REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL BAHÍA MÁGICA, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la primera etapa (Torre A) según consta en documento de Condominio debidamente registrado en la referida Oficina Pública de Registro en fecha 21 de junio de 2004, bajo el N° 50, folios 230 al 246, protocolo primero, tomo N° 10, segundo trimestre del año 2004 y documento complementario de Condominio en el cual quedó constituida la segunda etapa (Torre B), la cual forma parte integrante de la primera etapa, debidamente inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 13 de febrero de 2015, bajo el N° 43, folio 168 del tomo 2, protocolo de trascripción, ubicado en la calle El Cristo, sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARMEN BETANCOURT TANG y LEONARDO IRRIBARREN URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.819 y 44.221, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.482.470, domiciliada en el Conjunto Residencia BAHÍA MÁGICA, apartamento B-4-1, piso 4, sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA y WILLIAMS ZORRILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.906 y 118.639 respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CONJUNTO RESIDENCIAL BAHÍA MÁGICA, en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 26-06-2023 (f. 122).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 6 de julio de 2023 (f. 124), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 7 de julio de 2023 (f. 125), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 126 consta escrito de informes presentado en fecha 07-08-2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada.
El 8 de agosto de 2023 (f.128 al 131), presentó escrito de informes ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023 (f. 133), se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023 (f.134), este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició el presente juicio por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL BAHÍA MÁGICA, representada por la abogada en ejercicio CARMEN BETANCOURT TANG, en contra de la ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI, como consta de libelo de la demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 65 del presente expediente.
El 26 enero de 2023 (f. 66), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI, a los fines de que compareciera en su oportunidad a dar contestación a la demanda.
En fecha 6 de febrero de 2023 (f. 67), suscribió diligencia la parte actora, por medio de la cual ratificó la solicitud presentada en el libelo de la demanda referida a la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado..
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2023 (f. 69 y 70), se dejó constancia que la actora suministró los emolumentos para impulsar la citación de la demandada, y que en esa fecha se libró la compulsa de citación respectiva.
El 3 de marzo de 2023 (f. 71 al 80), suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó sin firmar el recibo de citación de la demandada, manifestando que no pudo localizar a la persona a citar.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023 (f. 81), el abogado LEONARDO IRIBARREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023 (f. 82), se ordenó la citación por carteles de la demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el cartel ordenado (f. 83 y 84).
El 25 de abril de 2023 (f. 85 y 86), suscribió diligencia el abogado LEONARDO IRIBARREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual sustituyó en la persona de la abogada IRALI URRIBARRI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.477, el instrumento poder que le fue conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023 (f. 87), la parte actora consignó debidamente publicado, el cartel de citación librado a la parte demandada (f. 88 y 89). En esa misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente el referido cartel (f. 90).
En fecha 26 de mayo de 2023 (f. 92), estando dentro de la oportunidad para dar contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito y anexos, por medio del cual CONVINO en la demanda, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en el proceso, y finalmente solicitó la homologación del convenimiento. (f. 93 al 101).
En fecha 8 de junio de 2023 (f. 103 al 113), presentó escrito la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, actuando en su carácter de autos, por medio del cual se opuso a la homologación del convenimiento de la demandada presentado por la parte demandada, por cuanto no están configuradas las condiciones necesarias para su procedencia conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de junio de 2023 (f. 114 al 120), el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual homologó el convenimiento en la demandada efectuado por la parte demandada ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2023 (f. 121), la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-06-2023. Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 26-06-2023 (f. 122), y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada por oficio N° 9157-114, librado en esa misma fecha (123).
CUADERNO DE MEDIDAS.
A los folios 1 y 2, consta auto de fecha 09 de febrero 2023, por medio del cual el tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento B-4-1, ubicado en el piso 4 de la TORRE B, Conjunto Residencial Bahía Mágica, situado en la calle El Cristo, sector La Caranta de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró oficio N° 9157-025 dirigido al Registrador Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (f. 3).
En fecha 16 de febrero de 2023 (f. 4), se dejó constancia mediante acta, que estando fijada para esa fecha la oportunidad para llevar a cabo la medida decretada, el acto se declaró desierto por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023 (f. 5), la parte actora solicitó nueva oportunidad para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo. El pedimento anterior, fue acordado por auto de fecha 24 de abril de 2023 (f. 6).
Al folio 7, consta acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2023, por medio de la cual se dejó constancia que se practicó el embargo ejecutivo decretado por el tribunal sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que se fijó el cartel de embargo ejecutivo (f. 8), y se ordenó hacer la participación correspondiente al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado. En esa misma fecha se libró el cartel de embargo ejecutivo y se libró el oficio ordenado al Registro (f. 8 al 10).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA SENTENCIA APELADA.
El 19 de junio de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la sentencia apelada mediante la cual declaró lo siguiente:
(…) “Para decidir el Tribunal observa:
-Del convenimiento.
(...omissis...)
Ahora bien, siendo el convenimiento una forma de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del Juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, el ordenamiento jurídico impone para la validez formal de este acto, la existencia de varios requisitos legales cuya omisión obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “ como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo”. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos Anormales de Terminación de P.C., p.22).
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa se observa, que por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Maribel Coromoto Castillo Aloni, convinieron en la demanda, reconociendo que la referida ciudadana adeudada las cuotas de condominio señaladas y a su vez, alegan en el referido escrito que realizan el pago íntegro del monto demandado por concepto de cuotas de pago de condominio, intereses moratorios y costos y costas que pudieren generarse del proceso, a lo que mediante escrito la actora, insistió en que al interponer la demanda de cobro de bolívares se peticionó el pago de las planillas de liquidación de condominio que se emitieran a partir de la interposición de la demanda hasta la total y definitiva terminación del proceso, el pago de la indexación de las cantidades reclamadas, el pago de las costas y costos causados en el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
De lo anteriormente expuesto, caber (sic) señalar que el carácter de ejecutivo de este juicio de cobro de bolívares de cuotas de condominio, le es dado como consecuencia del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual su segundo párrafo establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble o propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, es decir, documento que se basta por sí mismo y prueba la pretensión del actor. Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la demanda, tal acto procesal, indica que estuvo en todo de acuerdo con lo reclamado por la demandante en el escrito libelar. En razón de ello y de la claridad en el convenimiento de la demanda por la parte demandada y al corroborarse que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los convenimientos, ni mucho menos se extiende a hechos que no hayan sido impetrados en la demanda, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
Ahora bien, en relación la (sic) Indexación (sic) Judicial (sic) solicitada en el petitorio de la demanda, es decir, en relación a la corrección monetaria, quien aquí decide observa que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella, mediante el cual se representa su valor real y como tal no tiene nada que ver con los intereses moratorios o compensatorios, bien sean legales o convencionales, ni con los daños y perjuicios. Cuando se trata de deudas de valor, los intereses moratorios, convencionales o legales, se calculan desde el momento en que la obligación de pago se hace exigible; los intereses compensatorios, en principio, son exigibles desde el momento en que se adquiere la obligación, siempre que hayan sido pactados así. Estos intereses son calculados para la fecha de su liquidación judicial, con respecto al monto adeudado (capital) y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones-, nada tiene que ver con el poder adquisitivo de la moneda. Por ello, salvo disposición expresa de la ley, quien pretenda el pago de una acreencia y no reciba el mismo al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al valor real de la moneda para la fecha en que se ejecute el pago; los intereses no se adecuan a dicho valor real, sino que se liquidan de acuerdo al monto adeudado.
El poder adquisitivo de la moneda, solo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continúa, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios, por lo que, el alza de los precios, provoca que el poder adquisitivo de la moneda caiga. A dicha situación se le conoce como inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo que, debe estar reconocida de manera oficial por los órganos del Estado que legalmente monitorean la actividad económica, como en nuestro país, lo hace el Banco Central de Venezuela.
La inflación per se, como fenómeno económico para el momento de interposición de la demanda, no era un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, sin la declaración previa de los entes especializados. Actualmente la jurisprudencia si lo considera así, pasó a ser un hecho de interés privado a uno de interés público, pudiendo incluso acordarse de oficio la indexación judicial. A su vez, difiere de los estados especulativos o de las oscilaciones temporales de los precios, por lo que como anteriormente se expresó, debe estar reconocida por los órganos oficiales competentes para ello. Por lo tanto, actualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha N° 517, dictada por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez contra Luís Lara Rangel, se estableció lo siguiente:
(...omissis...)
En relación con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° 05-2216, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
(...omissis...)
En consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal acuerda la indexación o corrección monetaria sobre, y solo, en lo que respecta al monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. D. 5.494,58) y no sobre los intereses reclamados calculándose desde el 26 de enero de 2023, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios Consumidor (sic), emitido por el Banco Central de Venezuela, a través del experticia (sic) complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto nombrado por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal (sic) da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Corolario Bajo (sic) los anteriores señalamientos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento en la demanda efectuado por la parte demandada ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI (…) en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre, y sólo, en lo que respecta en lo que respecta (sic) al monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. D. 5.494,58) y no sobre los intereses reclamados calculándose desde el día 26 de enero de 2023, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con nombramiento de un (1) solo perito, quien tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios.
CUARTO: Se ordena suspender la Medida de Embargo decretada y ejecutada por este Tribunal (sic) en fecha 26-04-2023, sobre el bien mueble constituido por un (1) apartamento identificado con la letra y números “B-4-a”, ubicado en el piso 4 de la torre B Conjunto Residencial Bahía Mágica, situado en la calle El Cristo, sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 MTS), cuyos linderos son los siguientes […]».

ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte apelante
Los fundamentos del recurso de apelación, los expuso la apoderada judicial de la parte actora CONJUNTO RESIDENCIAL BAHÍA MÁGICA, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 8 de agosto de 2023, en los términos que siguen:
- «Se inicio (sic) el presente juicio por demanda por cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, incoada contra ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI […], por presentar una deuda de veinticinco (25) cuotas de condominio, vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de Diciembre de 2020, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022; lo cual queda claramente evidenciado con las PLANILLAS DE COBRO DE CONDOMINIO (sic). La mencionada deuda fue detallada mes a mes en la demanda, atendiendo a las deuda (sic) en Bolívares que reflejaban las planillas de cobro mes por mes, sin tomar en cuenta la indexación, ni cobro adicional para que, actuando conforme a la ley, se sometiera a consideración del tribunal el ajuste por inflación que corresponde pagar a la deudora por la falta de pago oportuno. La deuda sufrió una devaluación importante de SEIS (6) dígitos en el mes de agosto de 2021 (reconversión monetaria) y esto no puede ser desconocido por el Tribunal en perjuicio de la comunidad de propietarios, pues carece de justicia defender los derechos de los deudores que se enriquecen con su mora ocasionando empobrecimiento a los demás copropietarios de una comunidad, sentando ademas (sic) un precedente que grita a voces “No pague a tiempo, que el tempo corre en favor de su economía, espere que lo demanden”».
«En el libelo de demanda se hace el siguiente Petitorio: […]».
«Una vez admitida la demanda y acodado (sic) como fuera el embargo del inmueble, se procedió a practicar la citación por Carteles en los Diarios (sic) El Sol de Margarita y El Caribazo y en fecha 26 de abril de 2023, se practico (sic) la medida de embargo, con la asistencia del perito y depositario juramentados por el Tribunal (sic) y se fijo (sic) el cartel de citación en el Inmueble (sic), como bien se observa el mismo tribunal de la causa ejecutó todas las actuaciones mencionadas, lo que ocasionó costos a la parte actora».
«En fecha 26 de mayo de 2023, la parte demandada contestó la demanda y en ella manifestó: CONVENIMOS EN ESTE ACTO EN LOS HECHOS EXPLANADOS EN LA DEMANDA POR CUANTO ES CIERTO QUE NUESTRA REPRESENTADA ADEUDA LAS CUOTAS DE CONDOMINIO SEÑALADAS. Seguidamente procede a consignar comprobantes de depósitos efectuados por la cantidad de Bs. 5.494,58, por concepto de cuotas de condominio, y 369,80 por concepto de intereses moratorios, CALCULADOS POR LA PROPIA DEMANDADA 1.843,85 Bolívares por concepto de Costas Procesales, CALCULADAS SOBRE LA CANTIDAD IRRITA DEMANDADA, sin tomar en cuenta la indexación y solicitan el levantamiento de la medida de embargo y el archivo del Expediente (sic) (se convino en los hechos y no en el derecho)».
«En fecha 8 de junio del 2023, presentamos escrito de Oposición a la Contestación presentada y en el expresamos lo siguiente: […] Como bien puede observar el Tribunal la demandada solo convino en que adeuda las 25 cuotas de condominio demandada, pero al no incluir, aceptar y convenir en la indexación que actualice las obligaciones demandadas, el pago solo se ha realizado en forma parcial y por lo tanto no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el CONVENIMIENTO TOTAL y se proceda a dar por terminado el juicio».
«Ahora ha dicho la Corte (sic), que “no puede haber convenimiento en la demanda, sino más una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (cfr. CSJ. St. 09.05.1985, Ramírez &Garay, XCI, N° 513)».
«Dentro de este orden de ideas, siendo el convenimiento un modo anormal de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, y el ordenamiento jurídico impone para su validez formal del acto, la concurrencia de varios requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que se le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido deque la sentencia ha de aplicar –positiva o negativamente- la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetividad declaración del derecho” (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Modos anormales de terminación de P.C., p.22)».
«…es importante destacar que el convenimiento para que pueda ser homologado “debe ser puro y simple, o sea total y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio. El reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento de la demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutua concesión de las partes” (st. CSJ 27.07.1972 citada por Henríquez La Roche, ob.cit. tomo III, p.154)».
«…EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIOS OCURRE MES A MES, Y MES A MES SE PRODUCE DEVALUACIÓN Y LA DEUDA SUFRIO UNA IMPORTANTISIMA PERDIDA DE VALOR EN EL MES DE AGOSTO DE 2021 CUANDO POR RECONVERSIÓN MONETARIA SE ELIMINARON 6 DIGITOS A LA MONEDA Y ESTE VALOR TIENE QUE SER COMPENSADO A LA COMUNIDAD».
«SEÑALA EL TRIBUNAL DE LA CAUSA LO SIGUIENTE: […]».
«Considera quien suscribe, que el Tribunal (sic) incurrió en un error al homologar un convenimiento en que la parte demandante no dio fiel cumplimiento al PETITORIO solicitadoy (sic) convino en los hechos y no en el derecho lo que hizo el convenimiento defectuoso».
«1.- el demandado consignó la suma de dinero demandada sin tomar en cuenta la indexación solicitada; 2.- el demandado pagó unos intereses presuntos y el tribunal utilizó como valido (sic) ese criterio parcializándose con el (sic), en perjuicio de la parte actora; 3.- el Tribunal (sic) consideró como valido (sic) el convenimiento pese a que la parte actora hizo oposicion (sic) por estar lesionados sus derechos; 4.- el Tribunal (sic) dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y ordenó levantar la medida de embargo existente, sin exhortar a la parte demandada a dar cumplimiento voluntario del pago a la parte actora, una vez se realizara la experticia complementaria del fallo respecto a la indexación y respecto al calculo (sic) de los intereses que debian (sic) ser calculados por un perito designdo (sic) por el Tribunal (sic) y no por la misma parte demanda (sic) que actuo (sic) como Juez y parte; 5.- El Tribunal desconoció el hecho de la existencia de la medida de embargo que el mismo (sic) practico (sic) y en perjuicio de los administradores de Justicia, perito y depositaria, desconocio (sic) su existencia, asi (sic) como la propia declaracion (sic) del demandado que reconoció las costas procesales y las calculo (sic) como quiso y el tribunal se parcializó totalmente con la parte demandada, decreto (sic) que no habia (sic) condenatoria en costas y ordenó el levantamiento de la medida».
«Por todas estas razones es por lo que solicitamos al Tribunal (sic), se deje sin efecto la homologacion (sic) del convenimiento ordenado por el Tribunal (sic) de la causa y se proceda conforme a derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones demandadas previa indexacion (sic) conforme a derecho y en base a eso se calculen las costas procesales y se ordene el pago de los costos ocasionados por el embargo ejecutivo y el pago del (sic) los honorarios de los administradores de justicia, así como los gasots (sic) ocasionados para practicar la citación del demandado, gastos en los cuales tuvo que incurrir la comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA MAGICA por el incumplimiento de la propietaria deudora».
Informes de la parte demandada
En fecha 7 de agosto de 2023 (f. 126), presentaron escrito de informes ante esta alzada los abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA y WILLIAMS ZORRILLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI, parte demandada, donde alegaron:
«Ciudadana juez en el presente caso, la apelación de la cual fue objeto el auto que homologa el convenimiento, resulta a todas luces inadmisible e improcedente. A la parte ac6toro (sic) se le consigno (sic) todos y cada uno de los concepto (sic) esgrimidos en la presente demanda. Es múltiple el criterio jurisprudencial que establece que a quien se le concede todo lo pedido carece del recurso de apelación. En el presente caso todos y cada uno de los conceptos demandados fueron pagados por nuestra representada incluyendo las (sic) costos, que al no haber una sentencia condenatoria no era susceptible de pago. Sin embargo y con la intención de ponerle fin al proceso las mismas fueron pagadas. Por lo que al recurrente en vía de apelación se lo (sic) concedieron todas y cada una de sus peticiones, por lo que la presente apelación tiene que ser declarada a todas luces, inadmisible y así solicitamos sea declarado por este Tribunal (sic)».
-«En nombre de nuestra representada convenimos en su oportunidad en los hechos explanados en la demanda por cuanto es cierto que nuestra representada adeuda las referidas cuotas de condominio señaladas en el libelo por lo que: a) Se consignó marcado con la letra “B”, transferencia realizada a la cuenta del CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA MAGICA, Nro. de cuenta 0174014160141601414225993 de fecha 20 de Mayo del 2023, Nro. 1275339667, del Banco Banesco por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.494,58) correspondiente a el monto demandado por concepto de cuotas de condominio vencidas, del apartamento propiedad de nuestra representada B-4-1, monto que no fue ni impugnado ni objetado por la representación del condominio. B) Se consigo (sic) marcado con la letra “C” transferencia realizada a la cuenta del CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA MAGICA, Nro. De cuenta 01740141601414225993 de fecha 21 de Mayo del 2023, Nro. 000025849632, del Banco Venezuela por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SESETNA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.369,80) correspondiente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.526,95) por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Art. 1.746 C.C, y con la observación que dicho monto de intereses, fue calculado a la tasa del 12 por ciento anual y no del 3 por ciento como lo establece la norma, así como la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.842,85), por concepto de las costas y costos que se pudieren haber generado en el presente proceso, por cuanto es múltiple el criterio jurisprudencial que establece que los honorarios de abogados van incluidos dentro de las costos (sic) del proceso, monto que no fue ni impugnado ni objetado por la representación del condominio, c) Consignamos en este acto marcadas con las letras “D” cuadro explicativo del cálculo de intereses y las costas y costos del proceso, recaudo que no fue impugnado, desconocido u objetado por la parte que representa el condominio.
-«Por todo lo antes expuesto es que solicito a este digno tribunal declare sin lugar la apelación, la expresa condenatoria en costas y ordene el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, así como el archivo de la presente causa […]».
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La sentencia apelada es la dictada el 19 de junio de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que le impartió la homologación al convenimiento de la demanda efectuado el 26-05-2023, por los abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y WILLIAMS ZORRILLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI, parte demandada.
Los fundamentos del recurso de apelación, fueron expuestos por la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 08-08-2023, sosteniendo que no se debió homologar el convenimiento por cuanto la demandada sólo convino en que adeudaba las 25 cuotas de condominio demandadas, pero que no incluyó, aceptó, ni convino en la indexación que actualice las obligaciones demandadas, y que por lo tanto realizó el pago de la deuda en forma parcial, incumpliendo con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que exige que para darse por terminado el juicio, el convenimiento debe ser total.
Ahora bien, esta alzada antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto apelado, considera necesario realizar un recuento de los eventos más relevantes ocurridos en el presente proceso y al respecto se observa:
- que por libelo de demanda presentado el 23 de enero de 2023, la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, procediendo en su carácter de apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA MAGICA, demandó por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a la ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI, en su carácter de legítima propietaria del apartamento B-4-1 del CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA MAGICA, situado en la calle El Cristo, sector La Caranta, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenada por el tribunal a lo siguiente:
“…PRIMERO: A pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS (SIC) NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. D 5.494,58), correspondiente a las cuotas de condominio vencidas y no pagadas del APARTAMENTO B-4-1, ubicado en el ya descrito Edifico CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA MAGICA, que han sido claramente detalladas a lo largo de este escrito. SEGUNDO: A pagar a nuestra representada, los Intereses (sic) causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas de cobro de condominio demandadas y no pagadas, hasta su efectivo pago, para lo cual solicito que dicho calculo sea realizado por experticia complementaria del fallo. TERCERO: A pagar la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, desde el día de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente juicio. CUARTO: A pagar los costos y costas de esta demanda y los honorarios profesionales de abogados…”
- que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA y WILLIAMS ZORRILLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI, y CONVINIERON en los hechos explanados en la demanda, señalando expresamente:

“…estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda instaurada por el CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA MAGICA pasamos a realizarla de la siguiente manera.
CAPITULO PRIMERO
En nombre de nuestra representada convenimos en este acto en los hechos explanados en la demanda por cuanto es cierto que nuestra representada adeuda las cuotas de condominio señaladas en el libelo por lo que:
a) Consignamos en este acto marcado con la letra “B”, transferencia realizada a la cuenta del CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA MAGICA, Nro. de cuenta 0174014160141601414225993 de fecha 20 de Mayo del 2023, Nro. 1275339667, del Banco Banesco por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.494,58) correspondiente a el (sic) monto demandado por concepto de cuotas de condominio vencidas, del apartamento propiedad de nuestra representada B-4-1;
b) consignamos en este acto marcado con la letra “C” transferencia realizada a la cuenta del CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA MAGICA, Nro. de cuenta 01740141601414225993 de fecha 21 de Mayo del 2023, Nro. 000025849632, del Banco Venezuela por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.369,80) correspondiente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.526,95) por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Art. 1.746 C.C (sic), así como la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.842,85) por concepto de las costas y costos que se pudieren haber generado en el presente proceso, por cuanto es múltiple el criterio jurisprudencial que establece que los honorarios de abogados van incluidos dentro de las costos (sic) del proceso,
c) Consignamos en este acto marcadas con las letras “D” cuadro explicativo del cálculo de intereses y las costas y costos del proceso.
Producto del convenimiento y el pago efectuado por nuestra representada, solicitamos de manera expresa se proceda al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada por este Tribunal en el bien inmueble propiedad de nuestra representada. Igualmente solicitamos se proceda a la homologación del presente convenimiento, se tenga como autoridad pasada en cosa juzgada y se ordene el archivo del presente expediente (…). (Subrayado de esta alzada)
- que en fecha 8 de junio de 2023 la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a lo solicitado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, concretamente al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada por el tribunal de la causa, así como a la homologación del convenimiento a la demanda, manifestando que no se encuentran configuradas las condiciones necesarias para que proceda el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil por los siguientes motivos, a saber:
“… consta suficientemente en el escrito de demanda, que se exigió el pago de las cuotas de condominio insolutas del apartamento B-4-1, desde el mes de diciembre de 2020, hasta el mes de diciembre de 2022, que no fueron pagadas oportunamente por la demandada, en detrimento de la comunidad de propietarios, en un momento donde la economía sufre una fuerte devaluación creciente y adicional es eso su deuda fue sometida a la reconversión monetaria del mes de septiembre de 2021, eliminado 6 ceros a la moneda, lo que ha ocasionado una pérdida significativa a la comunidad de propietarios, y el deterioro evidente del edificio, ante la mirada impávida de los propietarios morosos (…) suspendiendo la obligación de pagar por casi 3 años, y ahora pretende pagar la deuda devaluada, tomando ventaja sobre los demás propietarios que han tenido que mantener el edificio con el pago oportuno pero insuficiente para cubrir el mantenimiento mensual, y actuando como juez y parte, asumiendo las funciones de perito contable, tomando decisión por el juez, desconociendo la obligación del pago de los costos y gastos en que ha tenido que incurrir la comunidad para reclamar sus derechos y obviando las obligaciones derivadas de la ejecución del embargo, estimando los costos y honorarios a su parecer, sin importar lo invertido por el edificio para constreñir al deudor a cumplir con su obligación, sin actualizar las deudas a la nueva realidad monetaria, obviando la indexación de la deuda solicitada al tribunal y el cálculo de los intereses mediante la experticia complementaria del pago, razón por la cual, la demandada realizó un convenimiento parcial de la demanda, al reconocer que adeuda 25 cuotas de condominio insolutas y reconoce que adeuda los intereses legales del 1% mensual, pero NO CONVINO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA, pues no conviene en la solicitud de pagar la indexación monetaria sobre las cantidades demandas (sic) y el pago de los intereses los cuales se solicitaron por experticia complementaria del fallo, pretendiendo así obviar el pago real que esta reclamando el edificio que es la actualización de la deuda y el pago de la misma (…).
Como bien puede observar el tribunal, la demandada solo convino en que adeuda las 25 cuotas de condominio demandadas, pero al no incluir, aceptar y convenir en la indexación que actualice las obligaciones demandada, el pago solo se ha realizado en forma parcial y por lo tanto no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el CONVENIMIENTO TOTAL y se proceda a dar por terminado el juicio.
Fundamentos legales. Sentencias 28 de noviembre de 2013. Exp N° AC71-R-2012-000163 (…) JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. 2.- Precisiones conceptuales sobre el convenimiento: (…).
En tal sentido dicha INDEXACION JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicados pro el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración – determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (…).
Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal se ordene la Indexación Judicial correspondiente y se ordene el nombramiento de peritos a los fines de determinar el monto real que debe pagar la demandada por concepto de cuotas de condominio insolutas desde diciembre de 2020 y sobre ese monto se calculen los intereses adeudados y demás pago mediante la condenatoria en costas que la obliga al pago de las costas procesales y las costas personales (honorarios de abogados, peritos, depositaria y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso) por haber resultado la demandada totalmente vencida. Ratifico la medida de embargo practicada por el Tribunal en fecha 26 de abril de 2023 (…) (Lo resaltado es de la alzada).
- que el tribunal de la causa en el fallo hoy apelado, se pronunció en torno al convenimiento manifestado por la demandada, así como a la oposición a la homologación del referido convenimiento, en los términos siguientes.
“… en el caso que nos ocupa se observa, que por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Maribel Coromoto Castillo Aloni, convinieron en la demanda, reconociendo que la referida ciudadana adeudaba las cuotas de condominio señaladas y a su vez, alegan en el referido escrito que realizan el pago íntegro del monto demandado por concepto de cuotas de pago de condominio, intereses moratorios y costas y costos que pudieren generarse del proceso, a lo que mediante escrito la actora insistió en que al interponer la demanda de cobro de bolívares se peticionó el pago de las planillas de liquidación de condominio que se emitieran a partir de la interposición de la demanda hasta la total y definitiva terminación del proceso, el pago de la indexación de las cantidades reclamadas, el pago de las costas y costos causados en el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados…” (Resaltado de este Juzgado).
“…La inflación per se, como fenómeno económico para el momento de interposición de la demanda, no era un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, sin la declaración previa de los entes especializados. Actualmente la jurisprudencia si lo considera así, pasó a ser un hecho de interés privado a uno de interés público, pudiendo incluso acordarse de oficio la indexación judicial (…)
“… En consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal acuerda la indexación o corrección monetaria sobre, y solo, en lo que respecta al monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CIENCUENTA (sic) Y OCHO CENTIMOS (Bs. D. 5.494,58) y no sobre los intereses reclamados calculándose desde el 26 de enero de 2023, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto nombrado por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
“… En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide (…)
PRIMERO: Se homologa el convenimiento en la demanda efectuado por la parte demandada ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI (…) en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso. TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre, y sólo, en lo que respecta en lo que respecta (sic) al monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. D. 5.494,58) y no sobre los intereses reclamados calculándose desde el día 26 de enero de 2023, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con nombramiento de un (1) solo perito, quien tomará en cuenta los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios. CUARTO: Se ordena suspender la Medida de Embargo decretada y ejecutada por este Tribunal (sic) en fecha 26-04-2023, sobre el bien mueble constituido por un (1) apartamento identificado con la letra y números “B-4-a”, ubicado en el piso 4 de la torre B Conjunto Residencial Bahía Mágica, situado en la calle El Cristo, sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 MTS), cuyos linderos son los siguientes: (…).
Precisado todo lo anterior, se observa que conforme a lo expuesto por los actores en el escrito libelar, lo pretendido con la presente demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) es obtener, en primer lugar, el pago de la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.494,58), correspondientes a las 25 cuotas vencidas, es decir, los meses de diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; en segundo lugar, se pretende el pago de los intereses causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas de cobro de condominio demandadas y no pagadas, hasta su efectivo pago, calculado mediante experticia complementaria del fallo; en tercer lugar, el pago de la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, desde el día de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente juicio, y en cuarto lugar, el pago de los costos y costas de la presente demanda así como los honorarios profesionales de abogados. Estos cuatro conceptos se encuentran claramente establecidos en el PETITORIO del libelo de la demanda.
Luego emerge del escrito de contestación, que la ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI, en la persona de sus apoderados judiciales, convino en los hechos explanados en la demanda, aceptando que su representada adeuda las cuotas de condominio señaladas en el libelo y procedieron a consignar la constancia de haber realizado mediante transferencia bancaria, el pago correspondiente al monto demandado por concepto de cuotas de condominio vencidas, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.494,58).
De igual modo, alegaron haber realizado mediante transferencia bancaria, el pago de la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.369,80), correspondientes la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.526,95), por concepto de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.842,85), por concepto de las costas y costos que se pudieren haber generado en el proceso.
No obstante, la parte actora se opuso a la homologación del referido convenimiento por considerar que éste no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que “la demandada solo convino en que adeuda las 25 cuotas de condominio demandadas, pero al no incluir, aceptar y convenir en la indexación que actualice las obligaciones demandadas, el pago solo se ha realizado en forma parcial, y por lo tanto no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el CONVENIMIENTO TOTAL y se proceda a dar por terminado el juicio.”.
Luego, el tribunal de la causa en el fallo hoy apelado consideró cumplidas las exigencias establecidas en la ley para dar por consumado el convenimiento de autos y le impartió la homologación de ley en todas y cada una de sus partes, ya que acordó lo cuestionado por la actora relacionado con la indexación de las sumas demandadas, en lo que respecta al monto de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares digitales con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.494,58), y no sobre los intereses reclamados calculándose desde el día 26 de enero de 2023, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quedara firme el referido fallo, señalándose que dicho cálculo se haría mediante una experticia complementaria del fallo conforme a las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el fallo N° 517, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-11-2018, y procedió en consecuencia a homologar el convenimiento, dando así por concluido el presente proceso una vez que se hubiese cumplido con lo allí establecido.
De todo lo copiado, advierte esta alzada que en el caso de autos se ha presentado una situación especial, por cuanto la demandada en lugar de dar contestación a la demanda hizo uso de uno de los mecanismos de terminación anormal del proceso denominados por la doctrina como actos de autocomposición procesal. Concretamente, la ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI, ha optado por CONVENIR EN LA DEMANDA, admitiendo tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante en el libelo, y ha traído al proceso los elementos probatorios que demuestran haber cumplido con la pretensión principal del demandante, como lo es el pago de la suma demandada, y ha demostrado también haber cumplido con el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en que se hizo exigible la deuda hasta la fecha de admisión de la presente demanda; y además, ha demostrado haber pagado las costas y costos del proceso. Todas estas aseveraciones emergen del contenido de los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito contentivo del convenimiento, los cuales constituyen la prueba de que la demandada pagó las sumas de dinero adeudadas, tal como consta de la copia del recibo de pago identificado con el N° 12752339667, contentivo de la transferencia realizada mediante el portal de Banesco Banco Universal, S.A., del cual se evidencia que en fecha 20-05-2023, se realizó una transferencia por el monto de 5.494,58, a favor de la cuenta N° 01740141601414225993, a nombre del Conjunto Residencial Bahía M, con número de identificación J297797270, por concepto de pago de deuda a favor de Maribel Castillo. También demostró el pago de los intereses causados, como se evidencia de la copia del recibo identificado con el N° 000025849632, contentivo de la transferencia realizada mediante el portal del Banco de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que en fecha 21-05-2023, se realizó una transferencia por el monto de 5.369,80, a favor de la cuenta N° 01740141601414225993, a nombre del Conjunto Residencial Bahía Mágica, por concepto de pago de condominio, y si bien la parte contraria se opuso a la homologación del referido convenimiento, ésta no manifestó desacuerdo alguno con los montos antes referidos, sino que alega que no se cumplió con la pretensión contenida en el particular tercero del petitorio del libelo, donde se solicitó que se pagara la indexación de las cantidades demandadas desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha que quedara definitivamente firme el presente juicio.
No obstante lo anterior, se observa que el tribunal de la causa acordó este pedimento en el fallo hoy apelado, al ordenar la indexación o corrección monetaria en lo que respecta al monto de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares digitales con cincuenta y ocho céntimos (Bs. D. 5.494,58), que es el monto demandado. Es decir, que si bien en el convenimiento la demandada nada dice con respecto a la indexación o corrección monetaria del monto demandado, este punto fue resuelto por el tribunal de la causa en el fallo apelado, quedando satisfechas en su totalidad –a criterio de esta Superioridad- las pretensiones de la actora, por cuanto el tribunal no solo homologó el convenimiento en la demanda efectuado por la parte demandada, sino que en el particular TERCERO del referido fallo hoy apelado “… Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre, y sólo, en lo que respecta en lo que respecta (sic) al monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. D. 5.494,58) y no sobre los intereses reclamados calculándose desde el día 26 de enero de 2023, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, quien tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios.”.
Con respecto a la indexación, ha establecido La Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, que los jueces pueden acordarla incluso de oficio, cuando el demandante no la hubiese solicitado expresamente en las oportunidades procesales y sin que el deudor haya incurrido en mora, todo a los fines de contrarrestar no solo el fenómeno inflacionario, sino también la disminución de los altos índices de litigiosidad y en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 450 de fecha 3 de julio de 2017).
Por otro lado, con respecto a los medios anormales de terminación de los juicios, estos son definidos por un sector importante de la doctrina patria como aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo. Cuando el proceso concluye o llega a su fin por actos celebrado por las partes, se debe entender que son los sujetos procesales legitimados para ello, los que deben manifestar expresamente su voluntad de ponerle fin al juicio, utilizando los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos nos interesa hablar sobre el convenimiento, como la manifestación de voluntad del demandado de aceptar en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora. Sobre esta figura procesal, ha dicho en reiterados fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el dictado el 16 de diciembre de 2020, en el expediente AA20-C-2019-000564, lo siguiente:
(…) Así las cosas, respecto a la figura procesal del convenimiento, es importante señalar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal…”

De acuerdo a la anterior norma transcrita, se tiene que el convenimiento en la demanda opera por voluntad del demandado, así pues, el convenimiento o allanamiento a la demanda se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siendo este irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.
Como puede verse, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda primariamente no necesita del consentimiento de la parte contraria, procediéndose de conformidad como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada (Cfr. Fallo N° RC-216 de fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 17-826).
Y desde el punto de vista anterior, la Sala debe pasar a la verificación de los requisitos necesarios para la procedencia del convenimiento efectuado por la demandada, y por ello, es importante transcribir los artículo s 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Del mismo modo, se hace necesario transcribir el artículo 1.688 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

De los criterios jurisprudenciales antes copiados y de los cuales hace eco esta alzada, se debe hacer énfasis en primer lugar, que puede el juez incluso de oficio acordar la indexación o corrección monetaria, aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado en su oportunidad. Y con respecto al convenimiento, esta institución procesal tiene su asidero jurídico en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandado puede convenir en todo cuanto se le exija en la demanda, y que en ese caso el tribunal procederá a homologar el convenimiento, terminar el proceso y darle el carácter de cosa juzgada, no sin antes verificar el tribunal que se cumplan los requisitos necesarios para que opere el convenimiento, como lo es la facultad expresa para convenir conforme a las previsiones del artículo 154 eiusdem. Con respecto a esta último aspecto, conviene aclarar que a los folios 93 al 95 del presente expediente, cursa copia certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta en fecha 5 de mayo de 2023, anotado bajo el N° 28, tomo 20, folios 114 al 116, del cual se desprende que la ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO ALONI, parte demandada, otorgó un poder especial a los abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y WILLIAMS ZORRILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 118.639 respectivamente, y que en el mismo acto la los facultó expresamente para: “…demandar y contestar demandadas (…) desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias…”.
Haciendo un recuento de todo el iter procesal, tenemos que la demandada haciendo uso del mecanismo que le brinda la ley en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda pero ciertamente lo hizo de manera parcial, por cuanto ha obviado aceptar y convenir en la pretensión contenida en el particular TERCERO del petitorio de la demanda, relacionado con la indexación o corrección monetaria del monto demandado. No obstante lo anterior, el Juez de la causa haciendo uso del criterio jurisprudencial arriba copiado que le impone el deber de acordar la indexación o corrección monetaria incluso de oficio cuando no haya sido peticionada por las partes, lo acordó conforme fue peticionado por la actora en el escrito libelar; en el entendido de que una vez que se dé el debido trámite a dicha indexación de conformidad con lo acordado, es cuando corresponde a la demandada proceder a dar cumplimiento a la misma.
También ha quedado demostrado que la demandada cumplió con los requisitos necesarios para que opere el convenimiento por ella efectuado, por cuanto facultó a sus apoderados judiciales para que realizaran en su nombre actos de autocomposición procesal facultándolos incluso para convenir. En tal sentido, se concluye que el convenimiento de la demanda se ha cumplido de manera total, no quedándole al tribunal mas que homologar el convenimiento y dar por terminado el proceso, por cuanto –como se dijo- lo objetado por la actora con respecto a la no inclusión, aceptación o convenimiento por parte del demandado de la indexación de la suma de dinero demandada en el acto de auto composición procesal suscitado en el presente proceso, manifestado en el escrito de fecha 26 de mayo de 2023, quedó satisfecho con la orden impartida por el a quo en el fallo hoy apelado donde se acordó –como fue expresado- la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado que asciende a la suma de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares digitales con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.494,58), fijando incluso las pautas a seguir para su estimación; y en razón de todo ello, la sentencia apelada debe CONFIRMARSE. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el referido Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA

Nota: En esta misma fecha 12-12-2023, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA







EXP: Nº T-Sp-09802/23
MD/MA/ddrs.-