que dicho contrato de comodato estableció que su duración era de un (01) año contado desde la firma del contrato, es decir, el día dos (02) de Julio de 1998 hasta el día treinta (30) de Junio de 1999…que se estableció que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para la venta de verduras, frutas, mercancía seca, pescado…no podría darle al inmueble un uso distinto a lo ya indicado sin previa autorización por escrito por parte del Ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA…que dicho contrato expresamente estableció que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN…hacía uso del inmueble a título precario, es decir, sin que pudiera constituir o invocar derechos sobre el mismo…que la duración o vigencia del Contrato de Comodato se encuentra totalmente vencida…sin que mediara algún tipo de acuerdo o convenio sobre su prórroga o renovación…que vencida la duración del Contrato no fue restituido o entregado a su propietario como lo fue establecido en el Contrato, es decir, el día treinta (30) de Junio de 1999…que se le ha dado un uso diferente al establecido contractualmente, estableciendo allí unos locales comerciales y un centro de carácter religioso (Capilla o Iglesia)….que vencida la duración o vigencia del Contrato de Comodato, sobre el inmueble se han hecho obras civiles sin obtener la autorización por escrito del ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, ya identificado, o de sus Herederos a Título Universal…que en Notificación Judicial debidamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas Municipio Cabimas, en fecha 11 de Octubre del año 2022…se le solicitó formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN…la restitución o entrega inmediata del bien inmueble objeto del Contrato de Comodato, en los términos y condiciones que fueron contractualmente establecidas…que hasta la fecha el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN…NO ha restituido o entregado el bien inmueble objeto de Contrato de Comodato…Que la accionante demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN…por Cumplimiento de Contrato para que convenga en la restitución o entrega inmediata del bien inmueble, identificado up supra, objeto del Contrato de Comodato, ya identificado, y en caso de negativa sea condenado a ello por este Tribunal……”
Por otro lado, alega la parte demandada en su escrito de contestación:
“….Que efectivamente se celebró dicho contrato entre las partes…que el mismo tuvo una fecha de terminación de un (01) año…que expiraba el día 30 de Junio de 1999…que siendo un Contrato real bilateral sinalagmático imperfecto…aunque en principio solo producen obligaciones para una de las partes, siendo efectivo el consentimiento del tercero y recibir la cosa dada en préstamo surgen obligaciones para ambos contratantes cuyo incumplimiento faculta su derecho de acción…dicho contrato fue establecido por un lapso concreto, específico y limitado…que no era necesario que el comodante informara al comodatario mediante Notificación alguna la culminación del contrato….que la acción de cumplimiento de Contrato de Comodato debió prosperar en su debida oportunidad al haberse vencido el tiempo de duración de la convención establecida en fecha 30 de Junio de 1999…que habiendo transcurrido más de veinte años, tiempo en el cual el DE CUJUS, Ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA nunca solicitó ni verbal ni por escrito la entrega del inmueble objeto del contrato de Comodato, nunca demandó cumplimiento del mismo….ni exigió entrega alguna de la propiedad…..que en vida el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA acordó verbalmente con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN la negativa de no necesitar ni exigir entrega material alguna, por no tener ningún interés en la referida propiedad…que haciendo uso de su buena fé el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN hizo uso del bien de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener cosa como suya propia desde el año de vencimiento del contrato de comodato que fue el 30 de Junio de 1999 hasta la presente fecha, lo cual han transcurrido ya, más de 20 años sin ser perturbado en la posesión…que la facultad esencial que se requiere para demandar en calidad de herederos para hacer valer derechos de Propiedad es a través de una DECLARACIÓN SUCESORAL emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no a través de una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por un Tribunal de Municipio……que ésta debe ser reclamada solo si se ha consignado la Declaración Sucesoral que es el único instrumento que acredita o transfiere Propiedad a los Herederos…que solicitan a este digno Tribunal se desestime en todas sus partes la reclamación interpuesta por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL suficientemente identificados en autos, por carecer de la cualidad establecida en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil venezolano vigente…que se absuelva de los pedimentos al demandado, con expresa imposición de costas a la actora….
De una lectura detallada y exhaustiva de las actas procesales, observa ésta Sentenciadora que ante los alegatos de ambas partes, la litis quedó trabada en cuanto a que, el actor pide la restitución de un inmueble dado en comodato en tanto que, el accionado se niega a devolverlo….por lo que, el punto a resolver será determinar quién es el propietario del inmueble para luego restituirlo en quién resulte ser el verdadero propietario, obligando a quien aquí decide al análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidos en el transcurrir del proceso.
Establecido el anterior, procede esta Juzgadora a analizar y juzgar las pruebas que se han producido en la presente causa y en la oportunidad respectiva:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero, promueve y evacua contrato de comodato celebrado entre el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, identificado con cédula número 119.398, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula número 11.291.856, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, civilmente hábil según consta por Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha dos (02) de Julio de 1998 y anotado bajo el número 44, tomo 70 de los libros de autenticación. Con relación al referido contrato, cabe destacar que el mismo en todo su contenido tiene toda fuerza de ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, poseyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos; y en el sentido que, el accionado con relación a la existencia del referido contrato, resultó conteste en su escrito de contestación de la demanda y como quiera que el referido contrato no fue impugnado por el accionado el mismo mantiene todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, promueve la apoderada de la accionante Notificación Judicial debidamente practicada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha once (11) de Octubre de 2022 y el cual corre en actas con la letra “E”. Con relación a la referida actuación jurisdiccional evacuada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; si bien es cierto que el mismo emana de un funcionario que merece fé pública, el mismo para quien aquí decide no aporta nada con relación al quid del asunto que nos compete, que no lo es más que la resolución del contrato fundamento de la acción y en tal sentido, es preciso aclarar a los litigantes involucrados que si bien el accionante demanda el cumplimiento del contrato lo cual no busca más que el cumplimiento de las obligaciones de cada uno de los contratantes, todo ello sin que sea la intención de terminar el contrato; sin embargo, del escrito libelar se desprende sin lugar a dudas que el accionante tiene como fin la resolución del contrato, toda vez que lo que busca es extinguirlo y dejarlo sin efecto y consecuencialmente, que el accionado haga entrega formal del inmueble; por lo tanto ésta Juzgadora considera procedente en el presente juicio la acción resolutoria del contrato fundamento de la presente demanda; ya que el incumplimiento por parte del comodatario determina la aptitud del mismo para provocar la Resolución. Al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal; ósea es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución del mismo y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Cursa en actas al folio 116, escrito de prueba promovida por el apoderado del demandado JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, antes identificado.
Primero, ratifican en todas sus partes el escrito de contestación y los documentos presentados en esa oportunidad, recibo de electricidad y servicios municipales de fecha primero (01) de julio de 2010, a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, marcado con la letra “A”; recibo de Hidrolago del catorce (14) de noviembre de 2014, marcado con la letra “B”, recibo de pago de solvencia ESOGAS, de fecha noviembre de 2017, relacionado con el servicio de gas, marcado con la letra “C”. Con relación al escrito de contestación de la demanda, es preciso advertir que el mismo no constituye prueba alguna y que solo contiene los dichos por el accionado, los cuales, debe probar en la oportunidad respectiva. Con relación a los recibos de pago de los referentes servicios públicos, con los mismos solos se demuestra el pago y solvencia de los mismos, pago éste que por la misma condición de préstamo en el que se encuentra el comodatario haciendo uso y sacando el mayor de los provechos al funcionamiento del local comercial, es evidente que es a él a quien le corresponde los pagos de los servicios públicos por lo que los mismos quedan desechados, ya que no aportan nada a la causa que nos compete, amén de que por ser documentos emanados de terceros que no son partes del presente juicio y los mismos no fueron ratificados en su contenido y firma por lo que quedan desechados en su totalidad y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, ratifica el accionado en el Particular Primero de su escrito de promoción de pruebas, el documento de mejoras construidas sobre el inmueble en referencia contentiva en cuatro (04) folios útiles en original y marcada con la letra “E”, debidamente notariado por la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 5 de Octubre de 2012, bajo el número 27, tomo 40 con relación al referido documento es menester destacar que el comodato es un contrato de los llamados por la doctrina contrato desinteresado o de beneficencia, ya que una de las partes procura una prestación en beneficio de la otra parte pero sin empobrecerse ella misma. Por lo que, resultaría grotesco pensar que si el comodatario ha hecho uso para su propio beneficio del inmueble dado en préstamo, mal puede asumir que dicho préstamo, cubre el derecho de construir mejoras o bienhechurias de las cuales incluso ni siquiera puede exigir retribución alguna, ya que en el marco de este derecho, concretamente en el Artículo 557 del Código Civil se encuentra sancionado el principio de que lo construido en suelo ajeno se incorpora a la propiedad del suelo en el que se ha llevado a cabo dicha construcción (el dueño del suelo es también dueño de lo que en éste se construya). Con relación a la referida prueba se observa que las mejoras construidas en un terreno ajeno no son más que una situación violatoria del derecho de accesión.
Promovió según el Capítulo 3 del escrito libelar el accionado las pruebas testimoniales de los ciudadanos EMIR JOSÉ FERRER SÁNCHEZ, EDIBERTO JESÚS CÚMANA LINARES y JOSÉ LUIS CASTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 10.599.302, 5.180.412 y 10.086.542, con relación a esta prueba testimonial, no obstante, habérsele fijado oportunidad para la evacuación de las mismas; la parte accionada no presentó en la oportunidad correspondiente a los mencionados testigos; por lo que, queda desechada la prueba testimonial promovida por el accionado no teniendo nada esta Juzgadora que valorar y Así se decide.
Con relación a las posiciones juradas promovidas por el accionado es conveniente destacar que respecto a este tipo de prueba establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa” En tal sentido, admitida como fue la referida prueba y fijada la oportunidad procesal que debió ser evacuada; no obstante, corre en actas a los folios 126 y 127 del expediente, sendas actuaciones del Alguacil de este Juzgado ciudadano JOSÉ ALI CARRILLO en las cuales, manifiesta la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL; ambas actuaciones lo fueron los días 16 de Junio y 27 de Junio del presente año; observando quien aquí decide que aún encontrándose la posibilidad para el accionado de insistir en las referidas citaciones, no obstante, asumió una actitud de desinterés para la evacuación de dicha prueba, agotándosele así a ambas partes el lapso de pruebas de ley. En tal sentido, esta Sentenciadora nada tiene que valorar con relación a la referida prueba y Así se decide.
Así las cosas, tenemos que el vigente Código Civil venezolano no dedica ninguna disposición a tratar sobre los efectos de las Resolución, no obstante, la correcta interpretación del ante trascrito artículo nos conduce a establecer que con ocasión a la declaratoria de la Resolución de un contrato operan para ambos contratantes, efectos liberatorios, esto es, que si del contrato que se declara resuelto hubiera apenas surgido una obligación, aún no cumplida al momento de la Resolución, la sola sentencia bastará para lograr el fin práctico perseguido de hacer volver las cosas al mismo estado en que estarían de no haberse celebrado el contrato.
Revisado por esta Juzgadora las pruebas aportadas por las partes; se puede constatar que el accionado no presentó pruebas fehacientes que enervaran los alegatos expuestos por la parte actora; observando esta Operadora de Justicia que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la Ley y no existiendo prueba por parte del accionado tendiente a desvirtuar la veracidad de los hechos y el derecho demandado y habiendo quedado demostrado los presupuestos procesales de la acción se deduce, tal como consta del documento inserto a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), de su contenido se desprende la convicción de la existencia de un contrato de Comodato del inmueble ubicado en la Calle Chile, número 04, del sector denominado “Las Delicias” del Municipio Cabimas del Estado Zulia entre el ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA (hoy difunto) y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, en el cual se estipuló en su cláusula sexta: EL COMODATARIO hará uso del inmueble en cuestión a titulo precario y por lo tanto, mediante este documento no se transfiere la propiedad, ni la posesión del mismo…y Así se declara.-
Por otro lado, puede observarse que el accionado tampoco demostró sus dichos, presentando documentos de propiedad de unas mejoras o bienhechurias construidas a sus propias expensas con pleno conocimiento de causa de que las mismas eran construidas sobre un terreno propio del ciudadano ATILIO JOSÉ ACOSTA, el cual se encuentra registrado por ante el Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha catorce (14) de Agosto de 1998, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 9, apreciando quien aquí decide que la cláusula octava del contrato en cuestión puede leerse: EL COMODANTE no está obligado a rembolsar a el comodatario los gastos que estos hicieren durante la vigencia de este contrato para la conservación, o bienhechurias del inmueble; de lo cual puede apreciarse que las mejoras o bienhechurias alegadas por el accionado fueron realizadas con pleno conocimiento de causa de que efectuadas las mismas no podía pretender un reembolso del dinero que sobre las mismas hubiese pagado y Así se declara.-
Por lo antes expuesto, es menester aclarar la diferencia entre cumplimiento y resolución de Contrato, ya que éste es un tema que en muchas oportunidades se presenta confuso ante lo cual se han conformado en determinar su diferencia básica en que: la primera, ósea el cumplimiento busca la ejecución de las obligaciones propias de un contrato, todo ello sin que sea la intención de dar por terminado el contrato, y en la segunda, ósea la resolución busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble.
De manera tal que, no habiendo probado el accionado el cumplimiento de su obligación contraída en el documento fundamental de la acción y no habiendo desvirtuado con prueba fehaciente la veracidad de los hechos narrados por el actor en el escrito libelar; resulta forzoso declarar con lugar la Acción Propuesta; y consecuencialmente, la Resolución de Contrato de Comodato fundamento de la presente acción y la devolución al accionante del inmueble dado en Comodato debiendo hacer entrega del mismo libre de bienes y personas y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la Acción de Resolución de Contrato de Comodato propuesto por la Abogada en ejercicio, ciudadana JENNY MARIN de LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula número 33.788, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.672.375 y 7.840.706, respectivamente, domiciliados en municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.291.856, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.291.856, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, restituir el inmueble dado en comodato libre de bienes y personas, ubicado en Calle Chile, número 04, del sector denominado “Las Delicias” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte, mide setenta y cuatro metros cincuenta centímetros (74,50 Mts) y linda con Vía Pública la nombrada Calle Chile; Sur, setenta y cuatro metros cincuenta centímetros (74,50 Mts) con terrenos que son o fueron Ejidos; Este, cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 Mts) con terrenos que son o fueron Ejidos y Oeste, treinta y dos metros (32 Mts) con Vía Pública Calle Yaracuy; abarcando una superficie total de dos mil setecientos metros cuadrados (2.700 Mts2); por haber quedado plenamente demostrado los extremos legales aportados por la parte actora.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.-
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA.
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