REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECUSANTE: Abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.965.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318.
PARTE RECUSADA: Abogada MARY CARMEN GONZALEZ QUIJADA, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECUSACIÓN)
II.- BREVE RESEÑA.
Conoce este Juzgado Superior de la recusación presentada en fecha 9 de noviembre de 2023 (f. 4 al 6), por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en contra de la abogada MARY CARMEN GONZALEZ QUIJADA, en su condición de jueza accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en contra de la ciudadana JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE y OTROS, y que se tramita en el expediente N° T-1-INST-25.954 (nomenclatura interna del referido juzgado de instancia).
Mediante oficio Nº 0970-18.728, de fecha 13 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 21 de noviembre de 2023 (f. 12), se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan desde el folio 13 al 28, escritos de pruebas presentados por la parte recusante en fechas 24 de noviembre de 2023 y 28 de noviembre de 2023, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de noviembre de 2023 (f. 29), la parte recusante solicitó pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por esa parte.
Por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2023 (f. 30 y 31), este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte recusante, admitiendo los particulares 1 y 2 de la prueba de inspección judicial y la prueba documental, e inadmitiendo la prueba de informes.
Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2023 (f. 32), se declaró desierto el acto correspondiente a la práctica de la inspección judicial, debido a la incomparecencia de la parte promovente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La Recusación.-
Consta de autos que en fecha 09 de noviembre de 2023 (f. 4 al 6), el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.965.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, suscribió diligencia mediante la cual recusó a la abogada MARY CARMEN GONZALEZ QUIJADA, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en la cual expresa lo siguiente:
-que invocó el contenido de los fundamentos legales de recusación contenidos en los ordinales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-que el expediente N° 25.954, llega a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, regentado por la abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Provisoria, a quien ha denunciado –según sus dichos- por su actividad judicial errada y por sus presuntos vínculos de amistad y cercanía con el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA.
-que la denunciada jueza abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, es la jefa de la jueza accidental abogada MARY GONZALEZ QUIJADA.
-que entre esas dos abogadas hay ciertamente una relación de toda índole que lesiona gravemente la competencia subjetiva de la recusada abogada MARY GONZALEZ QUIJADA.
-que la abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
-que esa inhibición fue confirmada por esta Alzada en esta circunscripción judicial.
-que la recusada abogada MARY GONZALEZ QUIJADA, ha participado como secretaria en todas las decisiones que se han objetado en este proceso.
-que las decisiones se adornan de severos fallos de juzgamiento, desconocimiento de la doctrina judicial imperante actualmente en temas como poderes, apelación, pruebas entre otros.
-que el desconocimiento judicial que se convierte en grave perjuicio en el servicio de justicia que debería ofrecerse conforme lo determina el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.
-que todos esos errores judiciales, impericia, tratos indebidos y decisiones erradas que constan en este expediente, de las que se ha quejado, opuesto y apelado, llevan la coautoría y firma de la recusada abogada MARY GONZALEZ QUIJADA.
-que no existe manera cierta que permita desvirtuar que la recusada abogada MARY GONZALEZ QUIJADA, es participe de todos los errores, pronunciamientos dudosos y decisiones que se apartan de la doctrina judicial imperante que fueron suscritas por la inhibida y denunciada abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
-que todos llevan su nombre, apellido y firma y que ha participado en todas las actividades de esta causa que ha desmentido y controvertido oportuna y debidamente.
-que la abogada MARY GONZALEZ QUIJADA, se ha pronunciado en esta causa.
-que ella ha sido coparticipe y secretaria de la inhibida jueza abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
-que su intervención en esta causa permitirá consolidar los pronunciamientos errados de la inhibida abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, a quien ha denunciado por esos eventos.
-que la abogada MARY GONZALEZ QUIJADA, tiene interés en las resultas del proceso, en sostener los errores y dislates procesales de su superiora judicial.
-que ella ha sido coparticipe y secretaria de la inhibida jueza abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR,
-que su intervención en esta causa permitirá consolidar los pronunciamientos errados de la inhibida abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, a quien ha denunciado por esos eventos.
-que la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es sumamente reducida y de limitado número de dependencias judiciales y que todos los que ejercen aquí se conocen muy bien.
-que por el mismo efecto de la insularidad, la cercanía personal, la familiaridad y conocerse de toda la vida, promueve que buena parte de los funcionarios judiciales actuales, tengan muchos años de antigüedad en el Poder Judicial.
-que incluso son varios los ejemplos de funcionarios que hacen vidas desde hace tiempo atrás.
-que las complejas relaciones familiares y personales entre los abogados del foro judicial, promueven con frecuencia el acontecimiento de afinidades, solidaridades automáticas, vínculos sanguíneos y matrimoniales.
-que eso necesariamente afecta la eficacia y eficiencia del Poder Judicial en el estado Nueva Esparta.
-que en conversaciones recientes con la Jueza Rectora, abunde en detalles sobre ese particular.
-que el órgano de justicia que regentan en la actualidad las abogadas MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR y MARY GONZALEZ QUIJADA, ha sido objeto de varias denuncias que surten efecto y se tramitan ante esa Inspectoría General de Tribunales, y buena parte de esas denuncias tienen en común con las que él ha hecho, algunos de los siguientes (…).
-que en todas esas situaciones que llenan esas denuncias aparecen señaladas el binomio judicial que integran las abogadas MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR y MARY GONZALEZ QUIJADA.
-que no es permitido ni aplaudido en el ámbito de la vida jurisdiccional de este país que las abogadas MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR y MARY GONZALEZ QUIJADA, sigan administrando justicia, y que sean destituidas de sus cargos.
El informe de Recusación.-
Por su parte, la Abg. MARY CARMEN GONZALEZ QUIJADA, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informó lo siguiente:
-que es absolutamente falso el alegato que formula el recusante, referente a que el Juez accidental que conoce del presente expediente, haya incurrido en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que con el abocamiento de la presente causa y ordenar la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 90 eiusdem, debe alegar que lo referente al abocamiento, no configura un adelanto de opinión al fondo del asunto.
-que igualmente es absolutamente falso el alegato que formula el recusante, referente a que su persona como Juez Accidental que conoce del presente expediente, haya incurrido en la causal del numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que con el abocamiento de la presente causa se le indique que tiene interés directo con el presente asunto.
-que por esas razones niega, rechaza y contradice categóricamente, que por mucho que la abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, sea su superior inmediato en el Tribunal donde ella se desempeña como Juez Provisoria y su persona como secretaria titular, le crea un estado de subordinación, confianza personal y solidaría que influya en su competencia sujetiva, por solo existir una relación laboral entre la abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, y su persona.
-que niega rechaza y contradice categóricamente, que por el hecho de haber suscrito en su condición de secretaria titular del Tribunal de la causa, todos los autos y decisiones dictados en el presente expediente por la Jueza abogada MARIANNYS VELASQUEZ SALAZAR, sin mencionar todas las diligencias y escritos, le crean interés en el presente juicio, por cuanto es deber del secretario suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias dictadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
-que toda su actuación en la presente causa ha sido conforme a lo que indican la jurisprudencias y doctrinas.
-que se ha seguido el tramite procedimental previsto en la ley, respetando y asegurando el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
-que la función jurisdiccional que ha venido desempeñando, ha sido basada en criterios de objetividad e imparcialidad, debido a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
-que por todo lo citado, se evidencia que están en presencia de una recusación temeraria, carente de fundamento y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una incomodidad con las decisiones interlocutorias dictadas en esta causa, incluso formulando expresiones ofensivas y despectivas a su persona como Juez Accidental, así como la Jueza Provisoria de ese despacho judicial, por lo que dichas actuaciones merecen un llamado de atención y a la aplicación de las sanciones legales en contra del recusante, por parte del Juez que corresponda decidir la incidencia una vez sea declarada sin lugar.
-que deja así cumplida la obligación a la cual se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la recusación interpuesta por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en fecha 09-09-2023.
-que solicita a esta Alzada, que una vez recibida las actuaciones inherentes a la recusación, sea declarada sin lugar, por cuanto no existen razones de hecho ni de derecho para la procedencia de la misma.
III.- PRUEBAS APORTADAS
PARTE RECUSANTE:
De las documentales aportadas en el lapso probatorio de la recusación:
Inspección judicial
• Promovió, prueba de inspección judicial admitida por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2023. El acto fue declarado desierto por cuanto la promovente no compareció a la practica de la mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2023 (f. 32), motivo por el cual este Tribunal desecha la presente prueba. Y así se decide.-
Documentales:
1. Al folio (26), impresión fotográfica marcada con la letra “A” de la primera página de una denuncia realizada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, a la abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la correspondiente oportunidad procesal; no obstante, no se desprenden de la documental los supuestos de hecho invocados por el denunciante al momento de promoverla en lapso correspondiente, ni se encuentra relacionada de forma directa con la funcionaria aquí recusada, por lo que este Tribunal desecha el presente medio probatorio. Y así se decide.-
2. Al folio (27), impresión fotográfica marcada con la letra “B” de la primera página de una denuncia realizada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, a la abogada MARY CARMEN GONZALEZ QUIJADA, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la correspondiente oportunidad procesal; no obstante, se observa que se trata del recibido de una denuncia presentada por el denunciante ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que este Tribunal desecha el presente medio probatorio. Y así se decide.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
Para que sea procedente la recusación debe comprobarse que el funcionario recusado se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas que comprende el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo que de sus actuaciones resulte implícita alguna relación de amistad, parentesco, afinidad, interés personal, patrocinio, dependencia, desavenencia o interés alguno, o bien, en algún otro motivo que aunque no esté expresamente previsto en la mencionada norma compruebe que efectivamente el Juzgador actúa de espaldas a perseguir la Justicia real, la verdad, la lealtad o alguno de los preceptos legítimos que ampara nuestro Estado social de derecho y de justicia que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta alzada, que en el recurso interpuesto la parte recusante invoca los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
“4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que dentro de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se encuentran, que el funcionario judicial recusado, o alguno de sus familiares o afines, tengan interés directo en las resultas del juicio que hagan sospechable su imparcialidad; y, la manifestación de opinión con respecto al fondo del asunto o cualquier incidencia que aún no haya sido decidida, lo que en la practica jurídico-procesal se entiende como adelanto de opinión, lo cual no es más que, el recusado emita dictamen o juicio de valor sobre un aspecto que se encuentre irresuelto y este deba ser dictaminado por él.
Con relación al interés en las resultas del juicio, tenemos que el recusante manifestó que la hoy recusada, tiene un vínculo y cercanía con la abogada MARIANNYS VELASQUEZ SALAZAR, por cuanto ésta es su jefa natural, al ostentar el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, señaló que la Judicante Provisoria posee unos vínculos de amistad con el abogado JESUS ESPINOZA, razón por la cual, consideró que la abogada MARY CARMEN GONZALEZ QUIJADA, al tener una relación de subordinación, confianza, camaradería, cercanía personal, solidaridad, cariño y cotidianidad con la abogada MARIANNYS VELASQUEZ SALAZAR, compromete su competencia subjetiva.
Expuso de igual forma, que la hoy recusada posee interés en las resultas del proceso, al sostener los presuntos errores y dilates procesales de su superiora judicial, pues ella, ha sido coparticipe y secretaria de la abogada MARIANNYS VELASQUEZ SALAZAR, y en la actualidad al ser la Jueza Accidental de la causa en donde surgió la presente incidencia le permitirá consolidar los pronunciamientos que señaló como errados de la citada abogada; en suma de ello expuso, que en esta Circunscripción Judicial, todos los que ejercen se conocen bien; que por el mismo efecto de insularidad, la cercanía personal, la familiaridad, haber cursado estudios juntos y conocerse de toda la vida, promueve que buena parte de los funcionarios judiciales actuales, tengan muchos años de antigüedad en el Poder Judicial.
Abonó, que las complejas relaciones familiares, y personales entre los abogados del foro judicial, promueven con frecuencia el acaecimiento de afinidades, solidaridades automáticas, vínculos sanguíneos y matrimoniales, eso necesariamente afecta la eficacia y eficiencia de este Órgano del Poder Público.
En contraposición, la recusada declaró que es absolutamente falso el alegato formulado por el recusante, basado en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que con el abocamiento a la causa se le inculque que tiene interés directo en el asunto en donde surgió la presente incidencia; de seguidas, negó rechazó, y contradijo, que por el hecho de que la abogada MARIANNYS VELASQUEZ SALAZAR, sea su superior inmediato en el tribunal donde ella se desempeña como Juez Provisoria y su persona como Secretaria Titular, le cree un estado de subordinación, confianza personal y solidaría que influya en su competencia subjetiva, por cuanto solo existe una relación laboral entre ella y la Jueza Provisoria antes mencionada.
Ahora bien, visto lo argumentado por el recusante y la recusada, se evidencia que en primer término, el quejoso, señaló un presunto interés por las resultas del juicio por parte de la abogada MARY CARMEN GONZALEZ QUIJADA, por cuanto ésta es subordinada de la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. No obstante, advierte esta Alzada, que la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser probada mediante acervo probatorio fehaciente que permita al judicante dirimente visualizar tal interés. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, resulta de la revisión de las actas procesales que el recusante no aportó medios de pruebas suficientes para demostrar sus afirmaciones, puesto que, de las pruebas admitidas por este Juzgado en fecha 05-12-2023, se evidencia que el recusante actuó negligentemente en su actividad probatoria, pues la práctica de la prueba de inspección judicial fue declarada desierta por su incomparecencia, y las pruebas documentales traída a los autos resultó desechada en el presente fallo por este Tribunal, por cuanto se tratan del recibido de unas denuncias presentadas por el hoy recusante ante la Inspectoría General de Tribunales de las cuales no se desprenden los supuestos de hecho y de derecho invocados por el denunciante.
En razón de lo anterior, debe ser declarada IMPROCEDENTE la primera causal de recusación invocada por el recusante, esto es, la contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Con respecto a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señaló el recusante que la recusada se ha pronunciado en la causa, por cuanto ha sido coparticipe y secretaria de la abogada MARIANNYS VELASQUEZ SALAZAR, pues ha participado en todas las decisiones que ha objetado en el proceso en donde surgió la presente incidencia, decisiones esas, que señaló como que se encuentran adornados de desconocimiento de la doctrina judicial imperante actualmente en temas como poderes, apelaciones, pruebas entre otros. Señaló de igual modo, el presunto desconocimiento judicial que se convierte en grave prejuicio en el servicio de justicia que debería ofrecerse conforme lo determina el artículo 49 superior. Pretendió delatar, que esos supuestos errores judiciales, desconocimientos, tratos indebidos y decisiones erradas que constan en el expediente principal, de las que –según sus dichos- se ha quejado, opuesto, y apelado llevan la coautoría y firma de la ahora recusada, puesto que, es participe de todos los presuntos errores, pronunciamientos equívocos y decisiones que se apartan de la doctrina judicial imperante al participar, llevar esas actuaciones su nombre y apellido, y, estar suscritas (firmadas) por la hoy recusada.
En contraposición, la recusada arguyó que es absolutamente falso el alegato formulado por el recusante, basado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el abocamiento, no configura un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto debatito; de seguidas, negó, rechazó y contradijo, que por el hecho de haber suscrito en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todos los autos y decisiones dictadas en el expediente en donde surgió la presente recusación, en conjunto con la abogada Marianny Velásquez Salazar, aunado a los escritos y diligencias, presentados por las partes, pues es deber del secretario suscribir con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias tal y como lo estipula el artículo 104 ejusdem.
Enmarcado lo precedente, se evidencia que el recusante pretende separar del conocimiento de la causa a la abogada MARY CARMEN GONZALEZ QUIJADA, por haber fungido como Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y haber firmado en conjunto con la abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, las actuaciones jurisdiccionales, situación esta que fue negada por la judicante hoy recusada, por cuanto señaló que el secretario por mandato del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil se encuentra constreñido a firmar conjuntamente con el Jurisdicente de la causa, todas las actuaciones desplegadas por el Tribunal.
Ahora bien, advierte esta Alzada que la causa invocada va orientada a la manifestación de opinión con respecto al fondo del asunto o cualquier incidencia que aún no haya sido decidida, lo que en la práctica jurídico-procesal se entiende como adelanto de opinión, lo cual no es más que el recusado emita dictamen o juicio de valor sobre un aspecto que se encuentre irresuelto y este deba ser dictaminado por él.
Con respecto al ordinal invocado, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
De lo antes transcrito, se evidencia que el prejuzgamiento o el adelanto de opinión por parte del juez debe estrictamente recaer sobre el fondo de la controversia, o sobre alguna incidencia que deba ser resuelta y estas no hayan sido decididas aún, bien sea porque falte transcurrir lapsos procesales o por algún impedimento como lo es la espera de las resultas de alguna prueba, bajo ésta premisa este Tribunal Superior luego del estudio de los alegatos formulados por el recusante, evidenció que el mismo se ciñó a señalar que la hoy recusada firmó en su condición de Secretaria Titular, conjuntamente con la abogada Marianny Velásquez Salazar, Jueza Provisoria, las actuaciones desplegadas en el expediente en donde surgió la presente recusación.
Así las cosas, debe fijar este ad-quem que el recusante durante en lapso probatorio concentrado, debió traer a los autos actuaciones desplegadas por la abogada MARY CARMEN GONZÁLEZ QUIJADA, de donde se observe claramente el adelanto de opinión cometido por la misma, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que, tal y como se señaló antes no aportó medios de pruebas suficientes para demostrar sus afirmaciones, puesto que de las pruebas admitidas por este Juzgado en fecha 05-12-2023, se evidencia que el recusante actuó negligentemente en su actividad probatoria, pues la práctica de la prueba de inspección judicial fue declarada desierta por su incomparecencia, y las pruebas documentales traídas a los autos resultaron desechadas en el presente fallo por este Tribunal, por cuanto se tratan del recibido de unas denuncias presentadas por el hoy recusante ante la Inspectoría General de Tribunales de las cuales no se desprenden los supuestos de hecho y de derecho invocados por el denunciante.
Aunado, todo lo anterior al hecho de que por mandato de los artículos 104, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, el secretario se encuentra, en todos los casos, constreñido a firmar todas las actuaciones desplegadas por: a) el Tribunal, en las cuales suscribirá conjuntamente con el Juez de la causa; y, b) con las partes, al suscribir juntamente con éstas sus escritos y diligencias, lo que se traduce en que el secretario, solo actúa en esos casos por obligación de la ley, encontrándose impedido éste del poder de decisión en el debate judicial, pues solo funge como una figura meramente administrativa contemplada en la Ley, y no como un dirimente del proceso. Y así se establece.-
En base a todo lo anteriormente argumentado, debe ser declarada IMPROCEDENTE la causal invocada por el recusante contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Con basamento en lo precedente, tenemos que los hechos explanados por el recurrente no se subsumen en el derecho, debido a que las causales invocadas no encuadras en los supuestos de hecho que establecen los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual forzosamente este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR la recusación formulada en fecha 09 de noviembre de 2023, por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en contra de la abogada MARY CARMEN GONZÁLEZ QUIJADA, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, la jueza recusada no se encuentra incursa en las causales de recusación alegadas, es decir, las contenidas en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por ese motivo que se dispone que la misma debe continuar conociendo del asunto en donde surgió la presente incidencia; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem se le impone a la parte recusante abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, el pago una multa por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (2.000,00 Bs), que pasada por las reconversiones monetarias son cero punto cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero dos bolívares ( bs. 0.000000002), la cual pagará en un término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco nacional; con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo termino en el tribunal donde se intentó la recusación.
No obstante, como el procedimiento de recusación no interrumpe el desenvolvimiento normal del juicio y éste actualmente se tramita ante otro Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Accidental que se encuentra conociendo de la causa principal, a los fines de que una vez que conozca lo aquí decidido, proceda de inmediato a remitir la causa en donde surgió la presente incidencia al Tribunal en donde surgió la misma, con el objeto de que éste continúe conociendo el juicio. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la abogada MARY CARMEN GONZALEZ QUIJADA, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en contra de la ciudadana JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE y OTROS, y que se tramita en el expediente N° T-1-INST-25.954 (nomenclatura interna del referido juzgado de instancia).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto de conformidad con lo aquí decidido.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al declararse la presente recusación improcedente se le impone a la recusante una multa de dos mil bolívares con cero céntimos (2.000,00 Bs), que pasada por las reconversiones monetarias son cero punto cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero, cero dos bolívares (bs. 0.000000002), la cual pagará en un término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el tribunal donde se intentó la recusación
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Jueza recusada y remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que se encuentre conociendo del asunto principal.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta

NOTA: En esta misma fecha (08-12-2023) se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de ley. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta

EXP: Nº T-Sp-09849/23
MD/MA/jb.-