REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
213º y 164º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte solicitante: MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.557.482, domiciliada en la urbanización El Alambique, parcela N° 16, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Apoderada Judicial de la parte solicitante: CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.930 y de este domicilio.
Notado de demencia: ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.877.897, domiciliado en la urbanización El Alambique, parcela N° 16, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 29.163-23 de fecha 09-10-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este juzgado superior, constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, el expediente Nº T-2-INST-12.594-22, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, a los fines de someter a consulta ante esta alzada, la decisión proferida por ese Juzgado el 28 de julio de 2023.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el 16 de octubre de 2023 (f. 158) y por auto dictado el 17 de octubre de 2023 (f. 159) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgado pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Del escrito contentivo de la solicitud de interdicción civil y sus anexos (f. 1 al 14) se observa que la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, anteriormente identificada, y debidamente asistida por la abogada ANDREA ALEXANDRA NIEVES MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 299.969, solicitó la interdicción de su hijo JOSE GREGROIO COLIMODIO CERVO, por los motivos que se narran a continuación:
- que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, presenta desde su nacimiento defecto intelectual, manifestado en un trastorno genético, y que esta condición lo ha incapacitado durante todos sus años de vida, para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo cual se puede evidenciar del informe médico realizado por la Dra. ADRIANA MARQUEZ, médico psiquiatra, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual anexa marcado “A”, en el cual se concluye que su diagnóstico es retardo mental moderado causado por Síndrome de Down, por lo cual amerita la revisión continua de sus hábitos de rutina, y por ese motivo se encuentra totalmente incapacitado para valerse por sí mismo, y depende de ella como madre para llevar acabo sus actividades cotidianas, alimentación, vestimenta e higiene personal, pues no se desenvuelve por sí solo.
- que el referido ciudadano fue procreado y nació de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA, quien falleció en fecha 10-06-2009, como consta del acta de defunción que acompañó marcada “B”, y en el acta de nacimiento de JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, anexa bajo la letra “C”.
- que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, el defecto intelectual y el hecho de no contar con otro familiar cercano que lo apoye en su cuidado, siendo ella su único sustento y socorro, solicita al tribunal que decrete la interdicción civil de su hijo, y sea designada como su tutora, para que de esa manera pueda ocuparse legalmente de sus cuidados, derechos e intereses económicos y sucesorales, que se describen en el Certificado de Solvencia de Sucesiones que se anexó marcado con la letra “D”, derivados de la defunción de su padre, quine era copropietario junto a su persona de la casa que hoy ocupan y donde se encuentra su domicilio.
- que en virtud de lo antes expuesto, y con el fin de gestionar las actuaciones que sean necesarias ante los organismos e instituciones debidas, y todo lo concerniente a sus derechos e intereses sucesorales y económicos, acude para que conforme a los artículos 393 y 395 del Código de Procedimiento Civil, se someta a interdicción civil al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y sea designada como su tutora.
- que conforme al artículo 396 eiusdem, solicita que se sirva interrogar a JOSE GREGROIO COLIMODIO CERVO, y en ausencia de familiares solicita que sean oídos sus vecinos y amigos DENIS RANIERI, DOLORES DE RANIERI, y MARIA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.217.672, 6.966.931, y 7.125.407, respectivamente, todas domiciliadas en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, quienes tienen pleno conocimiento de los hechos ante señalados.
- finalmente solicita que se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que comprueba los extremos de su petición promoviendo la tutela a que se refiere el artículo 797 eiusdem en razón de que desde su nacimiento ha atendido y cuidado a su hijo y que dada su manifiesta incapacidad, solicita que le sea otorgada la TUTELA del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, y se cumplan los demás trámites de la tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem.
Síntesis de los hechos
Emerge de la revisión de las actas procesales que la solicitud de interdicción civil fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 27 de mayo de 2022 (f. 15 al 25) y que en el referido auto el tribunal de la causa ordenó realizar las siguientes gestiones judiciales:
- El traslado y constitución del Tribunal en la urbanización El Alambique, parcela N° 16, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia.
- Oficiar a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de funcionario adscritos a esa dependencia, realicen dentro del menor tiempo posible, examen médico psiquiátrico al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y emita juicio sobre el estado mental del mismo.
- De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto, a fin de informar de manera resumida, a quienes tuvieran interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada, - La notificación del representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2022, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al Fiscal del Ministerio Público, y por diligencia suscrita en esa misma fecha el referido funcionario consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio librado al Director de la Medicatura Forense del estado Nueva Esparta (f. 26 al 29).
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente la publicación digital del edicto ordenada por ese tribunal, el cual fue debidamente publicado en el diario Caribazo en fecha 07-06-2022 (f. 30 al 32).
Por diligencia suscrita en fecha 6 de julio de 2022 (f. 33), la parte actora solicitó que se librara notificación dirigida al Centro de Salud Público denominado CDI de Camoruco, ubicado en el Municipio Arismendi de este Estado, a objeto de que un especialista en psiquiatría de ese Centro de Salud, practicara evaluación médica al ciudadano JOSE GREGORIO CCOLIMODIO CERVO. En fecha 08-07-2022, se acordó el pedimento anterior y se libró el oficio respectivo al Director del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Camoruco del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 34 al 37).
En fecha 14 de julio de 2022 (f. 38), se recibió comunicación suscrita por la Jefa del CDI N° 4, Juan Bautista Rosa Marcano, por medio de la cual se le informa al tribunal de la causa que en esa Institución no cuentan con médico psiquiatra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de agosto de 2022 (f. 39 y 40), la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, asistida de abogado, consignó informe médico del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, emitido por el Hospital Militar Coronel NELSON SAYAGO MORA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de agosto de 2022 (f. 41 y 42), la solicitante ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.930.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 43), el tribunal de la causa exhortó a la parte actora, a consignar en original el informe médico consignado en fecha 08-08-2022, por considerar que se trata de una copia fotostática.
El 30 de septiembre de 2022 (f. 44 al 46), suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante, por medio de la cual aclaró al tribunal que en torno al informe médico consignado en fecha 08-08-2022, el mismo no es una copia, sino que fue realizado en blanco y negro, y se encuentra firmado y sellado por el galeno que lo emitió y que sin embargo, a los fines de dar cumplimiento con el exhorto del cual fue objeto por el tribunal, procedió a consignar otro informe médico, expedido por el Hospital Militar de este Estado.
Por auto dictado el 4 de octubre de 2022 (f. 47 y 48), el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para su traslado y constitución en el domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, a los fines de realizar el interrogatorio de ley; de igual forma ordenó la notificación del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 131 eiusdem.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2022 (f. 49 al 53), la apoderada judicial de la parte solicitante presentó las identidades de las personas a ser interrogadas como testigos en la presente causa.
Por diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2022 (f. 54 y 55), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado.
A los folios 56 y 57, consta acta levantada en fecha 11 de octubre de 2022 por el tribunal de la causa, contentiva de la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO.
En fecha 11 de octubre de 2022 (f. 58 y 59), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó oportunidad para que los ciudadanos DOLORES GONZALEZ DE RANIERI, MARIA ELENA VALLE JORGE, MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.966.631, 6.909.720, 7.125.407 y 6.200.728, respectivamente, rindieran declaración en el presente proceso, en su carácter de testigos. De igual modo, ordenó la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2022 (f. 60 y 61), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
A los folios 62 y 63, cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 20 de octubre de 2022 por las testigos ciudadanas DOLORES GONZALEZ DE RANIERI y MARIA ELENA VALLE JORGE. A los folios 64 y 65, cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 21-10-2022, por los ciudadanos MARIA ANGELICA AVILA GARCÍA y JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2022 (f. 66 al 74), el tribunal de la causa dictó sentencia en la etapa sumaria del proceso, mediante la cual declaró:
(…) PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO (…) conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, quien es la madre del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley (…).
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece. (…) publíquese un extracto del presente decreto, en el diario de circulación regional “EL REVELADOR”, y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2021 (f. 75 y 76), el tribunal de la causa declaró vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la ciudadana MARIA DEL VALLE DE COLIMODIO, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el punto segundo de la dispositiva del fallo de fecha 24-10-2022.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1° de noviembre de 2022 (f. 78 y 79), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DEL VALLE DE COLIMODIO.
Cursa al folio 80, acta levantada en fecha 4 de noviembre de 2022, por medio de la cual se dejó constancia que la ciudadana MARIA DEL VALLE COLIMODIO CERVO, aceptó el cargo de tutora interina del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y prestó el juramento de ley.
Por diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2022 (f. 81 al 87), la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, asistida de abogado, notificó al tribunal en primer lugar, que en fecha 10-11-2022 viajaría al exterior con su hijo JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO; en segundo lugar, solicitó autorización para vender la porción hereditaria de los bienes, derechos, acciones e intereses que le pertenecen a su hijo en el acervo hereditario de su padre SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA, e informa que ese dinero sería utilizado para el cuido, alimentación, salud y manutención de su hijo; de igual modo, solicitó autorización para designar a las ciudadanas CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ y MARIA ELENA VALLE JORGE, para que de manera conjunta o separada pudieran firmar el documento de venta en su nombre y representación como tutora interina de JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO. El tribunal de la causa por auto dictado el 11-11-2022 (f. 88 y 89), se abstuvo de proveer sobre los anteriores pedimentos, por cuanto para esa fecha no se había dictado la sentencia definitiva en el presente proceso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2022 (f. 90), la parte actora solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 24-10-2022, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto de la dispositiva de la referida sentencia, solicitó que se librara edicto a los fines de su registro y publicación. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 91 y 92), el tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas y remitirlas mediante oficio al Registrador Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Cursa a los folios 93 al 96, escrito y anexos consignado en fecha 23 de noviembre de 2022, por la abogada en ejercicio CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, como tutota interina del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, por medio del cual presentó rendición de cuentas de conformidad con el artículo 377 del Código Civil; y por diligencia suscrita en la misma fecha (f. 97 al 100), consignó inventario de los bienes pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO.
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de diciembre de 2022 (f. 101 y 102), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la copia del oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
El 16 de diciembre de 2022 (F. 103 al 106), presentó escrito y anexos la abogada CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, como tutota interina del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, por medio del cual presentó rendición de cuentas correspondiente al mes de diciembre del año 2022, todo de conformidad con el artículo 377 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de enero de 2023 (f. 107 al 109), la parte solicitante consignó la publicación en la prensa del extracto de la sentencia de fecha 24-10-2022. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido cartel, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023 (f. 110 y 111), el tribunal de la causa declaró cumplidos los requisitos contemplados en los artículos 414 y 415 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y aclaró a las partes que la causa se encontraba abierta a pruebas a partir de esa fecha (exclusive).
En fecha 12 de enero de 2023 (f. 112), se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
El 24 de enero de 2023 (f. 113 y 114), presentó escrito la abogada CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, como tutota interina del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, por medio del cual presentó rendición de cuentas, correspondiente al mes de enero de 2023, todo de conformidad con el artículo 377 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2023 (f. 115 y 116), el alguacil del tribunal de la causa, consignó debidamente firmada, copia del oficio librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 8 de febrero de 2023 (f. 117), se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 13 de febrero de 2023 (f. 118 al 121), se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados en su oportunidad por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023 (f. 122 y 124), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con respecto a la prueba de testigo promovida, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos ciudadanos DOLORES GONZALEZ DE RANIERI, MARIA ELENA VALLE JORGE, MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, asimismo se ordenó la citación del Dr. CORONEL CARLOS AREVALO DODERO, quien labora en el Hospital Militar Coronel Nelson Sayazo Mora, a los fines de que ratificara el contenido del informe médico de fecha 28-09-2022. En esa misma fecha se libró la boleta de citación del referido ciudadano (f. 124).
En fecha 1° de marzo de 2023 (f. 125 y 126) se declaró DESIERTO el acto de testigos de las ciudadanas DOLORES GONZALEZ DE RANIERI y MARIA ELENA VALLE JORGE, las cuales no comparecieron a rendir declaración en esa oportunidad legal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1° de marzo de 2023 (f. 127), la parte actora solicitó que se fijara una nueva oportunidad para tomarle declaración a las ciudadanas DOLORES GONZALEZ DE RANIERI y MARIA ELENA VALLE JORGE, testigos promovidas por esa representación judicial.
A los folios 128 al 131, cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 02-03-2023 por los ciudadanos MARIA ANGELICA AVILA GARCIA y JAVIER DARIO FABIEN DIAZ.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2023 (f. 132), el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para que rindieran declaración, los testigos ciudadanos DOLORES GONZALEZ DE RANIERI y MARIA ELENA VALLE JORGE, las cuales finalmente comparecieron en fecha 06-03-2023 y rindieron su declaración en la forma de ley, como se desprende de las actas que cursan desde los folios 133 al 136 del presente expediente.
El 10 de julio de 2023 (f. 137), el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2023 (f. 138), presentó escrito la abogada CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, tutota interina del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, por medio del cual presentó rendición de cuentas correspondiente al mes de julio de 2023, todo de conformidad con el artículo 377 del Código Civil.
El 28 de julio de 2023 (f. 139 al 154), el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva que se somete a la consulta de esta alzada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2023 (f. 155), la abogada CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ, actuando en su carácter de autos, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 28-07-2023.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2023 (f. 156), el tribunal de la causa se abstuvo de ordenar la ejecución de la sentencia de fecha 28-07-2023, hasta dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior; y en ese sentido ordenó librar oficio a esta alzada remitiendo el expediente, en calidad de consulta (f. 157).
III. DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La decisión objeto de consulta, fue dictada el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en su parte motiva, se señala textualmente:
(…) “Ahora bien en el caso bajo estudio, se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por este Tribunal, en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil, de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, adolece del defecto intelectual alegado como SINDROME DE DOWN, que amerita supervisión y continencia familiar, que lo hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por el Cnel. Dr. Carlos E. Arévalo Dodero, neurocirujano, adscrito al Hospital Militar Coronel Nelson Sayazo Mora.
Asimismo, se ratifica la designación de su madre, ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO, como tutora del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, en función de que según las pruebas aportadas, es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses del ciudadano ya antes mencionado, siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan: (…).
En fin, no podrá la tutora definitiva designada disponer de los bienes que sean propiedad del entredicho, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribe a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.
Por último, se le advierte a la tutora designada que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representada, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil, so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de ésta advierte que atendiendo al vínculo consanguíneo que une a la tutora designada con el entredicho, quien es su hijo, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-3.557.482, debidamente representada por el abogado CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara LA INTERDICICON DEFINITIVA del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.877.897, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil.
TERCERO: Se designa TUTORA DEFINITIVA del entredicho a su madre ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISION” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “EL REVELADOR” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
SEXTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
SEPTIMO: Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y a consignar toda la documentación pertinente.
OCTAVA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
(…).

IV. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA SOLICITANTE.

1) Análisis y valoración de las pruebas producidas junto con el escrito libelar:
1.- A los folios 7 y vto, original de instrumento contentivo de informe médico expedido en fecha 13 de julio de 2009 por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se desprende que fue solicitada ante ese organismo la asignación de pensión del paciente JOSE GREGORIO COLIMODIO SERVO (sic), el cual fue evaluado en el servicio de psiquiatría por la Dra. ADRIANA MARQUEZ, matrícula N° 35.309, y fue diagnosticado con SINDROME DE DOWN, RM, MODERADO, se dice en el informe que se trata de paciente dependiente en hábitos de rutina, que presenta retardo mental y amerita supervisión continua en hábitos de rutina, y que no está capacitado para trabajar, y se solicita incapacidad total y permanente. Se observa que el referido instrumento se encuentra debidamente suscrito por la médico psiquiatra, Dra. ADRIANA MARQUEZ, médico particular del IVSS, así como por el Director o Jefe Médico Zonal del IVSS. Asimismo, se observan dos sellos húmedos del referido Organismo. El instrumento anteriormente analizado no fue impugnado en su oportunidad, y el mismo emana de un Ente Administrativo como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y esta alzada debe tenerlo como fidedigno e impartirle valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que se le hizo evaluación psiquiátrica al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO por una profesional de la medicina adscrita al referido organismo, quedando demostrado de dicha evaluación, que el referido ciudadano fue diagnosticado con RETARDO MENTAL MODERADO causado por SINDROME DE DOWN, y que por lo tanto amerita supervisión continua en sus hábitos de rutina, que se acordó su incapacidad total y permanente, fue declarado incapaz para trabajar y se le asignó la cualidad de pensionado del Seguro Social. Y así se declara.-
2) A los folios 8 y 9, copia fotostática de documento contentivo de acta de defunción N° 189 emitida el 11 de junio de 2009 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA, el cual falleció el 10-06-2009, casado con MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, y dejó cuatro (4) hijos de nombres MARIA REBECA COLIMODIO CERVO, MARIA RAQUEL COLIMODIO CERVO, JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO y SILVIO FERNANDO COLIMODIO CERVO. El instrumento antes analizado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, solo para demostrar el fallecimiento del ciudadano SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA, ocurrido el 10-06-2009. Y así se decide.-
3) Al folio 10 del presente expediente, copia fotostática de acta de nacimiento N° 596, expedida en fecha 12-04-1973 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) correspondiente a JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, quien nació el 20-09-1971, y es hijo de SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA y MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO. El anterior instrumento público se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, solo a los fines de demostrar que el notado en demencia, ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO es hijo de los ciudadanos SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA y MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, y que nació el 20-09-1971. Y así se establece.-
4) A los folios 11 al 13, copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 23-07-2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al expediente N° 2010/055 del causante ciudadano SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA, cédula de identidad N° 1.725.737, fallecido el 10-06-2009, que los herederos o beneficiarios del causante son: CERVO DE COLIMODIO MARIA DEL VALLE, COLIMODIO DE VIHTODENCO MARIA RAQUEL, COLIMODIO CERVO JOSE GREGORIO, COLIMODIO CERVO SILVIO FERNANDO JESUS, y COLIMODIO DE KRUGER MARIA REBECA DE JESUS. Los bienes que forman el activo hereditario del causante son los siguientes: 1) El 50% de un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el sitio Las Niñas, Municipio Díaz y Tubores del estado Nueva esparta, con una superficie de 300 mts², inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz bajo el N° 19, libro 2, protocolo primero, de fecha 21-01-1998, primer trimestre, y 2) El cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno signado con el N° 16 de la urbanización El Alambique, el cual se encuentra ubicado en la calle La Margarita del sector El Mamey de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de 578 mts², inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz bajo el N° 12, libro11, protocolo primero, de fecha 26-11-2007, cuarto trimestre. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento de carácter administrativo conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que dentro de los herederos o beneficiarios del causante SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA, se encuentra el notado en demencia JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y que dentro del acervo patrimonial se observan los dos inmuebles arriba descritos. Y así se decide.-
b) Análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante la averiguación sumaria
1) Al folio 40 del presente expediente, original de informe médico emitido el 02-08-2022 por el Cnel Dr. Carlos AREVALO DODERO médico neurocirujano adscrito al Hospital Militar Cnel NELSON SAYAGO MORA, por medio del cual hace constar que el paciente JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, titular de la cédula de identidad N° 16.877.897, fecha de nacimiento 20-09-1971, de 50 años de edad, presenta trisomía 21 (síndrome de down) con retardo mental severo y del lenguaje, con todas las características fenotípicas, lo cual lo hace altamente dependiente de su progenitora MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, C. I N° 3.557.482. El anterior instrumento fue elaborado por el Dr. CARLOS AREVALO MORA, médico neurocirujano, el cual labora para una entidad pública como lo es el Hospital Militar Cnel NELSON SAYAGO MORA, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de manera tal que, dicha constancia se constituye en un documento administrativo el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancia, concretamente, que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, presenta trisomía 21 (síndrome de down) con retardo mental severo y del lenguaje, lo cual lo hace altamente dependiente de su progenitora MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO. Y así se decide.-
2) Al folio 45 del presente expediente, original de informe médico emitido el 28-09-2022 por el Cnel Dr. Carlos AREVALO DODERO médico neurocirujano adscrito al Hospital Militar Cnel NELSON SAYAGO MORA, por medio del cual hace constar que el paciente JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, titular de la cédula de identidad N° 16.877.897, de 52 años de edad, es portador de trisomía 21 (síndrome de down) que lo imposibilita para cualquier trámite personal, así mismo requiere de terceras personas para su atención personal básica. El anterior instrumento fue elaborado por el Dr. CARLOS AREVALO MORA, médico neurocirujano, el cual labora para una entidad pública como lo es el Hospital Militar Cnel NELSON SAYAGO MORA, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de manera tal que, dicha constancia se constituye en un documento administrativo el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancia, concretamente, que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, es portador de trisomía 21 (síndrome de down) que lo imposibilita para cualquier trámite personal, así mismo requiere de terceras personas para su atención personal básica. Y así se decide.-
3) Al folio 46, copia fotostática de carnet de discapacitado N° 7850-09 del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, titular de la cédula de identidad N° 16.877.897, emitido por la comisión permanente de transporte, vialidad, obras y servicio público del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, otorgado conforme al artículo 10 de la Ordenanza para la atención a las personas con discapacidad y del adulto mayor. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de demostrar la condición de incapacitado del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO. Y así se decide.-
4) A los folios 56 y 57 del presente expediente, acta contentiva de la DECLARACION DEL NOTADO EN DEMENCIA, ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, rendida el 11 de octubre de 2022, y para tales fines se dejó constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en la urbanización El Alambique, parcela N° 16, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que se encontraba presente en el acto la abogada ESMIR CARMEN QUIÑONEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO. Se dejó constancia que el tribunal pasó a formular el interrogatorio al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO, y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted cual es su nombre? SEGUNDO. Diga usted que edad tiene? TERCERO: Diga usted, donde vive y con quien vive?, CUARTO: Diga usted, cuantos hermanos tiene? El tribunal dejó constancia expresa, que del interrogatorio realizado, no se obtuvo respuesta alguna a las preguntas formuladas. Se dejó constancia igualmente, que mientras se realizaba el interrogatorio, el interrogado miraba fijamente a la Jueza, prestando atención a cada una de las preguntas, e intentando responderlas, pero sin articular palabra alguna. De igual manera se dejó constancia que su aspecto era de cuidada, aseada tanto en su persona como en su ropa, y su comportamiento no se corresponde con el desenvolvimiento habitual de una persona de su edad. Esta alzada le imparte valor probatorio al interrogatorio antes transcrito formulado al notado de demencia por el tribunal de la causa conforme a las pautas del artículo 731 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 396 del Código Civil, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGRORIO COLIMODIO CERVO, a los fines de demostrar que el interrogado no dio respuesta a las preguntas formuladas por la jueza del tribunal de la causa, y que si bien observaba fijamente a la jueza mientras era interrogado, no fue capaz de emitir respuesta alguna. Asimismo, para demostrar que el interrogado presentaba buena apariencia, y que se encontraba aseado tanto en su ropa como en su persona, y que su comportamiento no se corresponde con el desenvolvimiento habitual de una persona de su edad. Y así se declara.-
5) Testimoniales.
a) Al folio 62, declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2022, por la testigo ciudadana DOLORES GONZALEZ DE RANIERI, titular de la cédula de identidad N° 6.966.631, la cual al ser interrogada por el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, contestó: que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO; el cual vive en la calle Margarita, casa N° 16, urbanización El Alambique, La Asunción; que el referido ciudadano padece de síndrome de down; que éste no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y para tomar decisiones de forma inmediata; que la señora MARIA DE COLIMODIO, madre de JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, es la persona que ha estado pendiente del cuidado, manutención y alimentación del referido ciudadano; y es la persona, que a su juicio resulta conveniente para que sea designada como su tutora; que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, vive con su mamá la ciudadana MARIA DE COLIMODIO, que lo conoce desde hace bastante tiempo, desde el año 1998 cuando vivían en Chuao en la ciudad de Caracas; finalmente contestó que según los conocimientos que tiene, no vive nadie mas con ellos, que ellos dos viven solos.
b) Al folio 63, declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2022, por la testigo ciudadana MARIA ELENA VALLE JORGE, titular de la cédula de identidad N° 6.909.720, la cual fue interrogada por el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, y contestó: que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, desde hace diez años, que éste vive en la calle Las Margaritas, urbanización El Alambique, calle Principal N° 16, La Asunción, sector El Mamey, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, padece de síndrome de down, y que no se encuentra capacitado mentalmente para administrarse financieramente y para tomar decisiones de forma inmediata; que la señora MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, madre de JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, es la persona que ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, y es también la persona que a su juicio resulta conveniente para que sea designada como su tutora; que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, vive con su madre la señora MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, y que según los conocimientos que tiene, vive solo con su madre, que nadie mas vive con ellos, viven ellos dos solos.
c) Al folio 64, declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2022, por la testigo ciudadana MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.125.407, la cual al ser interrogada por el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, contestó: que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, que éste vive en la urbanización El Alambique, calle Principal, casa N° 16, que el referido ciudadano padece de síndrome de down, y no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la señora MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, es la persona que ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de su hijo JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y que es su madre la persona que a su juicio resulta conveniente para que sea designada como tutora del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, quien vive con su madre la señora MARIA DEL VALLE CERVO; contestó además que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO desde hace diez años mas o menos o quizás mas; y que según los conocimientos que tiene, éste vive solo con su madre, sabe nadie mas vive con ellos.
d) Al folio 65, declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2022, por el testigo ciudadano JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.200.728, el cual al ser interrogado por el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, contestó: que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y que este vive en la urbanización El Alambique, entrada principal, mano izquierda, casa de color amarillo; que el ciudadano JOSE GREGROIO COLIMODIO CERVO, padece de síndrome de down, y que no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente, ni para tomar decisiones de forma inmediata; que la señora MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, madre de JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, es la persona que ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, y que obviamente, es también la persona que a su juicio resulta conveniente para que sea designada como su tutora, porque siempre lo ha tenido y es la que lo conoce; que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, vive con su mamá y que lo conoce desde hace doce años aproximadamente; finalmente contestó que nadie mas vive con ellos, que solo viven ellos dos.
Examinadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos DOLORES GONZALEZ DE RANIERI, MARIA ELENA VALLE JORGE, MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, y JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, esta alzada aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO y a su madre MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, que son vecinos y amigos, que conocen al ciudadano JOSE GREGORIO desde hace mas de diez (10) años, incluso un poco mas; han coincidido todos en afirmar que el referido ciudadano padece de síndrome de down, lo cual lo incapacita mentalmente para administrarse financieramente. Han coincidido también en afirmar que el referido ciudadano ha vivido siempre con su madre la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, quien es la persona que ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, y que a juicio de todos los deponentes, conviene que sea ella la persona designada como su tutora. Como consecuencia de todo lo dicho, esta alzada considera que las declaraciones rendidas ante el tribunal de la causa por los testigos DOLORES GONZALEZ DE RANIERI, MARIA ELENA VALLE JORGE, MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, y JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, merecen fe, surge de sus deposiciones haber dicho la verdad, no entraron en contradicción, y sus dichos concuerdan entre sin y con el resto de las pruebas del proceso, y en razón de ello esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil a los fines de demostrar todas las señaladas circunstancias. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
Se observa que en escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 119 y 120 del presente expediente, la abogada en ejercicio CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, promovió las siguientes pruebas:
1) La partida de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, consignada conjuntamente con el escrito libelar, a los fines de demostrar que la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO es la madre de JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO. Esta prueba fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en consecuencia la alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre la misma nuevamente. Y así se decide.-
2) Informe médico realizado en 13-07-2009, al paciente JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, emanado de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaborado por la Dra. ADRIANA MARQUEZ, médico psiquiatra, consignado conjuntamente con el libelo. Esta prueba fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en consecuencia la alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre la misma nuevamente. Y así se decide.-
3) Informe médico del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, emitido por el Hospital Militar Coronel NELSON SAYAGO MORA, elaborado por el Dr. Cnel. CARLOS AREVALO, consignado en la etapa de averiguación sumaria del proceso. Esta prueba fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en consecuencia la alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre la misma nuevamente. Y así se decide.-
4) Acta de defunción del ciudadano SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA, fallecido el 10-10-2009, padre del notado en demencia ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, consignada conjuntamente con el libelo. Esta prueba fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en consecuencia la alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre la misma nuevamente. Y así se decide.-
5) Certificado de solvencia de sucesiones expediente N° 2010/055 del causante SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA, consignado conjuntamente con el libelo, a los fines de demostrar que el notado en demencia JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO es propietario del 10% de los dos bienes inmuebles dejados por el causante. Esta prueba fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en consecuencia la alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre la misma nuevamente. Y así se decide
6) Prueba testimonial.
a) A los folios 128 y 129, declaración rendida en fecha 02-03-2023 por la testigo MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.125.407, domiciliada en la calle Principal Las Puertas, casa frente a la pollera don Tomás, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual al ser interrogada por la parte promovente CONTESTÓ: Que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO desde hace como diez años o quizás mas; que el referido ciudadano vive en la urbanización El Alambique, y que padece de síndrome de down; que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, no está capacitado mentalmente para administrar financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; y que es su mamá la persona que ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, y que es su mamá la persona que a su juicio resulta conveniente para que sea designada como tutora del referido ciudadano; que JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, vive con su mamá la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, que no vive nadie mas con ellos; que en cuanto al comportamiento del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO y las razones por las cuales considera es su madre la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, es la persona idónea para su cuido, manutención y alimentación, contestó: “ el es como un bebé, ella tiene que hacerle todo, si va al baño la llama para que ella lo atienda, para comer tiene que picarle la comida chiquitica como un bebé porque él no mastica, ella lo viste, lo atiende en todo, y bueno considero que la mejor para cuidarlo es su mamá porque ama a su hijo y siempre lo ha atendido con mucho cariño…”.
b) A los folios 130 y 131, declaración rendida en fecha 02-03-2023 por el testigo JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.200.728, domiciliado en la urbanización Colinas de Mata Siete, calle Las Trinitarias, quinta Sirena, sector Salamanca, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual al ser interrogado por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, que lo conoce desde hace mas de diez años, y que éste vive en la urbanización El Alambique, La Asunción; que el referido ciudadano padece de síndrome de down, que lamentablemente el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que su mamá la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, es la persona que ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, y que obviamente la mamá es la persona que resulta conveniente para que sea designada como tutora de su hijo JOSE GREGORIO COLIMODIO DE CERVO, porque es la única persona que lo conoce mejor y con la que él vive; que tiene conocimiento que el referido ciudadano vive solo con su mamá, que tiene claro que solamente viven ellos dos, porque es una persona que los asiste cuando ellos lo necesitan.
c) A los folios 133 y 134, declaración rendida en fecha 06-03-2023 por la testigo DOLORES GONZALEZ DE RANIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.966.631, domiciliada en la urbanización el Alambique, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual al ser interrogada por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, que lo conoce desde hace bastante tiempo, que ellos tenían aquí mas de 10 años, y ella ya los conocía desde Caracas; que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, para ese momento no estaba en Venezuela, pero que estaban viviendo en la urbanización donde ella vive, El Alambique; que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO padece de síndrome de down, y que éste para nada está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la mamá es la persona que ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, y que a su juicio es la persona que resulta conveniente para que sea designada como tutora del referido ciudadano; que JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, vive con su mamá, y que en ese momento ambos viven con su familia; que en cuanto al comportamiento del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO y porque considera es su madre la persona idónea para su cuido, manutención y alimentación, contestó: “ el es un muchacho tranquilo, no es agresivo, está muy pendiente de lo que está haciendo mama (sic) todo el tiempo, de echo su mama para algún lado y el va detrás de su mama (sic) el está acostumbrado a estar con su mama, sufre cuando no está con ella (…).
d) A los folios 135 y 136, declaración rendida en fecha 06-03-2023 por la testigo MARIA ELENA VALLE JORGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.609.720, domiciliada en la calle Margarita, urbanización El Alambique, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual al ser interrogada por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, que son vecinos desde hace diez años mas o menos, diez u once años; que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO vive en al urbanización El Alambique; y que hasta lo que ha podido observar, éste padece de síndrome de down, y que no está capacitado mentalmente en lo absoluto, para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que su mamá la señora MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, es la persona que ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y que a juicio es la persona que resulta conveniente para que sea designada como tutora del referido ciudadano; que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO vive con su mamá, que nadie mas vive con ellos, solo ellos dos; que en cuanto al comportamiento del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO y porque considera que su madre es la persona idónea para su cuido, manutención y alimentación, contestó: “ lógicamente debidamente (sic) a la enfermedad que padece, que es un grado bastante fuerte, José Gregorio no hable, dice muy pocas palabras, su mamá lo baña, lo viste, lo lleva al baño, como un niño de tres años prácticamente, su mamá es la persona capacitada porque el no se puede valer por si mismo, ellos han estado siempre juntos…”.
Examinadas las declaraciones rendidas ante el tribunal de la causa en la etapa probatoria, por los ciudadanos MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, DOLORES GONZALEZ DE RANIERI, y MARIA ELENA VALLE JORGE, esta alzada aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar: que conocen a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO y a su madre MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, que son sus vecinos y amigos, que conocen al ciudadano JOSE GREGORIO desde hace mas de diez (10) años, incluso un poco mas, fueron igualmente contestes en afirmar que el referido ciudadano padece de síndrome de down y que se encuentra incapacitado mentalmente para administrarse financieramente, también han afirmado en conjunto que el referido ciudadano ha vivido siempre con su madre la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, quien es la persona que ha estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación, y que a juicio de todos ellos, es la persona conveniente para ser designada como su tutora. De todo lo dicho se concluye entonces, que las declaraciones rendidas ante el tribunal de la causa en la etapa probatoria por los testigos MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, DOLORES GONZALEZ DE RANIERI, y MARIA ELENA VALLE JORGE, merecen confianza a este tribunal, surge de sus deposiciones haber dicho la verdad sobre los hechos alegados por la solicitante, no entraron en contradicción, y sus dichos concuerdan entre si y con el resto de las pruebas del proceso, y en razón de ello esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar todas las señaladas circunstancias. Y así se decide.-
7) Promovió la solicitante, el contenido del acta contentiva del interrogatorio efectuado por el tribunal de la causa al notado en demencia, el cual cursa a los folios 56 y 57 del presente expediente. Esta prueba fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre la misma nuevamente. Y así se decide.-
8) Prueba testimonial del ciudadano Dr. Cnel CARLOS AREVALO, adscrito al Hospital Militar Coronel NELSON SAYAGO MORA, a los fines de que ratificara, el contenido y firma del informe médico de fecha 28-09-2022 que cursa en autos, no obstante esta alzada ya emitió juicio de valor sobre la documental que se pretendió ratificar, se trata de un documento de carácter administrativo que fue previamente valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.
El procedimiento de interdicción esta orientado a obtener la declaración judicial de que una determinada persona no cuenta con las capacidades intelectuales para ejercer por si mismo sus derechos civiles, y por lo tanto amerita del nombramiento de un tutor que supervise y garantice el ejercicio de estos derechos en su nombre. Para ello será necesario que un tribunal competente esclarezca la verdadera condición mental del notado de demencia, ordenando la evacuación de tantas pruebas sean necesarias conforme a la ley para declarar la incapacidad alegada, pero además se deberá demostrar que la persona designada como su tutor sea la mas idónea para desempeñar dicho cargo.
La institución de la interdicción judicial, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“… El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De acuerdo con la norma antes copiada, para que sea posible declarar la interdicción de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de interdicción Civil, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
En ese sentido el artículo 733 antes mencionado, dispone:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Por su parte el artículo 396 del Código Civil, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona d quine se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Las normas copiadas le dan al juez un rol primordial en el proceso de interdicción, por cuanto debe éste abrir una investigación previa, a los fines de obtener datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción; y en ese sentido, deberá ordenar previamente el interrogatorio del presunto demente, oír al menos a cuatro parientes o amigos mas cercanos del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. Esta investigación sumaria debe ser rigurosa, a objeto de que el juez encuentre razones suficientes para decretar la interdicción provisional, y en consecuencia, nombrarle un tutor interino al sometido a interdicción, que pasará a obrar en nombre y representación del incapaz por un tiempo indefinido, o hasta que cambien las circunstancias que dieron origen a dicha designación, siguiendo formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
A juicio de esta Alzada, la interdicción debe ser acordada ante la incapacidad manifiesta y total de una persona, que le impida realizar actos civiles por sí sola, es decir, que se encuentre en un estado de dependencia para realizar todo acto cotidiano, siendo necesario que estos actos sean vigilados y supervisados por una persona no solo capaz, sino de su entorno mas cercano que le proteja y garantice sus derechos e intereses y sobre todo evitar que el notado de demencia pueda ejecutar por si mismo actos que le puedan producir daños a su persona o su patrimonio.
LA CONSULTA DE LEY.
Por su parte el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.

Con respecto a la consulta obligatoria con el superior de las sentencias dictadas en estos procesos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada el 5 de abril de 2011 en el expediente N° AA20-C-2010-000586, que el juez sólo debe examinar si se ha cumplido la etapa sumaria del procedimiento y si se ha hecho efectivamente la designación del tutor interino, y lo hace en los términos siguientes:
(…) “El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”

Puntualizado todo lo anterior, se observa que el asunto sometido a consulta ante esta alzada, lo constituye la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la INTERDICCION JUDICIAL DEFINITIVA del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y se designó como TUTORA DEFINITIVA del entredicho, a su madre la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO.
Emerge de las actas procesales, que la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, asistida de abogado, solicitó la INTERDICCION CIVIL de su hijo el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y que se le designara como su tutora conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, alegando textualmente lo siguiente:
“…El ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO (…) presenta desde su nacimiento defecto intelectual, manifestado en un trastorno genético, situación que lo ha incapacitado durante todos sus años de vida para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo cual se puede evidenciar en informe médico realizado por la Dra. Adriana Márquez, médico psiquiatra, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se anexa a este escrito y que se puede identificar con la letra “A”, concluyendo que su diagnosticó es Retardo Mental moderado causado por SINDROME DE DOWN, y que amerita la revisión continua de sus hábitos de rutina, motivo por el cual se encuentra totalmente incapacitado para valerse por sí mismo y depende de mi como su madre para llevar a cabo sus actividades cotidianas, alimentación, vestimenta e higiene personal, pues no se desenvuelve por sí solo.
- El ciudadano previamente identificado fue procreado y nació dentro de la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano SILVIO JOSE COLIMODIO AVILA, quine falleció en fecha Diez (10) de junio de Dos mil Nueve (2009), constando tal información en el acta de defunción anexa que se puede identificar con la letra “B”, y en acta de nacimiento de JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, anexa bajo la letra “C” (…)
- Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, su defecto intelectual y el hecho de no contar con otro familiar cercano que lo apoye en su cuidado, siendo su único sustento y socorro, solicito ante este Tribunal competente, decrete la interdicción civil y me designen como tutor, para que de esa manera pueda ocuparme legalmente de sus cuidados, derechos e intereses económicos y sucesorales, que se describen en Certificado de solvencia de sucesiones que se anexa identificado con la letra “D”, derivados de la defunción de su padre, quien era copropietario junto a mi, de la casa que hoy ocupamos y donde se encuentra nuestro domicilio…”
Del extracto antes transcrito, se desprende que lo pretendido por la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, es que se declare conforme al artículo 396 del Código Civil, la INTERDICCION JUDICIAL de su hijo JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y consecuentemente que se le designe como su tutora, ante el presunto retardo mental que este padece desde su nacimiento, causado por síndrome de down, lo cual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Nuestro ordenamiento jurídico civil, le da cabida a la interdicción en el artículo 393 del Código Sustantivo, en el cual se establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; por su parte el artículo 395 del citado código, prevé que la interdicción podrá ser solicitada entre otros por cualquier pariente del incapaz. Se observa del material probatorio acompañado por la solicitante conjuntamente con el escrito libelar, que esta trajo una copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, de la cual se desprende que nació el 20 de septiembre de 1.971, es decir, que cuenta en la actualidad con 52 años de edad, y que la solicitante ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO su madre. De manera tal que ha quedado demostrado no solo que el notado de demencia es mayor de edad, sino que además la solicitud fue presentada por un pariente cercano como lo exige la ley, en ese caso por su madre, cumpliéndose con las exigencias normativas antes señaladas. Y así se declara.-
De igual modo surge del análisis del material probatorio traído al proceso por la solicitante, que ciertamente como fue alegado en el escrito libelar, el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, el cual en la actualidad cuenta –como se dijo- con 52 años de edad, fue diagnosticado con retardo mental moderado a causa del síndrome de down que padece desde su nacimiento, lo cual ha quedado demostrado del informe médico valorado por esta alzada, que cursa al folio 7 del presente expediente, elaborado en fecha 13 de julio de 2009 por la Dra. ADRIANA MARQUEZ, médico psiquiatra adscrita a la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con motivo de la solicitud o asignación de pensión por incapacidad del referido ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, el cual fue diagnosticado con RETARDO MENTAL MODERADO, a causa de SINDROME DE DOWN, y que se señaló además en dicho informe, que el referido ciudadano es un paciente dependiente, y que por su condición especial amerita supervisión continua en hábitos de rutina, y por ende no se encuentra capacitado para trabajar y por ello se solicitó su incapacidad total y permanente.
Se observa igualmente, que el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento con las pautas establecidas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 396 del Código Civil, ordenó su traslado hasta la residencia del notado en demencia a objeto de interrogarlo, de igual modo ordenó oír a varios de sus parientes mas inmediatos o en defecto de estos a amigos de la familia, igualmente se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de éste Estado, a objeto de que a través de un funcionario adscrito a esa dependencia, realizara el examen médico psiquiátrico al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y emitiera juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que tuvieran o pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente proceso; y finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Debe aclarar esta alzada, que si bien el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez sustanciador que en la etapa de averiguación sumaria nombre por lo menos dos facultativos para que examinen al presunto “notado de demencia” y emitan juicio sobre el examen, se observa que si bien el tribunal de la causa en el auto de admisión de la solicitud de fecha 27-05-2022, acordó oficiar a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de pedir colaboración necesaria a objeto de que a través de un funcionario adscrito a esa dependencia, realizaran el examen médico psiquiátrico al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, se observa que en la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa el 22-06-2022, el referido funcionario declaró que al momento de entregar el oficio ante la Medicatura Forense de este Estado, se le informó “ que no había psiquiatra”, y que seguidamente la solicitante mediante diligencia suscrita el 06-07-2022, peticionó que se oficiara al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Camoruco, ubicado en el Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de que un especialista en psiquiatría realizara la evaluación médica del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y que una vez acordada la anterior solicitud se libró oficio al Director del Centro de Diagnóstico arriba referido, dando éste respuesta inmediata mediante comunicación de fecha 14-07-2022, informando que en esa Institución tampoco contaban con médico psiquiatra. No obstante haber resultado infructuosa la evaluación médica por los canales antes mencionados, se observa que la parte solicitante procedió posteriormente a consignar dos informes, ambos emitidos por el Dr. Cnel. CARLOS AREVALO DODERO, neurocirujano adscrito al Hospital Militar Tipo I, Coronel NELSON SAYAGO MORA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el primero elaborado en fecha 02-08-2022, y el segundo en fecha 28-09-2022, los cuales cursan a los folios 40 y 45 del presente expediente, y por medio de los mismos se hizo constar primero, que el paciente JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, C.I V-16.877.897. FN: 20-09-1971, “paciente de 50 años, con trisomia 21, (síndrome de down) dado por retardo mental severo y del lenguaje, con todas las características fenotípicas, lo cual lo hace altamente dependiente de su progenitora Mª del Valle Cervo de Colimodio… “y en el segundo informe emitido por el mismo facultativo el 28-09-2022, se hace constar que el paciente JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, C.I. 16.877.897, “paciente de 52 años, portador de trisomía 21 (sind de down) que lo imposibilita para cualquier trámite personal, así mismo requiere de terceras personas para su atención personal básica.”
Se observa del contenido de los anteriores informes, expedidos por el Dr. CARLOS E. AREVALO DODERO, neurocirujano adscrito al Hospital Militar Cnel Nelson Sayazo Mora, que en estos se hace constar la condición especial que padece desde su nacimiento el entredicho JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, pues se hace énfasis sobre su retardo mental severo y del lenguaje, con todas las características fenotípicas, y que esta condición lo hace altamente dependiente de su madre la señora MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, y los mismos al calificar dentro de la categoría de documentos de carácter administrativo, esta alzada les impartió valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto emanan de un funcionario con competencia para darles fe pública. Luego al adminicular el contenido de este informe médico con el emitido el 13 de julio de 2009 por la Dra. ADRIANA MARQUEZ, médico psiquiatra adscrita a la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con motivo de la solicitud o asignación de pensión por incapacidad del referido ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, el cual fue diagnosticado igualmente con RETARDO MENTAL MODERADO, a causa de SINDROME DE DOWN, y que se señaló además en dicho informe, que el referido ciudadano es un paciente dependiente, y que por su condición especial amerita supervisión continua en sus hábitos de rutina, y que no se encuentra capacitado para trabajar; en ambos informes los cuales se configuran como documentos que emanan de funcionarios administrativos competentes, ambos facultativos coincide en el diagnóstico dado sobre el estado de salud del entredicho, y en consecuencia resulta por demás evidente para esta alzada, la condición de retardo mental moderado que padece el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, causado por el síndrome de down que manifiesta desde el momento de su nacimiento. Y así se declara.-
De igual modo resulta relevante para esta alzada traer a colación el contenido del acta que cursa a los folios 56 y 57 del presente expediente, levantada el 11 de octubre del año 2022 por el tribunal de la causa, con motivo de la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, pautada conforme al artículo 396 del Código Civil, donde se dejó expresa constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en la vivienda de éste, ubicada en la urbanización El Alambique, parcela N° 16, Municipio Arismendi del estado Bolivariano del Nueva Esparta, y que le fueron formuladas las siguientes preguntas: PRIMERO. ¿Diga usted cual es su nombre?, SEGUNDO: ¿Diga usted que edad tiene?, TERCERA: ¿Diga usted donde vive y con quien vive?, CUARTO: ¿Diga usted cuantos hermanos tiene?, sin obtener el tribunal respuesta alguna por parte del interrogado, por lo cual se dejó expresa constancia “que del interrogatorio realizado no se obtuvo respuesta alguna de las preguntas formuladas, dejando constancia igualmente que mientras se realizaba el interrogatorio el interrogado miraba fijamente a la jueza, prestando atención a cada una de las preguntas e intentaba responderlas, pero sin articular palabra alguna, de igual manera se dejó constancia que su aspecto es de apariencia cuidada, aseada tanto en su persona como en su ropa, y su comportamiento no se corresponde con el desenvolvimiento habitual de una persona de su edad…” De la anterior actuación se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE GREGRORIO COLIMODIO CERVO, no dio respuesta al interrogatorio que le fue formulado por la jueza del tribunal de la causa, por cuanto no podía articular palabra alguna, que a pesar de mostrarse bien cuidado, y aseado, su comportamiento no es el adecuado para una persona de su edad. Vale decir que del interrogatorio realizado al ciudadano JOSE GREGORIO se ha dejado constancia que este no dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, que le fue imposible articular palabras, y esta prueba debe ser apreciada por esta alzada de manera especial por cuanto la misma fue evacuada por la misma jueza de la causa, la cual pudo verificar personalmente que el raciocinio del notado de demencia se encuentra gravemente afectado por cuanto no puede articular palabras y por ende le es imposible comunicarse. Y así se establece.-
De igual modo merecen fe para quien aquí se pronuncia, las declaraciones rendidas tanto en la etapa de la averiguación sumaria, así como en la etapa ordinaria del presente proceso, por los testigos promovidos ciudadanos MARIA ANGELICA AVILA GARCÍA, JAVIER DARIO FABIEN DIAZ, DOLORES GONZALEZ DE RANIERI, y MARIA ELENA VALLE JORGE, los cuales afianzaron con sus declaraciones las circunstancias anteriormente referidas, toda vez que fueron contestes en afirmar que conocen desde hace muchos años tanto al entredicho ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, así como a su madre la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, manifestaron ser personas cercanas a ellos, ya que son amigos y vecinos, y tienen conocimiento directo sobre la condición intelectual del referido ciudadano al afirmar que éste padece de síndrome de down, y que esta condición lo incapacita mentalmente para administrar sus bienes y tomar decisiones de manera inmediata; de igual modo fueron contestes en afirmar, que es la madre del entredicho, la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, la persona que siempre ha estado pendiente de su cuidado, manutención y alimentación, y que a su juicio resultaba conveniente que fuese ella la persona designada para ejercer el cargo de tutora de su hijo, es decir que la hoy solicitante es la persona que siempre le ha prestado la atención necesaria y permanente a su hijo el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO. De igual modo resulta importante traer a colación lo expresado por la testigo MARIA ANGELICA AVILA GARCIA, en su declaración cuando afirmó sobre el entredicho lo siguiente: “ … el es como un bebé, ella tiene que hacerle todo, si va al baño la llama para que ella lo atienda (…) ella lo viste, lo atiende en todo, y bueno considero que la mejor para cuidarlo es su mamá porque ama a su hijo y siempre lo ha atendido con mucho cariño…”, por su parte la testigo MARIA ELENA VALLE JORGE, afirmó: “… José Gregorio no habla, dice muy pocas palabras, su mamá lo baña, lo viste, lo lleva al baño, como un niño de tres años prácticamente, su mamá es la persona capacitada porque el no se puede valer por si mismo, ellos han estado siempre juntos…”
Todas las anteriores declaraciones fueron rendidas por personas que forman parte del entorno familiar del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, es decir que tienen conocimiento directo y personal sobre los hechos declarados, y muy especialmente sobre la afectación mental que padece el referido ciudadano, circunstancias que adminiculadas con el resto de las probanzas del proceso, brindan a esta alzada la firme convicción de que el ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, tal como fue afirmado por su progenitora en el libelo padece de RETARDO MENTAL MODERADO causado por SÍNDROME DE DOWN, y que esta condición lo ha incapacitado para desenvolverse de manera independiente en sus hábitos de rutina, ameritando de supervisión continua en los mismos, que esta condición especial lo imposibilita incluso para trabajar. y lo imposibilita para desarrollar de manera independiente las labores cotidianas, impidiéndole valerse por si mismo en sus hábitos diarios, que requiere apoyo para su cuidado, sustento y alimentación, incluso ha quedado demostrado que tiene deficiencia en el lenguaje y en la actividad psicomotora, y ha estado asistido siempre de su madre la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, ha quedado demostrado que no está capacitado mentalmente para realizar por si solo actos de administración y velar por sus propios intereses económicos, –se insiste- no está capacitado para negociar ni mucho menos para actuar con independencia necesaria para determinar si ciertos actos le son o no favorables a sus intereses, y por ello a juicio de quien aquí se pronuncia, amerita inexorablemente que sea declarada su INTERDICCION DEFINITIVA, y se le designe un TUTOR DEFINITIVO, que coadyuve a la protección tanto de su persona como de sus bienes, tal como fue declarado por la sentenciadora de instancia en la decisión consultada. Y así se decide.-
Para finalizar se concluye, que en el presente caso se dio cumplimiento a las etapas del proceso de interdicción, pues se cumplió con la etapa de averiguación sumaria, declarándose en consecuencia la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y se le designó como su TUTORA INTERINA a su madre MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, todo esto bajo los parámetros contemplados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 396 del Código Civil, como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 24-10-2022 donde en la parte dispositiva se declaró:
(…) PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, quien es la madre del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 416 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución 7 (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia, publíquese un extracto del presente decreto (…) en el diario de circulación regional “EL REVELADOR”, y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación (…).
De igual modo ha quedado demostrado que se pasó a la siguiente fase del proceso por los canales del juicio ordinario, la cual concluyó con la sentencia definitiva hoy sometida a la consulta de esta alzada, dictada el 28 de julio de 2023, donde se declaró en la parte dispositiva lo siguiente:

(…) “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-3.557.482, debidamente representada por el abogado CARMEN ESMIR QUIÑONEZ DE MARQUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara LA INTERDICICON DEFINITIVA del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.877.897, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil.
TERCERO: Se designa TUTORA DEFINITIVA del entredicho a su madre ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISION” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “EL REVELADOR” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
SEXTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
SEPTIMO: Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y a consignar toda la documentación pertinente.
OCTAVA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa…”

En atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas, esta alzada ha verificado que se han cumplido a cabalidad las etapas del proceso de interdicción, y que se ha alcanzado su objetivo fundamental como lo es la designación de un tutor que supla la capacidad de ejercicio del entredicho ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, y como consecuencia de ello, la decisión sometida a consulta ante esta instancia superior, dictada por el tribunal de la causa el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe ser CONFIRMADA en todas sus partes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
VI.- DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia elevada a consulta, dictada el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JOSE GREGORIO COLIMODIO CERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.877.897, domiciliado en la urbanización El Alambique, parcela N° 16, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitada por su progenitora, ciudadana MARIA DEL VALLE CERVO DE COLIMODIO.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez


La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta

Nota: En esta misma fecha (12-12-2023) siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal


Abg. Mirielvis Acosta




Exp. N° T-Sp-09835/23
MD/MA/lmv.
Definitiva