REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-945.360, domiciliado procesalmente en la Av. 4 de mayo, Centro Comercial Boulevard, piso 1, local B-15, oficina 3, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA y ERMILO JOSÉ DELLÁN COTÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.047.948 y V-9.860.929, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Av. 4 de mayo, Centro Comercial Boulevard, piso 1, local B-15, oficina 3, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.295.624 y V-8.498.057, domiciliados en la Urbanización Margarita Golf, Country Club, Avenida la Auyama, el primero en el edificio Andalucía Green 1, piso 07, apto 7-2, y el segundo en Residencias Par 5, piso 4, apto 4-A, de la referida urbanización, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados en ejercicio JESAN FAYYAD y BARTOLOME FERMÍN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.793 y 44.286, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado BARTOLOME ANTONIO FÉRMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21-06-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de junio de 2023 (f. 82), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
En fecha 28 de junio de 2023 (f. 83), se dictó auto por medio del cual se le advirtió a las partes que la oportunidad para presentar informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente al de esa fecha.
En fecha 17 de julio de 2023 (f. 84 al 96), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 28 de julio de 2023 (f. 98 al 100), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023 (f. 102), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 10-08-2023 (inclusive), conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado ERMILO JOSÉ DELLAN COTUA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, en contra de los ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, como consta de libelo de demanda que cursa desde los folios 1 al 9 del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 10 y 11), el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, a los fines de que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2020 (f. 15 y 16), la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar.
Consta a los folios 17 al 32 las actuaciones inherentes a la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2020 (f. 33), la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020 (f. 34), el tribunal de la causa acordó con lo solicitado por el actor y ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En esa misma fecha el tribunal acordó la citación por carteles (f. 36) de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2020 (f. 37 al 41), la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
A los folios 42 al 65, constan escritos de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2020 (f. 66), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente por el tribunal de la causa.
A los folios 68 al 137, constan las actuaciones inherentes a la reanudación de la causa y notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2021 (f. 139 y 140), el abogado BARTOLOME FERMIN MARCANO, consignó acta de defunción del ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de julio de 2021 (f. 142), el tribunal de la causa ordenó suspender el curso de la presente causa.
A los folios 143 al 188, constan las actuaciones inherentes a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA.
Mediante diligencia consignada en fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 190), la parte actora solicitó la designación de defensor judicial de los herederos conocidos del ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 191), el tribunal designó como defensor judicial de los ciudadanos MARÍA GLORIA FERNÁNDEZ DE GONCALVES, DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNÁNDEZ y VICTOR DIAMANTINO GONCALVES FERNANDEZ, al abogado en ejercicio NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA.
A los folios 197 al 241, constan los trámites inherentes a la publicación del edicto librado a nombre de los herederos desconocidos del finado DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA.
Mediante diligencia consignada en fecha 21 de abril de 2022 (f. 246), el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida cautelar de embargo.
Mediante diligencia consignada en fecha 9 de mayo de 2022 (f. 249), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del finado DIAMANTINO GONCALVES, parte demandada.
A los folios 249 al 279, constan los trámites inherentes a la designación, notificación y aceptación al cargo de los defensores judiciales designados en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022 (f. 280), el tribunal de la causa vista la recusación propuesta por la parte codemandada, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró oficio N° 0970-18.126.
Tribunal segundo
En fecha 23 de septiembre de 2022 (f. 283), se recibió la presente causa en el Juzgado Segundo, y la jueza de ese despacho se abocó al conocimiento de la misma.
A los folios 284 al 295, consta la contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 296), la parte actora solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho en la presente causa desde el último día del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda hasta la presente fecha.
En fecha 3 de septiembre de 2022 (f. 297) tribunal de la causa ordenó solicitar cómputo al tribunal de origen de los días de despacho transcurridos desde el día 13-07-2022 exclusive hasta el 12-08-2022. En esa misma fecha se libró oficio N° 28.737-22.
Al folio 299 consta oficio de fecha 03-10-2022, emanado del Tribunal de Alzada, mediante el cual se notifica que la recusación propuesta en contra de la abogada MARIANNY JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, fue declarada IMPROCEDENTE.
A los folios 302 al 304, consta respuesta emanada del tribunal de origen al oficio librado en fecha 03-09-2022.
Al Folios 305, consta oficio de fecha 20 de octubre de 2022, emanado del tribunal de alzada, mediante el cual se le notifica que la recusación propuesta en contra de la abogada MARIANNY JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, fue declarada IMPROCEDENTE.
A los folios 307 al 410, constan las actuaciones inherentes a la recusación propuesta en contra de la abogada MARIANNY JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, decidida por el tribunal de alzada en fecha 03-10-2022.
A los folios 411 al 413, constan los trámites inherentes al a remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Segunda pieza
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 2), el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho contados desde el 16-01-2020 hasta esa fecha exclusive, y presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 3), el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, solicitó al tribunal de la causa se pronuncie sobre la oposición propuesta por esa representación.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 4), el tribunal de la causa acordó con lo solicitado por la parte actora, y ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Al folios 5 al 6, consta cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16-01-2020 exclusive hasta el 18-07-2022, y desde el 17-11-2022 inclusive, hasta el 21-11-2022 exclusive.
Al folio 7, consta escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicita la admisión del documento fundamental de la presente acción.
A los folios 8 al 12, consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual –entre otras cosas- solicitó la no apertura del lapso de evacuación.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2022 (f. 13), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2022 (f. 14 y 15), el tribunal de la causa negó lo solicitado por el actor.
A los folios 16 al 18, constan las actuaciones inherentes a la solicitud y entrega de copias certificadas.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023 (f. 19), el tribunal de la causa advirtió a las partes que el lapso para presentar informes empezó a transcurrir a partir del día 07-02-2023.
A los folios 20 al 24, consta escrito de informes presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 25), el tribunal de la causa aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 15-03-2023 inclusive.
A los folios 26 al 40, constan diligencias consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de las cuales deja constancia que el tribunal de la causa no ha dictado sentencia definitiva.
En fecha 15 de mayo de 2023 (f. 41), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento para dictar la sentencia definitiva.
A los folios 42 al 46, constan diligencias consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de las cuales deja constancia que el tribunal de la causa no ha dictado sentencia definitiva.
En fecha 9 de junio de 2023 (f. 47 al 67), el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, en contra de los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2023 (f. 68), la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva aclarar el punto cuarto de la sentencia dictada en fecha 17-10-2022.
Por diligencia consignada en fecha 14 de junio de 2023 (f. 69), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 09-06-2023.
Por auto de fecha 14 de junio de 2023 (f. 70 y 71), el tribunal aclaró el contenido del dispositivo cuarto.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023 (f. 73 al 75), el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 09-06-2023
Por auto de fecha 21 de junio de 2023 (f. 77), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de alzada mediante oficio N°0970-18.565.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1).- A los folios 4 y 5 de la primera pieza, consta original de documento privado contentivo de contrato denominado CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON FIANZA, suscrito entre el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.295.624, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este estado, denominado «EL DEUDOR», y el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, casado, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-945.360, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este estado, denominado «EL ACREEDOR», del que se evidencia que el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, antes identificado, le debe al ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 32/100 CTS (USD.160.295,32); que le ha facilitado en préstamo a interés y la cual pagará en esa ciudad o donde él mismo le indicare, en dólares norteamericanos, con exclusión de cualquier otra moneda, pues el préstamo estuvo y está sujeto a la condición de pago efectivo en dicha moneda con exclusión de cualquier otra; que la cantidad debida en préstamo, arriba señalada, devenga el interés del 1,00 % mensual mientras esté solvente esa obligación, y la devolverá a su acreedor en el término de DOCE (12) meses, contados desde hoy (30-04-2017), pudiendo ser prorrogable por igual periodo de común acuerdo entre las partes, debiendo hacer abonos mensuales cuyos detalles se anotarán en los espacios previstos en ese documento –y en hoja aparte si fuere necesario-, debiendo tener la firma autógrafa de «EL ACREEDOR» -o de persona autorizada por él- en prueba de cancelación; que en caso de que los pagos anotados hayan sido hechos en cheque bancario o transferencia, extinguirán la deuda correspectiva una vez que su monto esté líquido y disponible en la cuenta abonada, cuyos datos le habrá indicado por escrito previamente «EL ACREEDOR»; que a los efectos de ese contrato se somete a la jurisdicción de los Tribunales competentes del estado Nueva Esparta; que el ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.498.057, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, a su vez declaró que se constituía en fiador solidario y principal pagador de «EL DEUDOR» antes identificado, para responder de la anterior obligación en favor de «EL ACREEDOR»; que SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, ya identificado, declaró estar conforme con el contenido del presente documento; que «LAS PARTES» convinieron en que «EL DEUDOR» podrá hacer abonos a capital durante el plazo de pago convenido, debiendo ajustarse los intereses causados, sobre saldos deudores; que no obstante el acuerdo de pago efectivo en la moneda contratada USD, podrá recibir de «EL DEUDOR» cantidades de dinero en moneda nacional, previo acuerdo en cuanto a la tasa de cambio aplicable; que fue firmado en Pampatar, al treinta de abril de dos mil diecisiete. El anterior documento se aprecia como original de documento privado y al no haber sido impugnado se le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que fue suscrito entre las partes indicadas en el mismo, un contrato de préstamo a interés con fianza, de conformidad con lo contenido en el mismo. Y así se decide.-
2).- A los folios 6 al 8, consta original de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 01-11-2019, anotado bajo el N° 32, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del que se evidencia que el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de ese domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° E-945.360, confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a los ciudadanos ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA y ERMILO JOSÉ DELLAN COTÚA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad N° V-3.047.948 y 9.860.929, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.293 y 972.868 (sic), para que en su nombre y representación defiendan sus derechos e intereses ante las autoridades administrativas, del trabajo, fiscales o judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en todas y cada uno de sus asuntos, negocios, intereses y acciones que tiene en la actualidad o tuviere en un futuro; que los apoderados quedan ampliamente facultados para incoar cualquier tipo de demanda o acciones, sean civiles, mercantiles, penales, del trabajo, fiscales o administrativas; contestar las demandas y reconvenciones que contra él se instruyeren, bien sean civiles, mercantiles, penales, fiscales, del trabajo, administrativas, o cualesquiera otra de naturaleza jurídica distinta a las estipuladas; presentar querellas o acusaciones en causas penales, bien sean por la comisión de delitos de acción pública o privada o adherirse a la acusación fiscal; oponer excepciones en causas penales; representarle en todas las etapas del procedimiento penal, bien como víctima o como imputado; en causas civiles, darse por citados o notificados; oponer y contestar cuestiones previas, convenir, realizar cualquier acto de composición procesal; desistir tanto de la acción como del procedimiento; transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites o incidencias; interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que le confiere la ley; promover y hacer evacuar cualquier tipo de pruebas; repreguntar testigos; presentar informes; recibir en su nombre cantidades de dinero que se le adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente; firmar de la misma manera, en su nombre, cualquier tipo de pruebas; repreguntar testigos; presentar informes; recibir en mi nombre cantidades de dinero que se me adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente; firmar de la misma manera, en su nombre, cualquier tipo de documento ante notarías o registros de propiedad inmobiliaria o registro civil; recibir y cobrar efectos cambiarios o cheques ante instituciones bancarias o de créditos, incluso los que señalen no endosables; solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza reservándose su ejercicio. Éste, se aprecia como original de documento privado y al no haber sido tachado en su oportunidad, se le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la cualidad con la que actúan los representantes de la parte actora. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.
Promueve el mérito de los autos
1).- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de la prueba documental traída al proceso junto con el escrito libelar que se describe a continuación: a) A los folios 4 y 5 de la primera pieza, consta original de documento privado contentivo de contrato denominado préstamo a interés con fianza, suscrito entre el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.295.624, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este estado, denominado «EL DEUDOR», y el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, casado, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-945.360, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este estado, denominado «EL ACREEDOR», del que se evidencia que el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL, antes identificado, le debe al ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 32/100 CTS (USD.160,295.32). Del mismo modo, se evidencia del escrito de pruebas que la parte actora ratificó la documental consignada con el escrito de demanda, marcadas con la letra “A”, la cual ya fue objeto de estudio por esta Alzada en el punto anterior, por lo cual resultaría innecesario emitir nuevamente opinión sobre ellas. Y así se decide.-
DEMANDADA.
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1).- A los folios 57 al 65, constan copias simples de capturas de pantalla de transferencias, las cuales se discriminan a continuación a) Captura de pantalla de transferencia realizada a través del portal Banesco Banco Universal (Panamá), cuya cuenta de origen es la N° 201800136427, a nombre de IMPORTADORA RODVEL, cuenta destino N° 300004862, realizada en fecha 28-06-2019, por un monto de 3.204,00 USD, con número de referencia 300004862, cuya descripción es el pago de dos (2) meses; b) Captura de pantalla de transferencia realizada a través del portal Banesco Banco Universal (Panamá), cuya cuenta de origen es la N° 201800136427, a nombre de IMPORTADORA RODVEL, cuenta destino N° 300004862, realizada en fecha 20-11-2019, por un monto de 1,600.00 USD, con número de referencia FT19324H1DSY1, cuyo motivo es pago de cuota; c) Captura de pantalla de transferencia realizada a través del portal Banesco Banco Universal (Panamá), cuya cuenta de origen es la N° 201800136427, a nombre de IMPORTADORA RODVEL, cuenta destino N° 300004862, realizada en fecha 28-08-2019, por un monto de 1,602.00 USD, con número de referencia FT1924042FW91; d) Captura de pantalla de transferencia realizada a través del portal Wells Fargo & Co, a nombre de BRANCATO VERÓNICA (Wells Fargo Bank), realizada en fecha 29-08-2019, por un monto de 1,602.00 USD; e) Captura de pantalla de transferencia realizada a través del portal Bank of América, a nombre de VERÓNICA BRANCATO, cuenta destino veronicabrancato1@gmail.com, realizada en fecha 26-11-18, por un monto de 1,602.00 USD, con número de confirmación b73a98dd9, f) Captura de pantalla de transferencia realizada a través del portal Bank of América, a nombre de VERÓNICA BRANCATO, cuenta destino veronicabrancato1@gmail.com, realizada en fecha 25-11-18, por un monto de 1,602.00 USD, con número de confirmación 919cd61a7, pago del mes de abril; g) Captura de pantalla de transferencia realizada a través del portal Banco de América (Bank of América), a nombre de VERÓNICA BRANCATO, cuenta destino veronicabrancato1@gmail.com, realizada en fecha 03-12-18, por un monto de 1,602.00 USD, con número de confirmación 8f2775a67; h) Captura de pantalla de transferencia realizada a través del portal Multibank, a nombre de RUBEN ROCA, cuenta de destino N° 201001012172, sin fecha, por un monto de 4,411.08 USD, con número de referencia 97330, por concepto de saldo intereses mayo, junio, julio y agosto. Las anteriores documentales, se refieren a capturas de pantallas de transferencias bancarias realizadas en bancos extranjeros, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la de Mensajes de Datos y firmas electrónicas, se aprecian como copias simples y se tienen como fidedignas para demostrar lo contenido en ellas. Y así se decide.
V.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA.
La decisión objeto del presente recurso de apelación, la constituye la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2023, que declaró con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(…) IX.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nuestro Código Civil, contempla la figura del préstamo a interés en su artículo 1.745, conforme al cual se permite estipular intereses por el préstamo de dinero. Por otra parte el mismo Código sustantivo en su artículo 1.804, prevé:
(...omissis...)
Ahora bien, teniendo en cuenta las normas contempladas en los artículo precedentemente citados y concordándolas con los artículos 1.133 y 1.134 ejusdem, relativas a lo que debe entenderse por contrato y las condiciones requeridas para su existencia, podemos inferir que el instrumento traído a los autos por el apoderado actor, se trata de un contrato de préstamo a interés con garantía fideiusoria, puesto que mediante él se convino un préstamo a interés entre el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO y el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL quienes dieron su consentimiento, en cuanto a monto del préstamo, porcentaje de intereses y plazo para el pago; y además se incluyó como garante al ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Si tratamos de definir a la fianza, diríamos que es un contrato a través del cual una persona llamada fiador se obliga para con el acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta, si aquella no la satisface.
En principio, la obligación del fiador es la de cumplir el compromiso del fiador en la extensión de la fianza, si el deudor no la cumple o la satisface de otra manera. Para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación; pero el alcance de esa responsabilidad varía según la fianza sea una fianza simple o una fianza solidaria.
Reviste entonces un interés particular, la frase “fiador solidario y principal pagador” plasmada en el instrumento fundamental de la demanda, a saber el contrato de préstamo a interés suscrito por los ciudadanos SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, JORGE KAMISO WOAQUIL y el garante DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, entendiéndose que la fianza y la solidaria así expresadas sirven a una finalidad: constituir una garantía personal, pero el modo cómo se manifiestan es propia y de diversa naturaleza en ambas instituciones, puesto que el compromiso de un codeudor es principal, en tanto que el del fiador es subsidiario, de manera que esa modalidad de fiador solidario y principal pagador no sólo implica la renuncia a los beneficios de excusión y división, sino que lo hace responsable directo cual si se tratara del mismo deudor principal, dada la solidaridad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 291 de fecha 23 de abril de 2010, en solicitud de revisión de la sentencia N° 00670 dictada el 4 de junio de 2008 por la Sala Político-Administrativa de mismo Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 08-1565, estableció:
(...omissis...)
En el fallo parcialmente transcrito, nuestro máximo tribunal pone de manifiesto la trascendencia del carácter solidario que asume el fiador, que le priva de los beneficios que inicialmente le son aplicables a un fiador simple; y nos traslada al a figura del a solidaridad, que en el presente caso se trata de una solidaridad pasiva, respecto de la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1105 de fecha07 (sic) de junio de 2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-0730, dictaminó:
(...omissis...)
El tema de la solidaridad pasiva, se encuentra didácticamente desarrollada por la Profesora, María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Derecho Civil III, Obligaciones, pag. 117 a 119, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.A., Caracas, 2017; cuando al tratar el tópico referido a las obligaciones solidarias, nos enseña (sic)
(...omissis...)
Acorde con orientaciones jurisprudenciales y doctrinarias citadas, observa este Tribunal que que(sic) en el caso que nos ocupa, la obligación solidaria a cargo del deudor y del fiador está contenida en contrato fechado el 30 de abril de 2017, mediante el cual el ciudadano Salvatore Brancato del Popolo Marchito, concedió en préstamo con intereses a tasa legal del uno por ciento (1%) mensual, al ciudadano Jorge Kamiso Woaquil, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$160.295,32), para ser cancelado en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma o suscripción del contrato de préstamo a interés, cuyo plazo culminó el día 30 de abril de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa que el ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA (…), se constituyó en fiador solidario y principal pagador del ciudadano Jorge Kamiso Woaquil, para responder de la obligación asumida a favor del ciudadano Salvatore Brancato del Popolo Marchito.
Tratándose como se trata de una demanda en la cual el accionante exige el pago de una cantidad de dinero en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tanto el demandado como el fiador solidario están llamados a probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, circunstancia que no se observa hayan satisfecho, siendo que su conducta procesal se dirigió a alegar que la acción debió intentarse de inmediato al vencimiento del plazo, que existía una prolongación indefinida de dicha obligación de devolución y que su exigibilidad había quedado a tiempo indeterminado, que era indeterminado el interés que se estaba exigiendo en el petitorio, pero no demuestran el pago de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa que por su parte el fiador solidario alega que no fue puesto en conocimiento de la mora del deudor y pide que sea extinguida su obligación como fiador por no haberse intentado la acción en los dos meses siguientes al vencimiento del término pactado contractualmente y solicita que la demanda instaurada en su contra sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Al respecto esta juzgadora observa que los beneficios invocados por el fiador, no son aplicables a él habida cuenta que tales beneficios previstos en los artículos 1.815 y 1.836 del Código Civil, se prevén en caso de fianza simple, lo cual no se corresponde con la condición del ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, quien si bien se constituyó en fiador, es responsable solidario con el deudor en la misma proporción y condiciones en virtud de la solidaridad pasiva analizada precedentemente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al pago en moneda extranjera pactado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso Phillippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A., y otra., al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció lo que sigue:
(...omissis...)
En el presente caso, sometido a conocimiento de esta jurisdicente, el préstamo se pactó en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el pago o devolución de capital e intereses se pactó en esa moneda, como moneda excluyente aceptando el acreedor que”… No obstante el acuerdo de pago efectivo en la moneda contratada USD podr[á] recibir de “EL DEUDOR” cantidades de dinero en moneda nacional, previo un acuerdo en cuanto a la tasa de cambio aplicable…”; así las cosas la tasa de cambio aplicable por imperativo del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes. ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones, hacen procedente la demanda incoada por el ciudadano SALVATORE BRANCATO DE POPOLO MARCHITO, contra los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA; en los términos del libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
X.-DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-945.360, contra los ciudadanos JORGE KAMISO WOAQUIL Y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.295.624 y V-8.498.057, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a los demandados JORGE KAMISO WOAQUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.295.624 y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.498.057, éste último en la persona de los ciudadanos MARÍA GLORIA FERNÁNDEZ DE GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.163.243, DAYANNA FERNANDA GONCALVES FERNÁNDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2V-13.522.061, y DIAMANTINO GONCALVES FERNA´NDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.001.170, en su condición de herederos del de cuius (sic) DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$160.295,32), para cual se ordena efectuar experticia complementaria de conformidad con el 249(sic) del código de procedimiento Civil (sic).
TERCERO: Se condena a los demandados JORGE KAMISO WOAQUIL y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES EPDRA, arriba identificados, a pagar los intereses causados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que corresponde al doce por ciento (12%) anual acordado entre las partes en el contrato de préstamo a interés, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria de conformidad con el 249(sic) del código de procedimiento Civil (sic).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)»
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Parte demandada
Se observa que en fecha 17 de julio de 2023 (f. 84 al 96), el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada, donde expuso:
-que, «El ciudadano Salvatore Brancato Del Popolo Marchito instauró demanda de Cumplimiento de Contratación de préstamo de dinero con garantía de fianza, contra Jorge Kamiso Woaquil y contra Diamantino Jesús Goncalves Pedra, en ese orden prestatario y fiador, bajo el planteamiento de que le dio en préstamo al primero de los nombrados $ USA 160.295,32 para serles devueltos en igual moneda extranjera, donde el segundo de los nombrados se constituyó en fiador solidario y principal pagador y que vencido el plazo pactado contractualmente para dicha devolución el identificado prestatario no le ha devuelto ni el capital ni ha pagado los intereses.- Mi representado JORGE KAMISO WOAKIL al contestar la demanda alegó la improcedencia de la acción instaurada y la contradijo en todo y porque vencido el lapso pactado contractualmente para la devolución de dicho préstamo el día 30 de abril de 2018 el prestamista Salvatore Brancato Del Popolo Marchito no accionó judicialmente exigiendo dicho cumplimiento sino hasta después de haber transcurrido un año, seis meses y algunos días, por lo que perdió o renunció tácitamente al beneficio del término establecido a su favor contractualmente y, en consecuencia, la obligación del deudor de devolver el préstamo quedo(sic) en suspenso hasta que ambas partes de común acuerdo concertaran un nuevo término o plazo, prolongándose de esa manera legal indefinidamente la obligación de devolver el préstamo.- Que así lo ha determinado el legislador sustantivo cuando trata el tema de “Las Obligaciones a Término” en los artículos 1211 y 1212 del Código Civil de los siguientes tenores: (…) ».
-que, «Por cuanto en nuestro caso el acreedor no accionó judicialmente dentro de un plazo prudencial al vencer el término originalmente pactado el 30 de abril de 2018, dejando transcurrir tan prolongado espacio temporal, tácitamente renunció al referido plazo o término inicial pactado contractualmente, requiriéndose la fijación de un nuevo plazo o término para el cumplimiento de la obligación de devolver el dinero extranjero.- Que de esa manera el acreedor ha dejado temporalmente a la voluntad del deudor el cumplimiento de la señalada obligación de pago, que es lo que se ha denominado doctrinariamente “mora del acreedor”, que en definitiva crea derechos legales y constitucionales a favor del deudor.- Pues bien, Ciudadana Jueza Superior, el anterior razonamiento de mi identificado representado tiene base legal en el artículo 1836 del Código Civil, que a la letra dice: (…)».
-que, «En el documento contrato de préstamo a este proceso judicial se constata que las partes establecieron término de doce meses contados desde el día de la celebración de dicha contratación, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, siendo que como lo afirma el demandante en el libelo de la demanda, el día 30 de abril de 2017 se celebró la contratación de préstamo, para ser pagado en plazo de doce meses contados a partir del día 30 de abril de 2017 hasta el día 30 de abril de 2018, fecha en la que venció el lapso contractualmente acordado; siendo que esta demanda se instauró como consta en autos en fecha 26 de noviembre de 2019, o sea un año, seis meses y veinte días después de vencer el término acordado en la contratación, razón bastante y suficiente para deducir que el acreedor renunció voluntariamente al término establecido contractualmente a su favor para cumplir dicha obligación de pago, operando la figura o institución de tácita reconducción, o sea de consentir prorrogar indefinidamente la exigencia, en este caso, de pago o devolución del monto del préstamo. Lógico que para establecer nuevo término a los fines del pago de dicha deuda era necesario acordarlo entre las partes o que en acción instaurada en ese sentido el tribunal lo haga como se determina para estos supuestos en el artículo 1212 del Código Civil».
-que, «En el caso de autos al examinar la sentencia recurrida en apelación dictada por la jueza a quo, se observa que en lo que denomina “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, o sea en la motivación de su fallo omitió pronunciamiento acerca de este alegato de mí representado, lo que de acuerdo con el artículo 243 ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem provoca la nulidad de dicha sentencia. En efecto, dicha norma adjetiva contenida en el artículo 243 ordinal 5to. es del siguiente tenor: (…)».
-que, «No solo el anterior vicio conducente a la nulidad de la sentencia dictad(sic) por la jueza a quo, sino que igualmente, esta vez en forma deleznable por no ajustarse a los presupuestos de autos, por ser engañosa, en la sentencia apelada la jueza a quo en relación con lo que es la solidaridad deudora del afianzador en una obligación contractual, erráticamente cita y se basa en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no aluden al fiador solidario y principal pagador.- En efecto, la sentencia N° 291 de fecha 23-04-2010, invocada por la jueza a quo, tiene que ver es con el ejercicio de recurso de Revisión Constitucional de la sentencia N° 660 del 04-06-2008 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el alegato que declaró sin lugar demanda de resolución de contrato donde la parte demandada pidió que debía intervenir la fiadora solidaria y donde se declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta y, así mismo, porque se desconoció doctrina de la Sala Constitucional sobre los derechos a la defensa y al debido proceso en torno a la indexación y a la extinción del contrato de fianza que es subsidiario a la obligación principal, donde la Sala Político Administrativa desechó la extinción desconociendo el artículo 1830 del Código Civil el cual alude a que al “resolverse” el contrato de la obligación principal, el accesorio de fianza pierde vigencia, siendo entonces la Sala incongruente al momento de juzgar, ya que por una parte “resolvió” el contrato principal y, por otra parte, condenó a pagar con indexación solidariamente al deudor principal y a ejecución de bienes de la fiadora y que en otro juicio se había demandado “ejecución de contrato de fianza” en forma autónoma.- ».
-que, «En ese caso la Sala Constitucional entonces dijo que en su potestad de REVISIÓN de sentencias firmes debía ser prudente al admitirla y declararla procedente, porque en estos casos hay cosa juzgada judicial, por lo que en este caso ante la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL se declaró competente según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a que esta solicitud de REVISIÓN refiere a “una demanda resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios” y de “ejecución de contrato de fianza, donde la Sala Político Administrativa en cuanto a la “indexación” dijo que solo aplica en obligaciones de valor, no en las de dinero, como en ese caso, pueden dar lugar a la “corrección monetaria” (indexación) y que respecto de la reconvención en ese caso no se solicitó pago de los intereses moratorios y, sin embargo, se ordenaba pagar la indexación de pago ordenado, en forma solidaria a empresas codemandadas».
-que, «Que en esa solicitud de REVISIÖN (sic) la Sala Constitucional se percató del vicio de desconocer esa doctrina respecto a los derechos a la defensa, al debido proceso e igualdad, lo que hizo procedente dicha REVISIÖN (sic) por “contradicción en el juzgamiento”; negando la indexación ordenada por vicio de contradicción del fallo! (sic) Por ello, parcialmente Nula (sic) la sentencia de la Sala Político Administrativa en referencia, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de la Constructora y de la Compañía de Seguros.- NO SE TRATO EN CONCRETO EL TEMA DE LA SOLIDARIDAD DEUDORA DEL AFIANZADOR.-».
-que, «Al paso que la sentencia N° 1105 de fecha 07 de junio de 2004 de la Sala Constitucional, en Acción de Amparo Constitucional, versa en torno a “la solidaridad pasiva entre codeudores”; o sea, cuando hay varios deudores el acreedor puede escoger demandar a cualquiera de ellos, lo que entonces no alude al fiador de la obligación contraída. Se trata de otra cosa! (sic) No alude a fiador solidario y principal pagador, ni a la renuncia a los derechos de excusión ni división…. (sic) Huelgan otros comentarios.- En consecuencia, NULA (sic) de conformidad con el ordinal 5to. del artículo 243 CPC (sic) en concordancia con el artículo 244 eiusdem, la sentencia dictada en primera instancia en el presente caso nos ocupa y así pido sea declarado.-».
-que, «Yerra otra vez la jueza de primera instancia judicial en la sentencia de mérito por ella dictada, debido a su incongruencia al declarar “con lugar la demanda” y lo que es “la condenatoria en costas” en nuestro ordenamiento procesal civil de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice (sic) (...omissis...)».
-que, «En efecto, Ciudadana Jueza Superior, la DISPOSITIVA del fallo emitido se lee: (…)».
-que, «Independientemente de que ha errado la jueza de primera instancia al declarar con lugar la demanda de autos y ordenar pagos indebidos a efectuar por los codemandados, se destaca que contradictoriamente conforme a derecho “condena en costas a la parte demandante así por la jueza declarada vencedora en el proceso judicial”, a su entender.-».
-que, «Estamos, pues, obviamente en presencia de una decisión incongruente o contradictoria en la ejecución del fallo emitido, lo que conduce a su NULIDAD y así pido sea declarado por esta Superior Instancia Judicial.-».
-que «No se diga que se trata de mero error material, puesto que se trata de una expresa y fundamentada errática condenatoria en costas procesales y no le está dado a los jueces superiores corregir la plana en ese sentido. Se trata de contradicción en el fallo irreductiblemente conduce a la declaración de la NULIDAD de la sentencia apelada-.».
-que, «No procede analizar otros alegatos y medios probatorios aportados al proceso, pues siendo NULA ab-inicio la sentencia recurrida en apelación conforme a los términos de los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no hay que emitir otros pronunciamientos.-».
-que, «Por su parte el codemandado DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA al contestar la demanda alegó que el demandante exigió el pago de la deuda en Dólares Americanos sin aludir a convertibilidad en Bolívares para el momento del pago, cuando vigente el régimen de control de pago, por lo que el demandante no podía luego modificar el petitum de la demanda.».
-que, «Que procedía declarar sin lugar la demanda. Que nunca fue notificado acerca de la falta de devolución del préstamo ni de sus intereses, ni durante ni después del vencimiento del término o plazo pactado contractualmente que ocurrió el día 30 de abril de 2018.- Que en el libelo el actor dejó constar que no ocurrió prórroga de dicho plazo o término.- Pidió que fuere declarada extinguida su obligación como fiador por no haber intentado el actor prestamista su acción dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término pactado contractualmente y declarada sin lugar la demanda instaurada en su contra.-».
-que, «Volviendo a lo que es en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la “tácita reconducción” encontramos que en estos casos ocurre algo semejante a lo que es la figura de la tácita reconducción en las contrataciones de arrendamiento, cuando al vencimiento del plazo pactado contractualmente no se requiere el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, que en nuestro caso alude a requerir la devolución del monto del préstamo a interés, lo que no hizo el prestamista Salvatore tolerando la prolongación indefinida de dicha devolución o pago por el tan prolongado espacio de casi 19 meses, casi 570 días y, en consecuencia, perdiendo el derecho de reclamar dicho pago antojadizamente puesto que tácitamente renunció al beneficio del término contractual a su favor y bajo tales circunstancias primero debió acudir judicialmente para que el juez en medio de la contención y ante la prolongación indefinida de la oportunidad de ejecutar la devolución del dinero fijara tal término.-».
-que, «De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil: (...omissis...), por lo que en este caso esta misma Superior Instancia Judicial resolverá la materia de fondo del litigio.-».
-que, «Claro está, previo análisis, consideración y valoración de todos los alegatos de las partes procesales y de los medios probatorios aportados al proceso.- En este caso, principalmente lo que pormenorizadamente se desprende del Contrato de Préstamo a interés con fianza, de naturaleza privado(sic), celebrado entre Salvatore Brancato del Popolo Marchito en calidad de prestamista y Jorge Kamiso W, como deudor y Diamantino Jesús goncalves P, (sic) en concepto de fiador, que tratándose de instrumento privado, no impugnado en este proceso judicial, es documento reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil 1363 del Código Civil».
-que, «Que el préstamo a interés tiene consagración legal en el artículo 1745 del Código Civil y como tal contrato debe regirse por las disposiciones relativas a la existencia de todo contrato contempladas en los artículos 1133 y 1134 del Código Civil, donde se ha constituido en nuestro caso fianza solidaria y lo que es esta garantía conforme a los artículos 1804 al 1836 inclusive eiusdem.-».
-que, «Sin embargo, en el caso que nos ocupa ALERTA que la nulidad de la sentencia proferida por la jueza a quo radica en la falta de pronunciamiento acerca de argumento de haber operado tácita reconducción de dicha contratación de préstamo de dinero respecto a la duración o término para exigir judicialmente “CUMPLIMIENTO” de la misma, como supra se ha explicado y alegado, es lo que irreductiblemente conduce a la NULIDAD del fallo apelado.- ».
-que, «En consecuencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la sentencia de esta Superior Instancia Judicial será del siguiente contenido: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el codemandado Jorge Kamiso Woaquil contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha 9-6-23, en el expediente 25.719 de su nomenclatura; SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha 9-6-23, en el expediente 25.719 de su nomenclatura; TERCERA: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo (cobro de bolívares) instaurada por el ciudadano Salvatore Brancato del Popolo Marchito contra los ciudadanos Jorge Kamiso Woaquil y Diamantino Jesús Goncalves Pedra; CUARTO: Una vez firme esta sentencia quedan suspendidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas en esta causa y se ordena oficiar al Registro Pública competente; QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante ciudadano Salvatore Brancato del Popolo Marchito, al resultar totalmente perdidoso en este proceso judicial».
Parte actora
Se observa que en fecha 28 de julio de 2023 (f. 98 al 100), el abogado ERMILO JOSÉ DELLAN COTÚA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada, donde expuso:
-que, «La presente causa tuvo su génesis en la demanda por cobro de Bolívares por incumplimiento de contrato de préstamo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, interpuesta por mi persona, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, residenciado en la población de Anaco, estado Anzoátegui, portador de la cédula de identidad N° E-945.360, Rif personal No. E-00945360, tal como consta de instrumento-poder que cursa en el expediente contentivo de dicha causa, en contra de los ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en Porlamar, estado Nueva Esparta, portador de la cédula de identidad No. V-8.295.624, Rif personal No. V-082956245, en su condición de deudor principal y DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, portador de La (sic) cédula de identidad No. V-8.498.057, Rif personal No. V-084980575, en su condición de fiador solidario y principal pagador».
-que, «Presentada y admitida la demanda se procedió a citar conforme, a la ley, a mencionados ciudadanos».
-que, «En el lapso legal del emplazamiento, los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, mediante apoderado judicial, tal como consta de escrito contentivo de dicha contestación y que cursa en autos».
-que, «En esa oportunidad, el apoderado del fiador y principal pagador comienza su defensa negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor y además expuso, que a su representado nunca le notificaron la mora del deudor principal. Por su parte, los apoderados del deudor principal, ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, igualmente procedieron a rechazar la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado y alegaron entre esas razones hecho modificativo del derecho del actor al señalar que hubo en pago por 1.602dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, por conceptos de intereses a la cuenta bancaria de Verónica Bracanto, hija del demandante y en la cuenta de la empresa importadora Rodvel C.A, cuyo accionista es el demandante, y se reservan promover y hacer valer lo concerniente en la oportunidad legal correspondiente».
-que, «Ahora bien, ciudadano Juez, ciertamente, vencido el plazo de cumplimiento de la obligación, mi representado, mantuvo y mantenía constantemente comunicación con el ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, deudor principal y con el ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA (f), primero, debido a la amistad que los unía desde hace muchos años y, segundo, por el hecho de que el deudor principal es yerno del ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, entre ambos y mi representado había ese lapso (sic) de afecto».
-que, «A todas las exigencias reiteradas de pago que hizo al deudor principal, éste hizo caso omiso, e igualmente, las que le hizo al ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA (f), quien estaba al tanto de la mora del deudor, su yerno. Jamás mi poderdante dejó de exigir el pago de su acreencia, y el lapso transcurrido para proceder judicialmente fue debido a las promesas de pago incumplidas por el deudor principal, y a pesar de las exigencias hechas por su suegro en su condición de fiador y principal pagador, aunado al hecho indicado, en consideración a esa amistad existente».
-que, «Nuestra jurisprudencia de casación, ha interpretado, considerando la distinta posición del demandado, en específico, la máxima reus in exceptione fit actor (el demandado se convierte en actor en la excepción) y asume la doctrina generalmente aceptada, que señala, que cuando el demandado no se limita a la pura o sola negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la discusión procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, que la anula, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas».
-que, «En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, los apoderados del deudor principal no se limitaron a contradecir de manera pura y simple la pretensión o la demanda interpuesta en contra de su poderdante, como sí ocurrió con el apoderado del fiador, sino que expusieron razones de hecho para discutirlas, en cuyo supuesto, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, éste asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuesto entre esas razones hechos modificativos del derecho del actor en solicitar el pago de su acreencia».
-que, «En sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: (…)».
-que, «El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra (…)».
-que, «Los alusivos artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 1.354 del Código Sustantivo Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción».
-que, «Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 193, de fecha 25 de Abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y oro, señaló: (…)».
-que, «Ahora bien, ciudadano Juez, del cómputo realizado por este Tribunal, quedó evidenciado y sin lugar a dudas, que vencido el lapso de promoción de pruebas, ni el fiador y principal pagador de la obligación, con-demandado de autos, ni el deudor principal, hicieron uso del derecho a probar, a demostrar sus afirmaciones; solo mi persona, en mi condición de apoderado judicial del demandante, consigné junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción, contrato privado de préstamo y que fue ratificado en el lapso correspondiente de promoción de pruebas en la presente causa».
-que, «En efecto, ciudadano Juez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil consagra que el demandante debe acompañar a su demanda el o los documentos fundamentales de su acción, ya que no se le admitirán posteriormente, a menos que haya señalado en el libelo la oficina o lugar donde este se encuentre, o sean de fecha posterior, o que si son anteriores, no tenía conocimiento de ellos. Tal como lo indico, junto con el escrito libelar consigné el contrato privado de préstamo de dinero en moneda extranjera suscrito por mi mandante y los ciudadanos JORGE KAMISO WOAKIL, y el ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA (f), en las condiciones señaladas».
-que, «Por otra parte, indica el artículo 443 ejusdem, que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos descritos en el Código Civil; bien en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. Si no se hace en esas oportunidades, el documento privado se tendrá por reconocido. La misma norma señala que, la parte, sin promover la tacha puede desconocerlos en la oportunidad legal correspondiente, tal como se señala en el artículo 444 del mismo código».
-que, «En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, no habiendo probado absolutamente nada, la parte demandada, vale decir, deudor principal y el fiador y principal pagador, ni haber tachado o impugnado en la oportunidad legal el documento de préstamo fundamento de la presente demanda, quedando en consecuencia reconocido por ese acto de dejadez, apatía o silencio de la parte demandada, produce todos los efectos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, de tal manera, que ninguno de sus otorgante (sic) pueden negar que es suya la firma que los suscribe y se tiene por cierta la fecha y lo que los declarante (sic) dicen o afirman en el documento».
VI.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.
Parte actora.
La pretensión del ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, parte actora, fue expuesta por sus apoderados judiciales abogados ERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA y ERMILO JOSÉ DELLAN COTÚA, en el libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 3 de la primera pieza del presente expediente, en el cual expresó:
-que, «En fecha 30 de Abril de 2.017, nuestro mandante dio en préstamo con intereses a la rata (sic) legal del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, al ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL (…), la suma de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($160.295,32), para ser cancelados en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de firma del señalado contrato de préstamo, es decir, del día 30 de Abril de 2.017, hasta el 30 de Abril de 2.018, fecha en la que venció el lapso acordado».
-que, «Consta así mismo, que el ciudadano DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA (…), se constituyó en fiador solidario y principal pagador del ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, ya identificado, para responder de la obligación asumida a favor de mi representado».
-que, «De la misma manera se estableció en el precitado contrato de préstamo, que el pago se haría en Pampatar, estado Nueva Esparta o en cualquier otro lugar que indicare el acreedor; en la misma moneda extranjera en que fue otorgado, es decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con exclusión de cualquier otra moneda, ya que el préstamo estuvo y está sujeto a la condición de pago efectivo en dicha moneda con exclusión de cualquier otra».
-que, «Ciudadano Juez, vencido como se encuentra el plazo concedido al deudor, ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, para dar cumplimiento a la obligación asumida en el referido contrato de préstamo, que hace la deuda líquida y exigible y por cuanto ha nresultado infructuosas las gestiones y diligencias realizadas a los fines de que el prenombrado deudor cancele la suma adeuda, es por lo que acudo a su noble y competente autoridad en nombre de (…), para demandar, como en efecto demando al ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, plenamente identificado y subsidiariamente al ciudadano DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, también identificado; el primero como deudor principal y el segundo como fiador solidario y principal pagador, para que convengan en pagar a mi poderconferente, o sean condenado a ello por este Tribunal, lo siguiente: Primero: La suma de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($160.295,32). Segundo: Los intereses causados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que corresponden al doce por ciento (12%) anual acordado entre las partes. Tercero: Las costas y costos que se generen en el presente procedimiento».
-que, «Ahora bien, ciudadano Juez, tanto el monto o capital adeudado en moneda extranjera y los intereses deben ser calculados al tipo de cambio vigente para el momento que se produzca el pago y no para cuando la obligación fue causada. Por ello debe ordenarse y realizarse, a los fines señalados y previstos, una experticia complementaria del fallo debido a la fluctuación en el cambio o valor que experimenta la moneda extranjera señalada con relación a la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, denoto al Juzgador que conforme a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la causa signada con el número 2017-00596, caso: JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra SOCIEDAD MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLÍNICA MÉNDES GIMÓN), se estableció lo siguiente (extracto) (…)».
-que, « Igualmente se fundamenta en la decisión de la Sala Constitucional N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), la cual, en relación al pago de las obligaciones contractuales en moneda extranjera determinó de manera vinculante, lo siguiente: (...omissis...)».
-que, «La obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 30 de abril de 2017, de donde se deduce que la misma fue negociada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio.».
-que, «No obstante lo afirmado, debemos tomar en consideración que en el mes de Mayo de 2019, el Gobierno Nacional eliminó el control cambiario. Sin embargo, si las partes contratantes declararon expresa y efectivamente, someterse a la jurisdicción de los tribunales nacionales, es decir, Tribunales Venezolanos, podrá el deudor pagar en moneda de uso legal en el país; pero también, si el deudor se obligó a pagar única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América no puede pretender cumplir en forma forzosa en Venezuela. Art. 1.159CC (sic) (…)».
-que, «Por tanto, siendo la moneda oficial el Bolívar, mal podría pretenderse que una obligación dineraria sea pagada con moneda de curso legal de otro país, ya que por mandato legal, las divisas extranjeras no tienen efecto liberatorio en el territorio nacional. Conforme al artículo 115 (128 actual), de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos estipulados en moneda extranjera hacerse en moneda de curso legal en Venezuela. Al cambio corriente en el lugar y fecha de pago, lo cual impide imponer el pago en moneda distinta, pues ello equivaldría a darle curso legal a dicho medio extranjero de pago. La moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalencia en moneda de curso legal».
-que, «Fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.143, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.804, 1.805, 1.813.2, todos del Código Civil Vigente (sic), en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en armonía con la sentencia N° RC.000831, de fecha 14 de Diciembre de 2017 Sentencia N° 987 de fecha 12 de diciembre 2016, de la Sala de Casación Civil; sentencia N° 1641 del año 2011; sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015 de la Sala Constitucional y artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».
Parte co-demandada.
Fiador solidario.
El codemandado ciudadano DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, debidamente representado por el abogado en ejercicio BARTOLOMÉ FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.286, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
-que, «Niego, rechazo y contradigo dicha demanda en todas sus partes, tanto en los hechos ocurridos como en cuanto al derecho invocado en el libelo de la demanda, por ser contrarios o contradictorios con la realidad fáctica-jurídica en la República Bolivariana de Venezuela. Alega el accionante que en fecha 30 de abril del año 2017 dio en préstamo a interés al ciudadano Jorge Kamiso Woakil ciento sesenta mil doscientos noventa y cinco con treinta y dos dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 160.295,32), por el término o plazo de un (1) año contado a partir del 30 de abril de 2.017 hasta el 30 de abril de 2.018, que mi persona asumió la condición de fiador solidario y principal pagador de dicha obligación de préstamo que exclusivamente debía ser pagada en dólares de los estados unidos(sic) de Norteamérica con exclusión de cualquier otra moneda y que vencido el plazo pactado para que el deudor principal cancelara la deuda, o sea el día 30 de abril del año 2.018, éste no lo hizo, por lo que principalmente ha procedido a accionar en forma judicial en cobro de Bolívares contra dicho identificado prestatario deudor principal y contra mi persona en mi condición de fiador solidario, para que convengamos en pagarle o ser condenados a ello por este tribunal: (…)».
-que, «Nótese que el accionante en el petitum de su demanda exige el pago de la deuda en Dólares Americanos sin alusión alguna a convertibilidad en Bolívares para el momento del pago y fuera de lo que es el petitorio de su demanda en ese sentido trae a colación sentencias de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictadas respectivamente en fechas (sic) y 02-11-2011, alusivas al control de cambio existente en el país desde el 05-02-2003 hasta mayo de 2.019 cuando surgió un nuevo sistema cambiario donde desde entonces varió al forma de cumplir las obligaciones, es decir la “moneda de pago” pactada pasó a ser de referencia al cambio oficial para el momento del pago».
-que, «Se observa que en el caso que nos ocupa la contratación de préstamo de Dólares Americanos con la obligación de devolución o pago al prestamista se asumió el 30-04-2017 hasta el 30-04-2018, esto es cuando se encontraba vigente el régimen de control de cambio, por lo que la moneda de pago pactada pasó a ser moneda de referencia al cambio oficial para el momento del pago, siendo que el accionante en el caso que nos ocupa lo que explícitamente pide en noviembre de 2.019, como supra se ha transcrito, es “pago en moneda extranjera”, sin convertibilidad en Bolívares, cuando ya había cesado el control de cambio, por lo que en atención a lo expresamente alegado por el accionante en el petitum del libelo de su demanda, el juzgador no puede modificar, corregir o ampliar dicho petitum, so pena de incurrir en vicios de extra o suprapetita, porque no puede ir más allá de lo peticionado por el actor ni extender su decisión fuera de lo peticionado por el actor, lo que haría nula la sentencia así proferida y lo procedente en consecuencia en estos casos, es declarar sin lugar la demanda instaurada por el ciudadano Salvatore Brancato Del Popolo Marchito, con expresa condenatoria en costas al susodicho accionante».
-que, «Debo advertir, observar y alegar a todo evento que del mismo modo en que jamás he sido notificado por el prestatario ni por el prestamistas acerca de falta de pago o devolución del monto del préstamo al vencimiento del término o plazo pactado contractualmente, tampoco he tenido conocimiento acerca de falta de pago de los intereses mensuales generados por dicha contratación de préstamo de Dólares Americanos, ni durante ni después del vencimiento del término o plazo pactado entre las partes acaecido el día 30 de abril de 2.018».
-que «En este orden de ideas, en la norma contenida en el artículo 1.815 del Código Civil se establece: (…), por lo que conforme a los términos del libelo de la demanda ésta debe ser declarada sin lugar, porque aunque el fiador se haya constituido en solidario, el deudor no es la misma persona de fiador y de allí la razón (rattio legis) de la existencia de la citada y transcrita norma sustantiva civil que obliga al acreedor a notificar al fiador de inmediato la mora del deudor para que éste pague y así evite se generen las gravosas consecuencias legales pertinentes».
-que, «Inadmisible que transcurrido tan prolongado espacio temporal de casi Veinte (20) meses contado desde el vencimiento de plazo o término del préstamo, el prestamista accione contra el fiador en cobro de monto del préstamo en moneda extranjera que aduce no cumplió el deudor prestatario y, menos aún, en cobro de intereses mensuales a la tasa del uno por ciento (1%), porque ello, además, viola los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva todos de consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257».
-que, «Estamos así en presencia de la vigente tendencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela consagrada en el texto Constitucional donde se destacan los valores de justicia, solidaridad, responsabilidad e igualdad social».
-que, «Así mismo, a todo evento advierto, observo y alego que el actor Salvatore Brancato Del Popolo Marchito invoca las normas legales contenidas en los artículo 1133, 1141, 1143, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil alusivas a los contratos en general, la capacidad para contratar y a los efectos de los contratos en general, como también los artículos 1804, 1805 y 1813.2° que consagran la garantía de fianza y la excusión de los bienes del deudor antes de compeler al fiador apagar (sic)».
-que, «Ahora bien, conforme al planteamiento expuesto por el actor en el libelo de la demanda en el caso de la referida contratación de préstamo, es notorio que no ocurrió prórroga del plazo concertado para devolver o pagar el prestatario al prestamista el monto del préstamo y, por otra parte, en el texto del “Contrato de Préstamo a Interés con Fianza” producido por el accionante, se observa que al constituirme en fiador solidario y principal pagador del deudor lo hice (…), esto es, de la obligación del deudor o prestatario de devolver o pagar el monto del préstamo en el plazo de doce meses acordado entre los contratantes que venció el 30 de abril del año 2.018, no más allá de este término».
-que, «Esta situación no pasa inadvertida por el legislador sustantivo civil, quien en el correspondiente capítulo del Código Civil, artículo 1836 establece: (…)».
-que, «En nuestro ordenamiento jurídico-legal a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil), esto es, no está dado que el intérprete lo haga a su conveniencia, manipulando o sesgando el sentido claro de las palabras utilizadas por el legislador y en el caso que nos ocupa, como queda expuesto y evidenciado, es evidente que como tal el fiador solidario no me obligué más allá del término o plazo pactado entre los contratantes para la devolución del préstamo y, por tanto, en el caso de autos el acreedor no habiendo intentado sus acción (sic) en los dos meses siguientes al vencimiento del término pactado contractualmente, se extinguió mi obligación como tal fiador».
Deudor principal.
Por su parte, el codemandado ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, debidamente representado por los abogados en ejercicio JESAN FAYYAD y BARTOLOMÉ FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.793 y 44.286, respectivamente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
-que, «Ante todo debemos hacer notar que nos ha sorprendido la instauración de la presente demanda en contra de nuestros Representado (sic), ya que he venido manteniendo comunicaciones con el ciudadano Salvatore Brancato Del Popolo Marchito en el sentido de postergar y/o compensar la cancelación de la deuda que reclama, derivado de otras relaciones mantenidas entre las partes o de otras circunstancias ajenas a las mismas».
-que, « Es por lo que en este juicio que se sigue por el procedimiento ordinario ex artículo 338 del Código de Procedimiento Civil como se ha determinado en al (sic) auto de admisión de dicha demanda, en la oportunidad de dar contestación a la misma, de acuerdo con lo pautado en el artículo 361 ejusdem, expreso con claridad que en todo contradigo dicha demanda de cobro de Bolívares e intereses bajo el razonamiento antes expuesto y a las defensas y excepciones que de seguidas alego, con el pedimento de que este tribunal declare sin lugar dicha demanda».
-que, «En primer lugar, por razones de nexo de parentesco por afinidad, ex artículos 37 y 40 del Código Civil, al concertar la contratación de préstamo nuestro Representado (sic) no estuvo de acuerdo con que el ciudadano Diamantino Jesús Goncalves Pedra (…), quien es su suegro, haya asumido la condición de fiador en la referida contratación de préstamo de dólares americanos, pues ello quiérase o no, por razones obvias, involucra relaciones de familia que constituyen en definitiva la base fundamental de todas sociedad como se consagra en e artículo 75 de nuestra Carta Fundamental».
-que, «sin embargo, el acreedor prestamistas que es a quien corresponde aceptar o no al fiador propuesto, conocedor de tal situación, no hizo objeción al respecto, propició y aceptó la garantía de fianza así prestada en dicha contratación. En el texto de la demanda el acreedor prestamistas acciona en contra de nuestro Representado (sic) para que le pague la cantidad de 160.295,32 dólares americanos que le dio en préstamo al interés del 12% anual, durante el término de doce meses comprendido entre el 30 de abril de 2.017 y el 30 de abril de 2.018, así como los intereses causados, más las costas de este proceso judicial, incurriendo de esa manera vaga e indefinida en la improcedencia de su acción, puesto que, de una parte, vencido como fue el término contractual el día 30 de abril del año 2.018 que habría dado origen a la exigencia inmediata del cumplimiento de la obligación de devolución de la cantidad de dólares dados en préstamo, el acreedor prestamista consintió o hizo caso omiso a dicho vencimiento del plazo o término pactado contractualmente, tolerando durante un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días el incumplimiento de la obligación de devolución de monto del préstamo, o sea, que no se efectuara dicha devolución en esa oportunidad, perdiendo así el beneficio del término establecido a su favor, resultando o produciéndose en consecuencia, una prolongación temporal indefinida de dicha obligación de devolución, más aún sin llevar a cabo acción fehaciente de requerimiento de pago ni a nuestro Representado (sic) ni a la persona del identificado fiador».
-que, «El vencimiento del plazo contractual de esa manera perdió su efecto jurídico más inmediato, esto es, la ejecución de la obligación de pago o devolución del préstamo, puesto que desde entonces ya la obligación del deudor quedó en suspenso hasta que ambas partes concertaran un nuevo término o plazo o el acreedor nuevamente hiciera requerimiento oportuno de entrega de lo dado en préstamo.».
-que, «De esa manera así lo interpreto (sic) nuestro representado ya que se trata de una situación que no escapa al legislador sustantivo civil, quien cuando trata el tema de las “obligaciones a términos” en los artículos 1211 y 1212 del Código Civil deja claro que cuando no hay plazo estipulado la obligación debe cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la misma o la manera como deba ejecutarse no haga necesario un término que deberá ser fijado por el tribunal, evidenciado que en nuestro caso dado que el acreedor no accionó judicialmente dentro de un plazo prudencial al vencer el término originariamente pactado entre las partes, dejando transcurrir tan prolongado espacio temporal, tácitamente renunció al referido plazo o término inicial, todo ello en aras de los derechos a la igualdad, a la defensa, a la equidad y a la administración de justicia, por lo que se reclama y requiere la fijación de un nuevo plazo o término para el cumplimiento de la obligación de devolución del dinero extranjero, contado a partir del momento en que ambas partes lo determinemos en común acuerdo de voluntades o que tribunal competente requerido al efecto haga tal fijación, lógicamente fuera del presente proceso judicial».
-que, «Nótese que esta disposición contenida en el artículo 1212 ejusdem establece como medida de previsión y equidad la fijación del término teniendo en consideración la naturaleza de la obligación por cumplir, donde en nuestro caso hay que destacar e insistir que el acreedor al vencer el término originario ha dejado temporalmente a la voluntad del deudor el cumplimiento de la señalada obligación de pago, que si las partes no determinamos nuevamente un plazo para cumplir dicha obligación de pago de común acuerdo, lo deberá fijar el administrador de justicia, por lo que mal ha podido demandarse judicialmente en cualquier momento el pago de lo adeudado; de modo que esta obligación de pago ahora desprovista de necesario término para su cumplimiento, impide al acreedor pedir o accionar en ejecución inmediata cuando le plazca, lesionando de esa manera derechos que en mi condición de deudor se me han incorporado y he asumido, de allí la necesaria fijación de un término especial por las partes o por el tribunal, antes de que el acreedor proceda a exigir cumplimiento de obligación de pago, ya que en nuestro caso –se repite- el plazo para cumplir la obligación de pago lo dejó el acreedor a la voluntad del deudor durante casi diecinueve (19) meses contados desde el vencimiento de plazo inicialmente pactado entre las partes».
-que, «Respecto de otras relaciones jurídicas en similares circunstancias el legislador sustantivo civil ha determinado los efectos de no exigir al vencimiento del término pactado contractualmente el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor, como ocurre en el caso de la tácita reconducción arrendaticia establecida en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil, pero que en todo caso en lo que es la hermenéutica jurídica de la Teoría de las Obligaciones en el campo doctrinario pasando por Collins y Capitán, Recasens Siches, Arístides Rengel Romberg y Eloy Maduro Luyando, solo por citar algunos destacados autores, si el acreedor no exige al deudor al vencimiento del plazo establecido contractualmente el cumplimiento de la obligación a cargo de éste, si bien no se extingue la convención entre partes, el acreedor pierde el “beneficio del término” pactado».
-que, «No estamos hablando de prescripción o caducidad de la acción instaurada, que es otra cosa, sino del cumplimiento de la obligación sometida a término. Cuando la obligación no se cumple en el momento o tiempo que fue prevista su ejecución, el acreedor tiene la facultad de exigir su cumplimiento y del mismo modo puede accionarse el mecanismo de la mora del deudor que no es el caso de autos ya que el acreedor prestamista no hace reclamación alguna en ese sentido, y lo que se ha puesto en evidencia la denominada “mora del acreedor” o “mora accipiendi” o “mora credendi” que nuestro Código Civil casi no trata, pero que tiene que ver con el necesario requerimiento o intimación o accionar que el acreedor debe hacer del cumplimiento de la obligación al deudor, claro está al vencer el término pactado contractualmente, especialmente cuando se trata de una obligación de dar o de hacer, como es el caso de autos».
-que, «Si llegado el día del vencimiento del plazo establecido en la convención y el deudor no cumple su obligación, éste entra en estado de mora sin necesidad de interpelación por parte del acreedor puesto que se aplica la máxima romana “el día interpela por el hombre”, pero si no obstante el incumplimiento del deudor el acreedor no acciona en procura del cumplimiento ejecución de la obligación ni reclama intereses de mora sino que consiente indefinidamente en que el deudor permanezca por prolongado espacio temporal sin cumplir su obligación, ello indudablemente que significa la “pérdida del beneficio del término” a favor del acreedor, creando derechos legales e incluso Constitucionales a favor del deudor, ya que el cumplimiento de su obligación queda a tiempo indeterminado por la propia conducta omisiva y tolerante del acreedor».
-que, «Entran en consideración las causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil en especial cuando hay ausencia de culpa por parte del deudor debido a que lo ocurrido, como en el caso de autos, es que el acreedor tácitamente convino en dejar el cumplimiento de la obligación a tiempo indeterminado y así lo permitió por su propia voluntad durante mucho tiempo, surgiendo una causa sobrevenida posterior al nacimiento de la obligación originaria, como ocurre cuando se presenta una causa extraña no imputable a los contratantes o cuando, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, el beneficiario del término establecido para cumplir la obligación, esto es, el acreedor, no exige cumplimiento inmediato, tácitamente renuncia al término originario sin hacer interpelación al deudor para que cumpla su obligación, en este caso de devolver el monto del préstamo de dólares americanos y, en consecuencia, el cumplimiento de dicha obligación ha pasado a ser a tiempo indeterminado»
-que, «Estamos hablando de que por hecho o conducta del acreedor el término inicialmente pactado para el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, ha dejado de existir. Porque “El acreedor está obligado a realizar aquellas actividades o a desarrollar aquella conducta que racionalmente haga posible el cumplimiento del deudor”, como lo afirma el conocido y reputado autor Dr. Eloy Maduro Luyando (…)».
-que, «En otro orden de ideas y alegatos que conducen a la imposibilidad de declarar totalmente con lugar la demanda instaurada por el ciudadano Salvatore Brancato Del Popolo Marchito, a todo evento, tiene que ver con el particular segundo del petitum de su accionar, donde se ha solicitado a los codemandados convenir o en caso contrario ser condenados por este tribunal en pagar, a saber: “…Los intereses causados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que corresponde al doce por ciento (12%) anual acordado entre las partes”; sin precisar a cuáles intereses se refiere, si a los convencionales o los de presunta mora, pedimento o pretensión del accionante obviamente en todo caso improcedente, en primer lugar, dada su indeterminación temporal, donde no se señala con precisión, como la ley procesal civil en su artículo 340 ordinal 4° exige al accionante dejar establecido en el libelo de la demanda, a cuáles meses se refiere, a todos o a algunos del término fijo pactado contractualmente o a causados después del vencimiento del señalado plazo fijo contractual, creando de esa manera menoscabo al derecho a la defensa que al igual que a todo demandado me asiste en nuestro ordenamiento procesal jurídico civil y, en segundo lugar, por cuanto a todo evento, de la documentación que produzco en su conjunto marcada con la letra “A”, se evidencian pagos por el monto de $ 1.602,00 equivalentes al (1%) del capital dado en préstamo, por concepto de intereses acordados en la contratación de préstamo de dinero extranjero a la cuenta Bancaria de la ciudadana Verónica Brancato hija del prestatario demandante y a la cuenta de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA RODVEL C.A., cuyo accionista es el demandante Salvatore Brancato Del Popolo Marchito, ampliamente identificado en autos, que respecto de lo cual, a todo evento, nos reservamos promover (…)».
-que, «Esta evidenciada circunstancia de indeterminación o imprecisión de lo peticionado por el accionante, indubitablemente conducirá a la declaratoria sin lugar de dicho pedimento segundo, con las consecuencias procesales a que ello conlleva, y así lo pedimos sea apreciado y declarado por este tribunal».
-que, «Insistimos en que si se interpreta que los intereses reclamados por el actor son los causados durante el término contractual de un (1) año y no intereses de mora del deudor, entonces aparte de eximirme del pago de éstos, esa conducta del accionante avala con creces el alegato de que el cumplimiento de la obligación de devolver o pagar el monto del préstamo de dinero extranjero ha quedado indeterminado en el tiempo y sin producción de intereses de ninguna especie.- Así pido sea declarado por este tribunal».
-que, «Dejamos así contestada la demanda instaurada en contra de nuestro Representado (sic) en la presente causa y en virtud de los alegatos expuestos pedimos al tribunal declarar sin lugar dicha demanda, con todas sus consecuencias legales».
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.
Arguyeron los recurrentes en su escrito de informes, que la Juez de la recurrida omitió pronunciarse con respecto a al excepción invocada por la parte demandada, específicamente a la invocación del artículo 1.212 del Código de Procedimiento Civil, el cual enmarca lo siguiente:
“Artículo 1.212 Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijara también por el Tribunal.”
De lo expuesto por la demandada, se evidencia que la misma pretende denunciar falta u omisión de pronunciamiento con respecto a la defensa invocada con respecto a que el acreedor de la deuda dejó a tiempo indeterminado, por lo cual debía fijarse un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación.
Con respecto a la omisión de pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1058, dictada en el expediente 08-500, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se pronunció en los siguientes términos:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A., estableció lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.” (…)
Por su parte, nuestra Sala de Casación Civil, en decisión dictada en Sentencia N° 348, dictada en el expediente 99-987, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fecha 31-10-2000, profirió lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es oportuno señalar que aun cuando no todas las alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de Roger Litee contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:
“El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recuros de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.
Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en al (sic) sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso…”
Ahora bien, se verifica que en el fallo hoy impugnado se dejó asentado lo siguiente:
“…Tratándose como se trata de una demanda en la cual el accionante exige el pago de una cantidad de dinero en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tanto el demandado como el fiador solidario están llamados a probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, circunstancia que no se observa hayan satisfecho, siendo que su conducta procesal se dirigió a alegar que la acción debió intentarse de inmediato al vencimiento del plazo, que existía una prolongación indefinida de dicha obligación de devolución y que su exigibilidad había quedado a tiempo indeterminado, que era indeterminado el interés que se estaba exigiendo en el petitorio, pero no demuestran el pago de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE...”
De la trascripción que antecede, se observa que la recurrida si emitió opinión con respecto al argumento esgrimido por el accionado el cual fue desechado por el mismo, por cuanto consideró que esa situación invocada no demuestra el pago que debió efectuar el deudor o en su defecto el fiador, al acreedor. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, no se verificó la omisión de pronunciamiento delatada por la parte demandada, motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal superior declarar IMPROCEDENTE la presente delación. Y así se decide.-
De la Incongruencia
Arguyó asimismo el recurrente en su escrito de informes, lo siguiente:
“…No solo el anterior vicio conducente a la nulidad de la sentencia dictad(sic) por la jueza a quo, sino que igualmente, esta vez en forma deleznable por no ajustarse a los presupuestos de autos, por ser engañosa, en la sentencia apelada la jueza a quo en relación con lo que es la solidaridad deudora del afianzador en una obligación contractual, erráticamente cita y se basa en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no aluden al fiador solidario y principal pagador.- En efecto, la sentencia N° 291 de fecha 23-04-2010, invocada por la jueza a quo, tiene que ver es con el ejercicio de recurso de Revisión Constitucional de la sentencia N° 660 del 04-06-2008 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el alegato que declaró sin lugar demanda de resolución de contrato donde la parte demandada pidió que debía intervenir la fiadora solidaria y donde se declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta y, así mismo, porque se desconoció doctrina de la Sala Constitucional sobre los derechos a la defensa y al debido proceso en torno a la indexación y a la extinción del contrato de fianza que es subsidiario a la obligación principal, donde la Sala Político Administrativa desechó la extinción desconociendo el artículo 1830 del Código Civil el cual alude a que al “resolverse” el contrato de la obligación principal, el accesorio de fianza pierde vigencia, siendo entonces la Sala incongruente al momento de juzgar, ya que por una parte “resolvió” el contrato principal y, por otra parte, condenó a pagar con indexación solidariamente al deudor principal y a ejecución de bienes de la fiadora y que en otro juicio se había demandado “ejecución de contrato de fianza” en forma autónoma.-En ese caso la Sala Constitucional entonces dijo que en su potestad de REVISIÓN de sentencias firmes debía ser prudente al admitirla y declararla procedente, porque en estos casos hay cosa juzgada judicial, por lo que en este caso ante la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL se declaró competente según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a que esta solicitud de REVISIÓN refiere a “una demanda resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios” y de “ejecución de contrato de fianza, donde la Sala Político Administrativa en cuanto a la “indexación” dijo que solo aplica en obligaciones de valor, no en las de dinero, como en ese caso, pueden dar lugar a la “corrección monetaria” (indexación) y que respecto de la reconvención en ese caso no se solicitó pago de los intereses moratorios y, sin embargo, se ordenaba pagar la indexación de pago ordenado, en forma solidaria a empresas codemandadas. Que en esa solicitud de REVISIÖN (sic) la Sala Constitucional se percató del vicio de desconocer esa doctrina respecto a los derechos a la defensa, al debido proceso e igualdad, lo que hizo procedente dicha REVISIÖN (sic) por “contradicción en el juzgamiento”; negando la indexación ordenada por vicio de contradicción del fallo! (sic) Por ello, parcialmente Nula (sic) la sentencia de la Sala Político Administrativa en referencia, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de la Constructora y de la Compañía de Seguros.- NO SE TRATO EN CONCRETO EL TEMA DE LA SOLIDARIDAD DEUDORA DEL AFIANZADOR.- Al paso que la sentencia N° 1105 de fecha 07 de junio de 2004 de la Sala Constitucional, en Acción de Amparo Constitucional, versa en torno a “la solidaridad pasiva entre codeudores”; o sea, cuando hay varios deudores el acreedor puede escoger demandar a cualquiera de ellos, lo que entonces no alude al fiador de la obligación contraída. Se trata de otra cosa! (sic) No alude a fiador solidario y principal pagador, ni a la renuncia a los derechos de excusión ni división…. (sic) Huelgan otros comentarios.- En consecuencia, NULA (sic) de conformidad con el ordinal 5to. del artículo 243 CPC (sic) en concordancia con el artículo 244 eiusdem, la sentencia dictada en primera instancia en el presente caso nos ocupa y así pido sea declarado…”
De la anterior transcripción, se evidencia que la parte recurrente expone que la juez de la recurrida erró al invocar la decisión N° 391 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010, y la sentencia N° 1105 dictada por la misma Sala en fecha 07 de junio de 2004, por cuanto las mismas no aluden al fiador, ni mucho menos a la solidaridad del afianzador.
Se evidencia de las actas procesales que con respecto a este punto, la decisión hoy recurrida enmarcó lo siguiente:
“,,,Nuestro Código Civil, contempla la figura del préstamo a interés en su artículo 1.745, conforme al cual se permite estipular intereses por el préstamo de dinero. Por otra parte el mismo Código sustantivo en su artículo 1.804, prevé:
(...omissis...)
Ahora bien, teniendo en cuenta las normas contempladas en los artículo precedentemente citados y concordándolas con los artículos 1.133 y 1.134 ejusdem, relativas a lo que debe entenderse por contrato y las condiciones requeridas para su existencia, podemos inferir que el instrumento traído a los autos por el apoderado actor, se trata de un contrato de préstamo a interés con garantía fideiusoria, puesto que mediante él se convino un préstamo a interés entre el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO y el ciudadano JORGE KAMISO WOAQUIL quienes dieron su consentimiento, en cuanto a monto del préstamo, porcentaje de intereses y plazo para el pago; y además se incluyó como garante al ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Si tratamos de definir a la fianza, diríamos que es un contrato a través del cual una persona llamada fiador se obliga para con el acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta, si aquella no la satisface.
En principio, la obligación del fiador es la de cumplir el compromiso del fiador en la extensión de la fianza, si el deudor no la cumple o la satisface de otra manera. Para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación; pero el alcance de esa responsabilidad varía según la fianza sea una fianza simple o una fianza solidaria.
Reviste entonces un interés particular, la fase “fiador solidario y principal pagador” plasmada en el instrumento fundamental de la demanda, a saber el contrato de préstamo a interés suscrito por los ciudadanos SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, JORGE KAMISO WOAQUIL y el garante DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, entendiéndose que la fianza y la solidaria así expresadas sirven a una finalidad: constituir una garantía personal, pero el modo cómo se manifiestan es propia y de diversa naturaleza en ambas instituciones, puesto que el compromiso de un codeudor es principal, en tanto que el del fiador es subsidiario, de manera que esa modalidad de fiador solidario y principal pagador no sólo implica la renuncia a los beneficios de excusión y división, sino que lo hace responsable directo cual si se tratara del mismo deudor principal, dada la solidaridad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 291 de fecha 23 de abril de 2010, en solicitud de revisión de la sentencia N° 00670 dictada el 4 de junio de 2008 por la Sala Político-Administrativa de mismo Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 08-1565, estableció:
(...omissis...)
En el fallo parcialmente transcrito, nuestro máximo tribunal pone de manifiesto la trascendencia del carácter solidario que asume el fiador, que le priva de los beneficios que inicialmente le son aplicables a un fiador simple; y nos traslada al a figura del a solidaridad, que en el presente caso se trata de una solidaridad pasiva, respecto de la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1105 de fecha07 de junio de 2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-0730, dictaminó:
(...omissis...)
El tema de la solidaridad pasiva, se encuentra didácticamente desarrollada por la Profesora, María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Derecho Civil III, Obligaciones, pag. 117 a 119, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.A., Caracas, 2017; cuando al tratar el tópico referido a las obligaciones solidarias, nos enseña(sic)
(...omissis...)
Acorde con orientaciones jurisprudenciales y doctrinarias citadas, observa este Tribunal que que(sic) en el caso que nos ocupa, la obligación solidaria a cargo del deudor y del fiador está contenida en contrato fechado el 30 de abril de 2017, mediante el cual el ciudadano Salvatore Brancato del Popolo Marchito, concedió en préstamo con intereses a tasa legal del uno por ciento (1%) mensual, al ciudadano Jorge Kamiso Woaquil, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$160.295,32), para ser cancelado en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma o suscripción del contrato de préstamo a interés, cuyo plazo culminó el día 30 de abril de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa que el ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA (…), se constituyó en fiador solidario y principal pagador del ciudadano Jorge Kamiso Woaquil, para responder de la obligación asumida a favor del ciudadano Salvatore Brancato del Popolo Marchito.
Tratándose como se trata de una demanda en la cual el accionante exige el pago de una cantidad de dinero en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tanto el demandado como el fiador solidario están llamados a probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, circunstancia que no se observa hayan satisfecho, siendo que su conducta procesal se dirigió a alegar que la acción debió intentarse de inmediato al vencimiento del plazo, que existía una prolongación indefinida de dicha obligación de devolución y que su exigibilidad había quedado a tiempo indeterminado, que era indeterminado el interés que se estaba exigiendo en el petitorio, pero no demuestran el pago de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa que el ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA (…), se constituyó en fiador solidario y principal pagador del ciudadano Jorge Kamiso Woaquil, para responder de la obligación asumida a favor del ciudadano Salvatore Brancato del Popolo Marchito.
Tratándose como se trata de una demanda en la cual el accionante exige el pago de una cantidad de dinero en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tanto el demandado como el fiador solidario están llamados a probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, circunstancia que no se observa hayan satisfecho, siendo que su conducta procesal se dirigió a alegar que la acción debió intentarse de inmediato al vencimiento del plazo, que existía una prolongación indefinida de dicha obligación de devolución y que su exigibilidad había quedado a tiempo indeterminado, que era indeterminado el interés que se estaba exigiendo en el petitorio, pero no demuestran el pago de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa que por su parte el fiador solidario alega que no fue puesto en conocimiento de la mora del deudor y pide que sea extinguida su obligación como fiador por no haberse intentado la acción en los dos meses siguientes al vencimiento del término pactado contractualmente y solicita que la demanda instaurada en su contra sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Al respecto esta juzgadora observa que los beneficios invocados por el fiador, no son aplicables a él habida cuenta que tales beneficios previstos en los artículos 1.815 y 1.836 del Código Civil, se prevén en caso de fianza simple, lo cual no se corresponde con la condición del ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, quien si bien se constituyó en fiador, es responsable solidario con el deudor en la misma proporción y condiciones en virtud de la solidaridad pasiva analizada precedentemente. ASÍ SE DECIDE…”
De la transcripción que antecede, se denota que la recurrida dejo asentado que el fiador solidario y la solidaridad pasiva, corresponden a la misma figura jurídica, puesto que al constituirse como fiador solidario y principal pagador, no solo renuncia a los beneficios de excusión y división, sino que responde de manera directa conjuntamente con el deudor por lo cual no puede invocar los beneficios que prevén los artículos 1.815 y 1.836 del Código Civil, pues éstos corresponden a la fianza simple y no a la fianza solidaria.
Ahora bien, debe advertir esta Alzada que existe una diferencia entre el fiador simple y el fiador solidario y principal pagador, pues el primero posee todos los beneficios de extinción de la fianza o las acciones que pueda ejercer en contra del acreedor y el deudor. No obstante, el fiador solidario y principal pagador, carece de los beneficios de excusión tal y como expresamente lo regula el ordinal 3º del artículo 1.813 del Código Civil, y el de división enmarcado en el artículo 1.819 ibídem.
Respecto a la fianza solidaria, mencionó el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías 8va edición, lo siguiente:
“FIANZA SOLIDARIA.
Hemos señalado las semejanzas y diferencias existentes entre la fianza y la solidaridad pasiva, y sabemos que aún la fianza solidaria se distingue de la solidaridad pasiva. Ahora bien, puede distinguirse tres casos de fianzas solidarias.
I. La fianza en la cual el fiador se obliga como fiador solidario del deudor principal. Su especialidad consiste en que el fiador (que sigue siendo fiador y no codeudor solidario) carece del beneficio de excusión (C.C. art. 1.813) y de división (en caso de que hubiera cofianza).
II. La fianza en la cual los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos (pero no respecto al deudor principal). Su especialidad consiste en que los cofiadores carecen del beneficio de división, pero tiene el de excusión.
Y,
III. La fianza en la cual los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos y con el deudor principal, caso en el cual pierde el beneficio de excusión y división.
Casi siempre el acreedor exige que la fianza se solidaria en el sentido de que el fiador se obligue como fiador solidario del deudor principal con el fin de que quede privado de los dos beneficios; pero usualmente los contratos emplean la expresión de que el fiador se obliga como “fiador solidario y principal pagador del deudor”, lo que nada añade a la fianza en la cual se obliga como fiador solidario del deudor.”
De lo anterior deviene, que el fiador solidario sólo funge como garante de la obligación contraída por el deudor principal, y al constituirse la fianza como solidaria, renuncia a los beneficios de excusión y división; pero esa situación en modo alguno lo convierte en co-deudor, del acreedor, razón por la cual puede liberarse de su obligación como fiador invocando los hechos extintivos, dentro del cual se encuentran los artículo 1.815 y 1.836 del Código Civil. Y así se determina.-
En virtud de lo anterior, es claro afirmar que el tribunal de la recurrida erró al darle el tratamiento de deudor solidario al fiador solidario y principal pagador, en virtud de ello se declara PROCEDENTE la presente delación, por cuanto el fiador solidario sí puede invocar como defensa el contenido de los artículos 1.815 y 1.836 del Código Civil. Y así se decide.-
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar el fondo del asunto y lo hace en los siguientes términos:
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandante arguyó que en fecha 30 de abril de 2017, procedió a dar en préstamo con intereses, con un monto de interés del 1% legal, al ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, por la suma de 160.295,32 dólares americanos, para ser cancelado por en el lapso temporal de 12 meses contados a partir del día en que se suscribió el contrato de prestamos, es decir, el día 30 de abril de 2017; lo que se traduce en que la fecha final para el pago de la deuda correspondió al 30 de abril de 2018, fecha en que se venció el citado contrato. No obstante a ello, advirtió el accionante que el ciudadano DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, en el mismo contrato de préstamo, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la deuda adquirida por el ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL.
Enmarcó el accionante, que el pago de la deuda fue pactado en la misma moneda extranjera en que fue otorgado el préstamo con exclusión de otra moneda, esto es, dólares americanos. Asimismo, expuso el proponente de la acción que el plazo otorgado al deudor para que éste pagará el préstamo adquirido por él, procedió a demandar tanto al deudor principal como al fiador, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Órgano Jurisdiccional a pagar la cantidad de 160.295,32 dólares americanos, así como la tasa del 1% mensual, que corresponden al 12% anual, acordado por las partes; y por último, las costas y costos del proceso.
Ahora bien, en el caso bajo sub examine, se delata que el acreedor accionó en contra tanto del deudor como del acreedor, motivo por el cual debe esta Superioridad proceder a estudiar por separado la procedencia de pretensión, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
CON RESPECTO AL DEUDOR:
Se evidencia de las actas del presente expediente, que el ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, en el acto de contestación a la acción instaurada en su contra procedió a contradecir en todo la misma. Arguyó de igual manera, que la deuda no fue cobrada dentro del plazo contractual pactada por las partes, motivo por el cual quedó la misma a tiempo indeterminado, por lo cual con fundamento en los artículos 1.211 y 1.212 del Código Civil debía ser fijado un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación. Igualmente, expuso que la parte accionante no ejerció el cobro de manera inmediata al vencimiento del contrato de préstamo y que los intereses solicitados por su contraparte son indeterminados, pues no estableció la fecha de inicio y final de los meses en que ocurrió tal interés de mora.
Enmarcado todo lo supra, es claro afirmar que los hechos controvertidos y excepciones opuestas en el presente caso, son los siguientes:
1) La falta de pago del deudor de la deuda adquirida por el ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, a favor de su acreedor ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO.
2) La excepción opuesta por el deudor de la fijación de un nuevo lapso para cumplir la obligación por la mora del acreedor.
3) La indeterminación de los intereses generados por la deuda opuesta por el deudor.
Una vez esbozada la controversia, así como vistas las posturas de ambas partes y analizado el acervo probatorio, puede constatar esta alzada que la presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, en el sentido de determinar si efectivamente la demandada incumplió con su obligación. Al respecto el artículo 506 estatuye:
“Art. 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Del artículo anteriormente copiado, se evidencia que las partes tienen la obligación de probar sus alegaciones; bien sea que el actor debe probar el derecho que reclama, o la demandada probar su liberación a la obligación, o en su defecto excepcionar su incumplimiento.
Enmarcado lo precedente, debe esta Alzada dejar asentado que corresponde probar al ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, parte co-demandada en el presente juicio y deudor de la acreencia, el pago de la deuda adquirida a su acreedor ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO. Y así se establece.-
Ahora bien, pasa esta Alzada a estudiar el contrato cuya obligación hoy se demanda y lo hace en los siguientes términos:
Se evidencia que el ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624, declaró que adquirió una deuda con el ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-945.360, por la suma de 160.295,32 $ dólares americanos, enmarcando los contratantes que el pago debía realizarse con exclusión de otra moneda y en la misma moneda extranjera en que adquirió la deuda, que el monto señalado devenga un interés del 1,00% mensual mientras esté solvente la obligación y devolverá el dinero prestado en el término de 12 meses contados a partir desde la 30 de abril de 2017, pudiendo ser prorrogado dicho plazo por igual periodo el pago de la deuda, siempre y cuando, las partes manifiesten su acuerdo en ello. Pactaron de igual manera, que el deudor debía realizar abonos mensuales cuyos detalles se anotarían en los espacios previstos en ese documento, y en hoja aparte si fuere necesario, debiendo tener la firma autógrafa del acreedor o de la persona autorizada por él, como prueba de la cancelación.
Se observa igualmente, que los pactantes acordaron que en caso de que los pagos anotados hayan sido hechos en cheque bancario o transferencia, extinguirán la deuda correspectiva una vez que su monto esté líquido y disponible en la cuanta abonada, cuyos datos debían ser indicados previamente por el acreedor.
Se visualiza del contrato objeto de estudio, que el ciudadano DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N° 8.498.057, se constituyó en fiador solidario y principal pagador del deudor, para responder con la obligación a favor del acreedor, siendo esta fianza aceptada por el acreedor, ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO.
Estudiado el contrato antes citado, es claro afirmar que nos encontramos frente a un contrato de préstamo con interés mensual garantizado con fianza. Y así se establece.-
Con respecto al contrato de préstamo, tenemos que el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, lo define como “…contratos por los cuales una persona, llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona, llamada prestamista una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente después de cierto tiempo o de cierto uso…”.
En relación al préstamo de interés, refieren los autores Colin y Capitant, lo siguiente: “…Por lo general, el que toma dinero a préstamo, no solo se obliga a devolverlo en el término convenido, sino que se compromete además a pagara cada año, mientras dure el préstamo, una cantidad calculada a tanto por ciento del capital, cantidad que representa el sacrificio hecho por el prestador, el precio del servicio prestado. Esta suma recibe el nombre de interés…”
En lo tocante a la fianza, los autores patrios Santiago Hernández, Nery José Febres G., y Juan José Flores, en su obra denominada “LAS GARANTÍAS”, la definieron del siguiente modo:
“…Nuestro Código Civil no da una definición precisa de lo que es la fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1804 la obligación contraída por el fiador, al expresar, que quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple, pero del análisis de la disposición legal y la naturaleza misma de la institución, se deduce el siguiente concepto: La fianza es un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona denominada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no cumpla…” (Subrayado del Tribunal)
De las citas parcialmente copiadas, se denota que el contrato de préstamo con interés y fianza, se puede definir como la relación jurídica mediante la cual una persona llamada deudor toma en calidad de préstamo una cantidad dineraria de un sujeto denominado acreedor, aunado al hecho de que la deuda monetaria contraída debe ser pagada en un lapso temporal, y, durante el recurrir de la duración del contrato, el monto adeudado generará un interés, el cual responde al beneficio concedido por el acreedor al deudor; el cual será calculado por un monto porcentual del capital entregado en préstamo. Dicha deuda a su vez, se encuentra afianzada o garantizada por un tercero, el cual se denomina fiador, quien se constriñe a dar por satisfecha la obligación adquirida por el deudor, en caso de que éste último no extinga la misma.
Como se dijo antes, corresponde al ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL (deudor), la carga de probar la extinción de su obligación mediante el pago, quien durante el debate judicial sólo se limitó a esgrimir que la deuda no fue cobrada dentro del plazo contractual pactada por las partes, motivo por el cual –según sus dichos- quedó la misma a tiempo indeterminado, por lo cual con fundamento en los artículos 1.211 y 1.212 del Código Civil, debía ser fijado un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación. Igualmente expuso, que la parte accionante no ejerció acciones de manera inmediata una vez vencido el contrato de préstamo, y que los intereses solicitados por su contraparte son indeterminados, pues no estableció la fecha de inicio y final de los meses en que ocurrió tal interés de mora. Alegando igualmente, que de las pruebas aportadas se evidencian los pagos por el monto de 1.602,00 $ mensuales, equivalentes al 1% del capital dado en préstamo, por concepto de interés en la contratación de préstamo de dinero extranjero, a la cuenta bancaria de la ciudadana Verónica Brancato, hija del prestatario demandante y a la cuenta de la sociedad mercantil IMPORTADORA RODVEL, C.A., cuyo accionista es el demandante.
De lo anterior deviene que el deudor esgrimió en su defensa el contenido de los artículos 1.211 y 1.212, los cuales a la letra establecen lo que a continuación se copia:
“Artículo 1.211 El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.”
“Artículo 1.212 Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijara también por el Tribunal.”
Los artículos anteriormente copiados denotan que el legislador dejo estrictamente previsto que cuando no exista plazo para el cumplimiento de la obligación pactada, deberá realizarse de manera inmediata, siempre y cuando su naturaleza, forma de ejecutarse, así como el lugar designado para llevarla a cabo, no hagan necesario el uso de un término temporal; facultando a los Tribunales de la República para que éstos fijen el término en que deba cumplirse; o en el caso de que el momento de ejecutarse la obligación quedase en manos del deudor, el órgano jurisdiccional competente queda igualmente facultado para establecer el momento para que se cumpla con la misma.
Al hilo de lo anterior, se delata del contrato objeto del presente juicio que las partes en mutuo y libre consentimiento pactaron que la duración del mismo sería de 12 meses (un año), el cual comenzaría a computarse a partir del día 30-04-2017; es decir, que el pacto se estableció a tiempo determinado, lo cual se traduce en que en el presente caso no puede ser aplicado el contenido de los artículos invocados por el deudor, esto es, que la obligación contraída desde su inicio haya sido pactada de forma indeterminada. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, resulta a todas luces para el caso de marras inaplicable el contenido del artículo 1.212 del Código Civil, razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la anterior defensa formulada por el ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL. Y así se decide.-
En lo tocante a la defensa opuesta por parte del deudor, consistente en que los intereses demandados por el accionante son indeterminados, debe este ad quem advertir que se extrae del contenido del contrato objeto del presente juicio, que el interés corresponde al 1% mensual de la duración del contrato, lo que se traduce en 12% a razón de 12 meses (duración total del contrato), y visto que en el particular segundo del escrito libelar la parte accionante solicitó única y exclusivamente el interés antes mencionado, es claro para este Juzgado enmarcar que contrariamente a lo esgrimido por el accionado el interés demandado sí se encuentra explícito. Y así se determina.-
En consecuencia de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la anterior defensa opuesta. Y así se establece.-
Ahora bien, se delata de autos que el ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, no cumplió con la obligación procesal prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no logró demostrar mediante prueba fehaciente, que pagó el monto que le fue prestado por el ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, esto es, la cantidad de 160.295,32 dólares americanos, lo que se traduce en que se encuentra insolvente con la totalidad del monto adeudado. Y así de declara.-
No obstante lo anterior, no comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo, respecto a la reclamación de los intereses mensuales, pues del material probatorio traído a los autos por la parte accionada, se evidencia que el mismo procedió a pagarle al acreedor los intereses mensuales hoy demandados, situación ésta que se evidencia de las documentales insertas a los folios 57 al 65, las cuales no fueron impugnadas por su contraparte y fueron valoradas, tanto por el de Tribunal causa, como por esta superioridad en el acápite denominado “Pruebas aportadas por las partes”, de donde se evidencia que la parte accionada logró demostrar el pago de los intereses enmarcados en el contrato de préstamo con interés y fianza. Más sin embargo, no fueron tomados en cuenta por el a-quo, pues condenó al pago de los citados intereses tanto al deudor principal, como al fiador solidario y principal pagador, lo cual no debió ocurrir en el presente caso, ya que el accionado sí logró demostrar el pago de los intereses contractuales, con las mencionadas documentales, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte del actor, lo que se traduce en que el mismo aceptó tal defensa. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior, debe esta Alzada declarar que no es dable a la parte actora solicitar los intereses contractuales, motivo por el cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses demandados en el particular segundo del escrito libelar. Y así se decide.-
Basado en todo lo anteriormente analizado y expuesto, resulta evidente que la parte accionada no logró demostrar el hecho extintivo de la obligación principal, esto es, el pago de la deuda adquirida. Sin embargo, logró demostrar el pago de los intereses establecidos en el contrato de préstamo, generados durante el período pactado para su cumplimiento; razón por la cual debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por el ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, en contra del ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL tal y como se hará de manera precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, se evidencia del contrato de préstamo de interés y fianza, que la deuda contraída por el ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, fue pactada en dólares americanos, lo cual es permisible según lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, situación que fue confirmada en la decisión N° 464, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de septiembre de 2021, en virtud de lo cual se condena al ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL a pagar al ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, la cantidad de ciento sesenta mil doscientos noventa y cinco dólares con treinta y dos centavos (160.295,32 $). Y así se decide.-
EN RELACIÓN AL FIADOR.
En lo que respecta al fiador, se extrae del escrito de contestación a la demandada, que el ciudadano DIAMANTINO JESÚS GONCALVES PEDRA, en su carácter de fiador, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por el accionante, por ser contradictorios a la realidad fáctica-jurídica.
Del mismo modo, esgrimió que el accionante exige el pago de la deuda en dólares americanos, sin hacer alguna alusión a su convertibilidad en Bolívares, lo cual no es permisible en nuestra legislación. Asimismo, se denota que el fiador advirtió que no fue notificado por el acreedor de la deuda de la falta de pago o devolución del monto del préstamo al vencimiento del término pactado, ni mucho menos de los intereses generados por la falta de pago ocurrida, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar con fundamento en el artículo 1.815 del Código Civil, que obliga al acreedor en poner en cuenta al fiador de la mora del deudor apenas ocurra ésta, para así evitar las gravosas consecuencias de la falta de pago.
De seguidas enmarcó, que el prestatario procedió a instaurar la presente acción 20 meses después del vencimiento del contrato de préstamo, motivo por el cual con fundamento en el artículo 1.836 del Código Civil, solicitó sea extinguida su obligación como fiador solidario y principal pagador.
Esbozado lo anterior, es claro afirmar que los hechos controvertidos y excepciones opuestas respecto al codemandado en su carácter de fiador solidario y principal pagador, son los siguientes:
1) La falta de pago del fiador solidario y principal pagador de la deuda adquirida por el ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, a favor de su acreedor ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO.
2) La falta de notificación de la falta de pago del deudor al fiador, tal y como lo regula el artículo 1.815 del Código Civil.
3) La extinción de la obligación del fiador por no haber el acreedor ejercido la acción, tal y como estipula el artículo 1.836 del Código Civil
Enmarcado lo precedente, y vista las defensas expuestas por la parte co-demandada (fiador), defensas éstas que pueden extinguir la obligación del fiador, pasa esta superioridad a estudiar su procedencia o no en los siguientes términos:
Regula el artículo 1.815 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.815 El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurra.”
De la lectura del artículo anteriormente citado se desprende, que en el caso de que el deudor incurra en mora por no haber cumplido con su obligación, el acreedor tiene el deber de notificarle al fiador sobre tal situación de forma inmediata al momento en que la mora ocurra.
Al respecto los autores patrios Santiago Hernández, Nery José Febres G., y Juan José Flores, en su obra denominada “LAS GARANTÍAS”, señalan:
“…El derecho del acreedor a exigir del fiador el cumplimiento de la obligación principal si el deudor no la ejecuta a su vencimiento, tiene su límite en el objeto de la obligación del fiador. En principio, esta deuda es íntegra y comprende, además de la cantidad contratada, los daños y perjuicios en conocimiento al fiador, de la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra. Si la fianza es indefinida, comprende todos los accesorios de la deuda, las costas y los costos judiciales.
Algunos autores plantean el problema de saber si para que el acreedor pueda perseguir al fiador, es necesario constituir en mora al deudor.
En tal sentido, unos opinan, que el acreedor debe justificar ante el fiador, la falta de pago del deudor principal, considerando, que sólo de esta manera es como procede su derecho en contra del fiador y que con la sola presentación del título donde esta contenida la acreencia no basta, sino que es necesario la evidencia de haber puesto en mora al deudor.
En nuestro derecho positivo a través de su proceso histórico, es decir, en ninguno de los Códigos que han existido, se ha contemplado esta exigencia. Es principio en nuestra legislación, que el simple vencimiento del término produce la mora automáticamente, y no es necesario poner en mora al deudor, para que pueda nacer la responsabilidad del fiador.
El fundamento de la notificación del fiador, establecida como obligatoria en el artículo 1.815 del C. C., es el de evitar un perjuicio innecesario al fiador. Evitar que el acredor (sic) cometa fraude en contra del fiador, es decir, que una vez ocurra la mora, el acreedor, conscientemente, deje correr el tiempo y con él los intereses.
Es a partir del aviso que debe dar el acreedor al fiador, cuando procede la exigencia de intereses moratorios contra el fiador…”
Enmarcan los autores, que cuando el deudor no paga la deuda en la fecha acordada para tal fin, éste entra en mora, motivo que faculta al acreedor de perseguir al fiador para que este honre el compromiso del insolvente; no obstante, para que el prestamista pueda ir en contra del garante de la obligación, el primero debe notificar al último de la insolvencia.
Del mismo modo, estatuye el artículo 1.836 del Código Civil, lo que a continuación se menciona:
“Artículo 1.836 El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal quedará obligado aun más allá de este término y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.”
De la lectura del artículo anterior, se desprende que el fiador queda obligado conjuntamente con el deudor al pago de la deuda aún más allá del tiempo pactado para que sea cumplida la obligación; sin embargo, para que el fiador responda por la deuda que no fue honrada por el deudor, debe en todo caso el acreedor apremiar al pago, tanto al sujeto pasivo del pacto, como al garante de la obligación dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del contrato de préstamo, y seguir el juicio hasta su definitiva decisión.
Así las cosas, se evidencia del contrato objeto del presente juicio, que el ciudadano DIAMANTINO JESUS GONCALVES PEDRA, declaró textualmente lo siguiente “…Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador del “”DEUDOR”, antes identificado, para responder de la anterior obligación en favor del ACREEDOR”, del mismo modo se evidencia del mencionado pacto que el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, declaró: “…Que estoy conforme contenido del presente documento”. De lo anterior deviene, que el ciudadano DIAMIANTINO JESUS GONCALVES se constituyó en fiador solidario y principal pagador del deudor, siendo aceptada dicha fianza por el acreedor. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, es necesario ratificar lo supra analizado en cuanto a la diferencia que existe entre el fiador o fianza simple y el fiador solidario y principal pagador, pues como ya fue señalado, el primero posee todos los beneficios de extinción de la fianza o las acciones que pueda ejercer en contra del acreedor y el deudor; no obstante, el fiador solidario y principal pagador, carece de los beneficios de excusión tal y como expresamente lo regula el ordinal 3º del artículo 1.813 del Código Civil y el de división enmarcado en el artículo 1.819 ibídem.
Respecto a la fianza solidaria, se trae nuevamente a colación lo expresado por el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías 8va edición:
“FIANZA SOLIDARIA.
Hemos señalado las semejanzas y diferencias existentes entre la fianza y la solidaridad pasiva, y sabemos que aún la fianza solidaria se distingue de la solidaridad pasiva. Ahora bien, puede distinguirse tres casos de fianzas solidarias.
I. La fianza en la cual el fiador se obliga como fiador solidario del deudor principal. Su especialidad consiste en que el fiador (que sigue siendo fiador y no codeudor solidario) carece del beneficio de excusión (C.C. art. 1.813) y de división (en caso de que hubiera cofianza).
II. La fianza en la cual los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos (pero no respecto al deudor principal). Su especialidad consiste en que los cofiadores carecen del beneficio de división, pero tiene el de excusión.
Y,
III. La fianza en la cual los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos y con el deudor principal, caso en el cual pierde el beneficio de excusión y división.
Casi siempre el acreedor exige que la fianza se solidaria en el sentido de que el fiador se obligue como fiador solidario del deudor principal con el fin de que quede privado de los dos beneficios; pero usualmente los contratos emplean la expresión de que el fiador se obliga como “fiador solidario y principal pagador del deudor”, lo que nada añade a la fianza en la cual se obliga como fiador solidario del deudor.”
En este estado, ratifica esta Superioridad que el fiador solidario solo funge como garante de la obligación contraída por el deudor principal, y al constituirse la fianza como solidaria, renuncia a los beneficios de excusión y división, sin constituirse en modo alguno en co-deudor del acreedor, razón por la cual puede liberarse de su obligación como fiador invocando los hechos extintivos, dentro del cual se encuentran los artículo 1.815 y 1.836 del Código Civil. Y así se determina.-
Determinado lo supra, esta Alzada verifica que parte hoy actora no se evidencia de autos que la parte actora haya cumplido con la carga que le impone el artículo 1.815 del Código Civil, de poner en cuenta al fiador solidario y principal pagador de la mora de éste último, para que el garante responda por la obligación pactada, pues no emerge de las actas del proceso elemento de convicción fehaciente para demostrar tal situación; esto es, no existe prueba en autos de notificación alguna del acreedor al fiador bien sea escrita u electrónica. Y así se establece.-
Con respecto a la interpretación de los artículos 1.835 y 1.836 del Código Civil, la decisión emitida en fecha 07 de octubre de 1968, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso La Nación en contra de Seguros Horizonte, C.A.), dejó asentado lo siguiente:
“…En cuanto al fundamento legal invocado en el segundo término para sustentar la excepción de caducidad, es de notar que el artículo 1.835 del Código Civil establece que la simple prórroga concedida por el acreedor al deudor principal no liberta al fiador.
En consecuencia, el acreedor puede ejercer las acciones que le correspondan contra el deudor principal o el fiador, tan pronto se hagan exigibles las obligaciones de éstos durante todo el tiempo necesario para la prescripción de las mismas. Sin embargo, como sería injusto que, por el simple transcurso del tiempo o por la sola voluntad del acreedor se agravara la situación del fiador y éste pudiera más tarde se compelido a pagar por intereses convencionales o legales, por ejemplo, obligaciones que no deberían haberse prolongado más allá del plazo estipulado, el legislador patrio estableció, en el artículo 1.836 del mismo código (sic), que el fiador no será responsable por las obligaciones que se hagan exigibles después de vencido el plazo convenido, sino cuando el acreedor haya intentado sus acciones dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término, y las haya proseguido con diligencia hasta su definitiva decisión.
La aplicación conjunta de estas dos disposiciones permite al acreedor hacer valer sus acciones contra el fiador por obligaciones nacidas después de vencido el plazo de la obligación principal y de la fianza, -siempre que aquél dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.836- al propio tiempo que impide que, por mala fe o negligencia del acreedor, se prolongue indefinidamente, con perjuicio y a espaldas del fiador, la prórroga que aquél hubiere concedido al deudor principal, en forma expresa o tácita.
De consiguiente, la obligación que el artículo 1.836 del Código Civil impone al acreedor no tiene por objeto mantener vivas las acciones que aquél puede ejercer contra el deudor principal y el fiador, conjunta o separadamente, por obligaciones que se hayan hecho exigibles durante el contrato o al vencimiento de éste, sino determinar las condiciones mediante las cuales puede el acreedor asegurar la posibilidad de accionar contra el fiador por obligaciones derivadas del contrato principal pero surgidas con posterioridad al término estipulado…”
De la decisión parcialmente copiada, se denota que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.836 del Código Civil, el acreedor está constreñido para actuar contra el fiador dentro de los 2 meses posteriores al vencimiento del contrato, pues, de no hacerlo, de pleno derecho queda liberado el fiador de su responsabilidad u obligación contraída en el contrato de fianza, criterio este que acoge esta superioridad. Y así se establece.-
En lo tocante en el supuesto de hecho regulado en el artículo 1.836 de la norma in comento, se evidencia en el presente caso que el contrato de préstamo con interés garantizado con fianza, fue suscrito en fecha 30 de abril de 2017 y tendría una duración de 12 meses, lo que se traduce que el mismo feneció en fecha 30 de abril de 2018, por lo que el demandante para poder obrar en contra el fiador, debió a todo evento proceder a accionar jurisdiccionalmente dentro de los dos meses posteriores a tal fecha, feneciendo tal facultad el día 30 de junio de 2018. No obstante, se evidencia que la presente acción, fue presentada en fecha 20 de noviembre de 2019, sin constar en los autos –como ya se expresó- que haya sido intentado alguna otra acción tendiente al cobro de la deuda antes de esa fecha y dentro de los 2 meses previstos en la referida norma; motivo por el cual debe ser declarada PROCEDENTE la solicitud de extinción de la fianza presentada por el fiador, y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, en contra del ciudadano DIAMIANTINO JESUS GONCALVES PEDRA. Y así se decide.-
Visto todo lo anteriormente analizado y esbozado por esta alzada, resulta indefectible declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado BARTOLOME ANTONIO JOSE FERMIN MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, sólo en lo que respecta a la declaratoria de con lugar la demanda con respecto al fiador solidario y principal pagador, y el pago de los intereses solicitados por la parte actora, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII.- DISPOSITIVA.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado BARTOLOME ANTONIO JOSE FERMIN MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2023, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada dictada en fecha 9 de junio de 2023.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, en contra del ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses solicitados por la parte actora en el punto segundo del petitum de la demanda.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano JORGE KAMISO WOAKIL, a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (160.295,32 $), al ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO.
SEXTO: EXTINGUIDA la fianza constituida por el ciudadano DIAMIANTINO JESUS GONCALVES PEDRA.
SEPTIMO: SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, en contra del ciudadano DIAMIANTINO JESUS GONCALVES PEDRA.
OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (12-12-2023), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: Nº T-Sp-09796/23
MD/MA/ddrs.-
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