REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04-02-2019, bajo el N° 195, tomo 4-A, expediente 399-52112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.503.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el N° 27, Tomo 40-A del año 2014, representada por los ciudadanos RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.055.173 y 15.064.771, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESUS JOSE FIGUEROA GUERRA, EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.363, 7.128, 81.742 y 148.049, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A, en contra del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., en contra de la apelante.
Fueron recibidas las actuaciones en fecha 19 de junio de 2023 (f. 114), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023 (f. 115), se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2023 (f. 116 al 128), ambas partes presentaron escrito de informes ante esta alzada y en fecha 17 de julio de 2023 (f. 129 al 131), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la contraria.
Por auto de fecha 19 de julio de 2023 (f. 132), este tribunal declaró que en fecha 18-07-2023 (inclusive), venció el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha auto, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2023 (f. 133), este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto.
El 11 de octubre de 2023 (f. 134 al 139), se recibió escrito suscrito por el abogado LEONALDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó entre otros aspectos que se desestimara el recurso de apelación que propuso la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25-05-2023.
En fecha 18 de octubre de 2023 (f. 140 al 142), presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual rechazó los argumentos esgrimidos por el apoderado actor en el escrito de fecha 11-10-2023.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Corresponde a esta alzada reseñar las actuaciones remitidas en copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que esta alzada conozca y resuelva sobre el presente recurso de apelación, las cuales se describen a continuación:
- A los folios 1 al 16, libelo de demanda y anexos, por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A.
- A los folios 17 y 18, auto dictado en fecha 26 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de sus directores ciudadanos RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS.
- A los folios 19 al 30, escrito suscrito por los abogados en ejercicio JESUS JOSE FIGUEROA GUERRA, EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO, y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.363, 7.182 y 81.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, por medio del cual en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 31 al 46, consta escrito suscrito por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., parte actora, por medio del cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
-Consta a los folios 33 al 38, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, de objeción –impugnación- a la pretendida subsanación hecha por la parte actora en relación a las cuestiones previas opuestas.
-A los folios 47 al 53, sentencia dictada el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como no subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, por faltar los requisitos estipulados en el ordinal 5° del mencionado artículo 346, y en consecuencia se declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 354 eiusdem.
- Al folio 54, escrito suscrito por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de autos, por medio del cual apeló de la sentencia de fecha 23-02-2022.
- A los folios 55 al 80, sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2023, por este Juzgado Superior, por medio de la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de autos; revocó la sentencia apelada de fecha 23-02-2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ordenó al tribunal que conociera de la causa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días previstos para la subsanación de las cuestiones previas opuestas, a tenor de estipulado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 09-06-2005, en el expediente N° 05-0821, luego de lo cual debería dar continuidad al iter procesal.
- A los folios 81 al 90, sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio de la cual declaró: subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la primera relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, relacionada con el defecto de forma contenido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, opuesta como cuestión previa conforme al numeral 6° del referido artículo 346.
- A los folios 91 al 95, escrito de fecha 12-12-2022, suscrito por el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., por medio del cual denunció la improponibilidad de la presente demanda, y dio contestación al fondo de la misma.
- A los folios 96 al 101, escrito de fecha 3 de mayo de 2023 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual ratificó la solicitud de control de los presupuestos procesales, denunciados en su escrito de contestación de la demanda.
- A los folios 102 al 108, auto dictado en fecha 25 de mayo de 2023 por el tribunal de la causa, por medio del cual se pronunció en torno al contenido del escrito presentado en fecha 03-05-2023 por la parte demandada, y en tal sentido declaró improcedente la inepta acumulación de pretensiones solicitada, así como la solicitud de improponibilidad de la demanda, por considerar que los alegatos de improponibilidad constituyen elementos propios del fondo del asunto debatido.
- Al folio 109, escrito suscrito en fecha 30-05-2013 por el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, actuando en su carácter de autos, por medio del cual ejerció recurso de apelación en contra del auto 25-05-2023, y por auto de fecha 05-06-2023 (f. 110 al 113) el tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA.-
El auto apelado fue dictado el 25 de mayo de 2023 (f. 102 al 108), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de fecha 3 de mayo de 2023, suscrito por el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, con Inpreabogado Nro. 148.049, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑO DIMA, C.A, en donde solicitó la improponibilidad de la presente demanda, alegando que, mediante la subsanación del libelo de la demanda, se adicionó al procedimiento original de Cobro de Bolívares puro y simple de una cantidad una acción de Resolución de Contrato de obra verbal, sumado al reclamo de pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la presunta conducta negligente de la parte demandada, tomando como fundamento para esté (sic) último petitorio, la responsabilidad prevista en el artículo 1.637 del Código Civil (…).
Vistos los anteriores alegatos pasa este tribunal a resolver en cuanto a lo peticionado de la siguiente manera:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (…).
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Con respecto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Así mismo la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2009, con ponencia el Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expediente N° 08-0629, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como (…).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…).
En este sentido, de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente en el folio 13 de la primera pieza del expediente principal, este tribunal aprecia que la parte actora, en el petitorio de su libelo de demanda solicitó lo siguiente: PRIMERO: En pagar a su representada la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Trece Dólares Americanos (295.413,00 Us Dollar) que le adeuda por dinero no invertido en la obra.
Así de una revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, inserto en los folios 34 al 35 de la segunda pieza del expediente principal, este Juzgado aprecia que fue subsanada la pretensión contenida en el libelo de la demanda alegando que se estaba en presencia de una acción de Resolución de Contrato de Obra, celebrado de forma verbal y a su vez se requiere el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la presunta conducta negligente de la parte demandada.
De las transcripciones precedentemente expuestas, se desprende que en el libelo de demanda el actor solicitó el pago de la cantidad de Doscientos Noventa Y Cinco Mil Cuatrocientos Trece Dólares Americanos (295.413,00 Us Dollar), y posteriormente subsanó ese libelo alegando que la pretensión va dirigida a la Resolución del Contrato Verbal de Obra con su indemnización por daños y perjuicios.
Ahora bien, la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias para regresar las cosas al estado anterior. En efecto, la principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, lo que obligadamente conlleva a que exista la restitución mutua.
Sobre la base de estas precisiones, este Tribunal observa que, en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora solicitó el pago de la cantidad de Doscientos Noventa Y Cinco Mil Cuatrocientos Trece Dólares Americanos (295.413,00 Us. Dollar), y posteriormente con motivo de la cuestión previa opuesta, subsana su pretensión alegando que la pretensión es de Resolución de Contrato Verbal de Obra con indemnización por daños y perjuicios, observa esta juzgadora que el supuesto de hecho regulado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se ajusta con las circunstancias de hecho presente en el expediente, en el sentido de que la expresión de que se está resolviendo un contrato efectuado por el apoderado de la parte actora en sí, es una referencia a las circunstancia (sic) de la cual deviene la reclamación real y por la cual se demandó el cobro de bolívares tal como lo calificara el tribunal de la causa en la oportunidad de admitirse la demanda.
Ello así, resulta compatible exigir a un mismo tiempo la resolución de un contrato, que trae como consecuencia volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, por lo tanto, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas; y al mismo tiempo, reclamar en pago una cantidad por concepto de dinero no invertido en la ejecución de la obra, esa expresión en apariencia nueva, en realidad no difiere de lo que señala como daños y perjuicios referenciados tales daños respecto a la misma circunstancia del libelo primigenio, esto es, a reclamar el pago indemnizatorio de dinero recibido por la demandada, que a decir de la actora, no fue invertido en la obra, observándose que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente, lo que acarrea que la solicitud de inepta acumulación de pretensiones debe ser desechada y por consiguiente declarada IMPROCEDENTE, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto al alegato de improponibilidad de la demanda esgrimido en la segunda parte del escrito de fecha 3 de mayo de 2023, presentado por la parte demandada, cabe traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 126, de fecha 19 de marzo de 2015, que al referirse a la improponibilidad, expresó.
(…Omissis…)
De cara a la doctrina transcrita y en consonancia con ella, considera quien aquí decide que los aspectos explanados por el actor en su escrito de subsanación y sobre los cuales la demandada pretende basar el alegato de improponibilidad, constituyen elementos propios del fondo del asunto debatido y cuyo pronunciamiento no corresponde a esta etapa procesal. Por lo tanto, al ser materia de fondo que debe tratarse con la decisión definitiva, no tiene cabida la improponibilidad. Así se establece…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte actora.
En fecha 6 de julio de 2023, presentó escrito de informes ante esta alzada el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando lo que se transcribe a continuación:
- que la parte accionada apela ahora por considerar que existe una inepta acumulación y que en caso de no ser así, poseen un acerado que le da un finiquito y que por ende este proceso no debe existir; que por su parte han soportado todos los retrasos procesales del apoderado accionado, quien ha llegado a calificar que es una paráfrasis propia de un trabalengua monetario, y que lo mas asombroso es, que el apoderado de la accionada está desde que se firmó el acuerdo en el cual se entregó la obra a su mandante, con un finiquito en cuanto a las partidas de obra correspondiente a estructuras sanitarias y eléctricas, y que las demás partidas no están incluidas en el referido acuerdo (…).
- que el apoderado accionado desde que se inició esta demanda, no ha querido entender lo que se reclama, y que si bien es cierto que no hubo contrato suscrito entre las partes, no es menos cierto que la accionada recibió mas de un millón de dólares (1.000.000,00, Us Dollar) para la construcción de una obra en playa El Yaque denominada Bahía Soñada, y que de forma asombrosa en el escrito de contestación de la demanda niegan haber recibido (…)
- que resulta falso que las empresas involucradas en este juicio se dieran el más amplio finiquito, que están reclamando la cantidad de dinero no invertida en la obra, que no están aun reclamando los daños causados al no llevar la obra al estado en que debió estar para el momento en que la entrega, dado que no invirtió lo recibido para construcción y compra de materiales.
- que el apoderado accionado ha apelado a las decisiones del tribunal de instancia, causando graves daños a su representada que serán reclamados en la oportunidad correspondiente.
- que nuestro máximo Tribunal ha señalado que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplía al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles (…).
- que con este recurso es la tercera vez que deben comparecer ante este Tribunal, dado a la inconformidad del apoderado accionado con las decisiones del Tribunal de Instancia, y por ello rechazan los alegatos de inepta acumulación y que exista un finiquito en cuanto a las obligaciones de la accionada.
- Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación, y que sea condenado nuevamente en costas a la parte accionada por esta temeraria e infundada acción de control de presupuestos procesales en franca violación al debido proceso (…).
Informes de la parte apelante
El Abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó en fecha 6 de julio de 2023, escrito de informes ante esta alzada, en el cual expuso como fundamentos del recurso de apelación, lo que se transcribe a continuación:
- que la sentencia impugnada mediante el presente recurso, es la pronunciada por el Juzgado de Instancia en fecha 25-05-2023, la cual constituye una violación del debido proceso, vulneración de la igualdad procesal y transgresión de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (…) .
- que la sentencia apelada, resolvió negativamente sobre la solicitud de control de los presupuestos procesales, para lo cual expresó lo siguiente. (…).
- que la sentencia recurrida, expresamente reconoce que mediante la subsanación de la cuestión previa, la parte actora adicionó a su pedimento original de cobro de una cantidad de dinero, otra pretensión no incluida en el libelo primigenio, como lo fue la pretensión de Resolución de Contrato Verbal de Obras con indemnización de daños y perjuicios (…)
- que permitir que la parte actora mediante la subsanación del libelo añadiera dos pretensiones que jamás fueron peticionadas en el libelo inicial, constituye un pronunciamiento judicial que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, a la vez que confiere ventajas ilegales y hasta fraudulentas al actor, calificativos que usó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 743 del 08-12-2015, expresando lo siguiente: (…).
- que la sentencia recurrida, ilegalmente avaló y favoreció lo que la propia Sala Civil califica como una reforma a la demanda ilegitima y fraudulenta por parte del demandante, a quien en el caso de autos, se le permitió mediante la subsanación de una cuestión previa, incluir pretensiones no contenidas en el petitorio del libelo original, violentando así el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de la demandada, quien no pudo defenderse a plenitud de las nuevas pretensiones.
- que resulta necesario indicar, que como se hizo constar en el fallo recurrido, el petitorio inicial fue de pago de una cantidad de dinero y que el actor nunca peticionó la resolución de contrato alguno, ni mucho menos la reclamación de daños y perjuicios por concepto alguno, por lo que añadir las últimas pretensiones bajo la apariencia de la subsanación de un defecto de forma de la demanda, constituye una fraudulenta reforma de la demanda.
- que está claro que la sentencia apelada, avaló y favoreció la ilegitima y fraudulenta reforma de la demanda, bajo la apariencia de una subsanación del libelo, lo cual debe ser interpretado como un descarado favorecimiento de la demandante GRUPO CARMA, C.A, al concederle a esta, ventajas, prerrogativas y facultades contrarias a la ley, todo en detrimento del derecho a la defensa de su representada INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A (…).
- que la sentencia recurrida, no solo concedió ventajas indebidas a la parte actora al permitir que reformara su demanda mediante una subsanación, lo que ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como una actuación ilegítima y fraudulenta, sino que también desfiguró y mutiló lo expresado por el apoderado de la demandante con la finalidad de desestimar la inepta acumulación alegada por esa representación judicial, rompiendo de ese modo el equilibrio procesal e incurriendo en un falso supuesto (…).
- que el fallo recurrido, falsamente expresó: (…) de lo cual se evidencia que el a quo maliciosamente transformó la realidad procesal al falsamente afirmar que en el petitorio del libelo de la demanda, la parte actora solicitó el pago de la cantidad de doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos trece dólares americanos (295.413,00 Us Dollar) y que posteriormente con motivo de la cuestión previa opuesta, subsana su pretensión alegando que la pretensión es de Resolución de Contrato Verbal de Obra con indemnización por daños y perjuicios, tratando de encuadrar la reclamación de daños y perjuicios en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando la realidad es que los negados daños y perjuicios reclamados ilegalmente por el actor fueron expresamente fundamentados por éste en el artículo 1.637 del Código Civil, que prevé una acción autónoma para exigir una indemnización relacionada con la ruina de un edificio en virtud de la responsabilidad de sus constructores y arquitectos.
- que para no dejar ninguna duda sobre su anterior observación, y como demostración de la interesada tergiversación y mutilación que hizo la recurrida sobre lo expresado por el apoderado actora, reproduce lo que realmente expresó el mandatario actor: (…).
- que el fallo recurrido descaradamente vinculó el ilegal reclamo de daños y perjuicios a la acción de resolución de contrato (ex artículo 1.167 del Código Civil), tratando de desvirtuar la inepta acumulación delatada, cuando según el dicho del propio abogado actor, los daños y perjuicios que reclamó, lo fueron en virtud de la acción autónoma de indemnización derivada de la responsabilidad de los constructores y arquitectos por ruina de la obra por defecto de construcción (ex artículo 1.637 ejusdem).
- que la anterior circunstancia, totalmente constatable en autos, aparte de demostrar que la supuesta subsanación es una ilegal y fraudulenta reforma de la demanda, también pone de manifiesto que la nueva acción indemnizatoria surgida con motivo de la ilegal subsanación-reforma, no es consecuencia ni está relacionada con la ilegal acción de resolución de contrato verbal de obras, sino que el reclamo de daños y perjuicios indebidamente efectuada por el actor, está vinculado a la responsabilidad de constructores y arquitectos, que es una acción autónoma que tiene una fundamentación jurídica y consecuencias legales incompatibles con la resolución del contrato de obras, y que llama la atención que la interlocutoria apelada mutiló maliciosamente lo dicho por el apoderado actor quien expresamente fundamentó su reclamo de daños en el artículo 1.637 del Código Civil.
- que apartando lo ilegal y fraudulento de la subsanación, y con la finalidad de demostrar la inepta acumulación denunciada como infracción de los presupuestos procesales, advierte que no se puede reclamar al mismo tiempo la resolución de un contrato verbal de obras (ex artículo 1.167 del Código Civil ) y a la vez exigir, la responsabilidad de los constructores por la acción prevista en el artículo 1.637 del Código Civil con fundamento a ese mismo contrato que se pretende resolver, pues ello equivale a solicitar la resolución y el cumplimiento del mismo contrato, lo cual constituye una inepta acumulación; lo anterior en virtud del razonamiento según el cual, la resolución del contrato de obras pretende retrotraer las circunstancias al estado como si las partes nunca hubieran contratado, es decir, se elimina todo vínculo contractual entre ellas, por lo que resulta un contrasentido solicitar a la vez la responsabilidad indemnizatoria que derive de un contrato resuelto. (…).
- que en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza como presupuesto procesal, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-07-2009, dictada en el expediente N° 08-0629, estableció lo siguiente: (…)
- que como ha quedado demostrado, la presente causa, está infectada por la violación del debido proceso, la vulneración del derecho a la defensa y el vicio de inepta acumulación de pretensiones, lo cual representa una violación de los presupuestos procesales que debe ser subsanado por el Juez en todo grado y estado del proceso mediante la inadmisión de la demanda (…) Asimismo, advierte que la omisión de los jueces de controlar y remediar el proceso en casos de la violación de los presupuestos procesales ha sido severamente sancionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de noviembre de 2021, expediente N° 21-0554, donde se expresó lo siguiente: (…).
- que a todo evento y para el caso que la Juez no acoja la delación sobre la violación de los presupuestos procesales por inepta acumulación, de seguidas denuncia la improponibilidad de la demanda por inútil y carencia de interés jurídico en el actor.
- que es el caso que cursa en autos un acuerdo transaccional que fuera suscrito entre su representada INVERSIONES Y DISEÑO DIMA, C.A, y la demandante GRUPO CARMA, C.A, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 23-06-2021, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, folios 98 hasta 100 y que corre inserto desde el folio 167 al folio 173 de la primera pieza del expediente principal, y que en la mencionada transacción las partes hacen mención a: (…).
- que del contenido de la anterior trascripción, se pone de manifiesto que su representada hizo entrega a la demandante GRUPO CARMA, C.A., de la obra denominada BAHIA SOÑADA, para que ésta última la terminara, previéndose la entrega de un bien inmueble y una universalidad de bienes muebles (todos identificados en la transacción) a favor de GRUPO CARMA, C.A, quien se dio totalmente por satisfecha con esa entrega, todo en vista de que esta compañía asumiría los costos de adecuación y optimización de la obra.
- que consta del libelo de la demanda, que el apoderado actor da por recibidos los bienes muebles y el inmueble descrito en la transacción, al punto que los valoriza en cincuenta mil dólares Americanos (50.000,00 Us Dollar) y los resta de la negada deuda que infundadamente reclama a su mandante.
- que consta igualmente que mediante la referida transacción, ambas partes dan por terminado el contrato verbal de obra que los unía, expresando que una vez entregados los bienes muebles y el inmueble, tal y como sucedió (…).
- que en el presente caso se observa, que el contrato de obra verbal celebrado entre la demandada GRUPO CARMA, C.A, y su representada INVERSIONES Y DISEÑO DIMA, C.A., fue totalmente extinguido por la referida transacción, y que incluso su mandante entregó la obra en el estado en que se encontraba para el momento de la transacción, y que proveyó a la actora de un bien inmueble y una universalidad de bienes muebles que fueron recibidos por la actora satisfactoriamente para dar finalización al contrato de obras verbal, dándose las partes total y absoluto finiquito, con lo cual el referido contrato verbal quedó totalmente terminado.
- que estamos en presencia de un contrato verbal de obras por el proyecto denominado BAHIA SOÑADA, que fue terminado, extinguido mediante una transacción en la cual la parte actora GRUPO CARMA, C.A, declaró que nada quedaba a deber INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A, por concepto de ejecución de las obras de adecuación (estructura, sanitarias y eléctricas) ni por ningún otro concepto derivado de la ejecución de dichos trabajos y en consecuencia, GRUPO CARMA, C.A, recibió la obra en el estado en que estaba y que confirió el mas amplio finiquito a INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A, en cuanto a la ejecución del proyecto hasta el estado en que se encontraba y con lo que respecta a la adecuación de la estructura, sanitaria y eléctricas, sin que nada quedara a deber por esos conceptos.
- que con el otorgamiento del referido finiquito, la actora liberó a su mandante INVERSIONES Y DISEÑO DIMA, C.A, de toda deuda y reclamación derivada del contrato de obra verbal que por medio de la transacción terminaban; y así las cosas, constituye acción inútil e improponible solicitar por el presente proceso la resolución de un contrato ya terminado.
- que sobre un caso como el presente, donde se pretendió resolver un contrato de obra ya terminado se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda decretada por el Juez Superior. Dicha sentencia fue dictada el 30-11-2020, en el expediente N° 2020-00054, de cuyo texto se extrae lo siguiente: (…).
- que sintetizando la jurisprudencia al presente caso, se aprecia que el contrato verbal de obras que pretende resolver la parte demandante, ya fue terminado por las partes por medio de una transacción que cursa en autos, elaborada según su propio texto, como un acuerdo que evite un eventual litigio, en la cual ambas partes se dieron el mas amplio y general finiquito, e incluso su representada hizo entrega a la actora de unos bienes muebles que satisficieron los derechos de la última nombrada.
- que este proceso, en palabras de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es un proceso inútil que en consecuencia producirá una sentencia inútil, que versa sobre un contrato ya terminado en el cual las partes se dieron total y absoluto finiquito, situación ésta que viola los presupuestos procesales en lo atinente a los requisitos de la acción, su proponibilidad y atendibilidad, y con fundamento en lo antes narrado y jurídicamente sustentado solicita se declare sobrevenidamente la improponibilidad de la demanda, por violación del presupuesto procesal relativo a la atendibilidad de la acción.
- finalmente solicita que se declare con lugar la apelación, y se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la violación de los presupuestos procesales con la consecuente inadmisión sobrevenida de la acción (…).
Observaciones a los informes
En fecha 17 de julio de 2023 (f. 129 al 131), el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, actuando en su carácter de autos, presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora, en los términos que siguen:
- que para fundar la ausencia de inepta acumulación, la jueza de la recurrida tergiversa lo expresado por el apoderado actor y pretende encuadrar los daños y perjuicios reclamados por éste como accesorios a la acción de resolución de contrato, y al respecto el mencionado Tribunal de la causa indicó en la sentencia, con respecto a la violación de los presupuestos procesales por inepta acumulación de peticiones, lo siguiente:
(…Omissis…)
- que la anterior explicación efectuada por la juez de instancia, colisiona de frente con lo expresado por el apoderado actor en su escrito de informes presentado ante esta alzada, donde manifiestamente contraviene y refuta lo expresado por la juez de la recurrida, cuando a modo de salvedad expresa, que en su acción, no se reclaman daños, argumento que fue posteriormente reafirmado cuando manifestó: “ no estamos por ahora, por lo menos reclamando los daños y perjuicios por la mala ejecución de la obra, a los cuales tiene derecho, ni mucho menos los daños y perjuicios por los materiales no comprados y avance de la obra, que debió ocurrir…”.
- que de lo anterior resulta evidente que desde ópticas diferentes, pero que igualmente desligadas de la realidad procesal, tanto la juez a quo, como el apoderado actor, tratan de ocultar la verdad y es que el actor si incorporó a su portafolio de peticiones su reclamo de daños y perjuicios, no como consecuencia de la resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), como afirma el a quo, sino por vía de la acción autónoma de indemnización a cargo de los constructores y arquitectos (artículo 1.637 ejusdem), lo cual quedó plasmado en autos (en su escrito de subsanación ante la oposición de cuestiones previas) cuando el mismo apoderado actor expresó: (…).
- que queda claro que a los fines de esquivar la inepta acumulación de acciones, tanto la jueza de la recurrida, como el apoderado actor, desfiguran la realidad procesal, la primera tratando de ligar el cobro de daños y perjuicios a la acción de resolución de contrato de obras, y el segundo negando falsamente que haya reclamado daños y perjuicios bajo ningún supuesto.
- que para entender las distintas versiones que tratan de darle sentido al cobro de bolívares peticionado en el libelo original, grafica la situación procesal resaltando las contradictorias versiones que han asumido y expresado, tanto la juez de la recurrida como el apoderado actor: (…).
- que contraponiendo las distintas posiciones asumidas a lo largo del proceso, queda claro que el argumento de la juez a quo quedó fulminado por el dicho del apoderado actor, quien al negar que hubiese reclamado daños y perjuicios, los deja en la certeza que su inconciliable lista de pedimentos está compuesta por el cobro de bolívares (inicialmente peticionados), la resolución del contrato y la acción autónoma de indemnización por responsabilidad de constructores y arquitectos (introducidos fraudulentamente al proceso por vía de subsanación), lo cual lo lleva a la existencia del vicio procesal de inepta acumulación de pretensiones, ya que resultan acciones contradictorias reclamar al mismo tiempo la resolución de un contrato verbal de obras (ex artículo 1.167 del Código Civil), y a la vez exigir la responsabilidad de los constructores por la acción prevista en el artículo 1.637 del mismo Código, con fundamento a ese mismo contrato que se pretende resolver, pues ello equivale a solicitar la resolución y el cumplimiento de los efectos del mismo contrato, lo cual, constituye una inepta acumulación. Lo anterior en virtud del razonamiento según el cual, la resolución del contrato de obras pretende retrotraer las circunstancias al estado como si las partes nunca hubiesen contratado, es decir, se elimina todo vínculo contractual entre ellas, por lo que resulta un contrasentido solicitar la responsabilidad indemnizatoria de los constructores que deriva de un contrato resuelto que no produce efectos.
- que con fundamento en todo lo anterior, solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare la inadmisibilidad de la demanda por violación de los presupuestos procesales, por inepta acumulación. Asimismo, solicita que en ejercicio de su función de contraloría procesal, la alzada revise y corrija mediante la inadmisión de la demanda, las graves violaciones al debido proceso y derecho a la defensa del demandado, ocurridas al haberse permitido que el actor reformara la demanda, añadiendo nuevas y contradictorias pretensiones mediante una fraudulenta subsanación de los errores del libelo en virtud de la correspondiente cuestión previa opuesta (…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El auto apelado es el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de mayo de 2023, que declaró en primer lugar, improcedente la solicitud de inepta acumulación de pretensiones planteada por la parte demandada, por considerar el a quo que dicho planteamiento no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, rechazó el alegato de improponibilidad de la demanda, planteado por la parte demandada, por considerar que los alegatos que lo sustentan constituyen elementos propios del fondo del asunto debatido y cuyo pronunciamiento no corresponde a esta etapa del proceso sino al momento de dictarse el fallo definitivo.
Ahora bien, para resolver el asunto apelado, esta alzada considera necesario hacer un recuento de las actuaciones ocurridas en el desarrollo del proceso y en ese sentido se observa:
- que conforme al contenido del escrito libelar que en copias certificadas cursa desde los folios 1 al 8 del presente expediente, el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la empresa INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., y en el petitorio (capítulo IV) se dice que con la presente acción se pretende que la demandada convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
(…)
“…PRIMERO: En pagar a nuestra representada la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Trece Dólares Americanos (295.413,00 Us Dollar), que le adeuda por dinero no invertido en la obra convenida.
SEGUNDO: El pago de costos y costas del proceso estimados en la cantidad de Ochenta y Ocho mil Seiscientos Veintitrés Dólares Americanos (88.623,00 Us Dollar)
TERCERO: Solicito que el pago sea realizado en dólares americanos o en su defecto a la tasa que indique el Banco central (sic) de la República Bolivariana de Venezuela el día que se haga efectivo el pago. (…).
- que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, se observa que comparecieron los abogados en ejercicio JESUS JOSE FIGUEROA GUERRA, EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.363, 7.182 y 81.742 respectivamente, y en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, expresando que la representación que se atribuyó el apoderado actor, no se corresponde con las facultades otorgadas; y con respecto a la segunda cuestión previa opuesta, la prevista en el ordinal 6° de la referida norma, relacionada con el defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…) arguyendo que, en el libelo de la demanda la parte actora no cumple con el requisito que exige el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
- que la parte demandante por escrito que cursa a los folios 31 y 32, procedió en su oportunidad a subsanar la cuestiones previas alegadas por la demandada, y que por escrito que cursa a los folios 33 al 38, la parte demandada impugnó la subsanación hecha por la parte actora.
- que el tribunal de la causa por sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 (f. 47 al 53), se pronunció respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y al respecto declaró, PRIMERO: Subsanada la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NO SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demandada por faltar los requisitos estipulados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARO LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO.
- que la parte actora apeló de la anterior decisión y que esta alzada por sentencia dictada el 13-05-2022, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia apelada y ordenó al tribunal que conociera la causa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días previsto para la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
- que en fecha 29 de noviembre de 2022 el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y se le aclaró a las partes que una vez quedara firme la referida decisión comenzaría a computarse el lapso contenido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 12 de diciembre de 2022, el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, y denuncia la violación de los presupuestos procesales ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, basado en lo siguiente:
“… como resultado de la sentencia que declaró subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, en el petitorio de la misma ahora se concentran dos pedimentos, el primero (original) referido a un cobro de bolívares y en segundo lugar una resolución de contrato adicionada a una reclamación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad del constructor (ex artículo 1.637 del Código Civil).
En efecto en el libelo original “no subsanado” se lee en el pedimento lo siguiente: (…)
No obstante que la naturaleza del petitorio original se refiera (sic) el cobro de una cantidad de dinero por una especie de repetición, al momento de “subsanar”, el apoderado de la actora procede a adicionar o mejor dicho a innovar una suerte de “reforma de demanda” que contiene una serie de pedimentos incompatibles y excluyentes entre sí, es decir inacumulables” (…)
“…el apoderado actor pretende a la vez “resolver un contrato de obra verbal” y al mismo tiempo reclamar la supuesta responsabilidad del constructor derivada del mismo contrato que pretende resolver.
(…)
El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno, y que las partes que suscriben un contrato bilateral que después es declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato, es decir, de dicho contrato no emanan responsabilidades (…)
De su parte, la hipótesis de hecho contenida en el artículo 1.637 del Código Civil consagra la responsabilidad decenal especial del Arquitecto (sic) y del Empresario (sic) en la construcción de sus obras, siendo esta acción la vía primaria y fundamental que tiene el comitente o persona que ordena la realización de una obra, en contra de aquellas personas que por sus conocimientos técnicos, como lo son las áreas de arquitectura o ingeniería civil (…)
En conclusión, no se puede pedir en el mismo libelo, que se resuelva el contrato y a la vez hacer efectiva la responsabilidad del constructor por vicios en la obra ejecutada en virtud del mismo contrato que se pretende resolver, ya que ello configura una inepta acumulación de pretensiones, pues la resolución del contrato extingue las obligaciones y responsabilidades entre las partes, como si el contrato jamás hubiera existido, por lo que resulta un sin sentido jurídico exigir la responsabilidad del constructor (artículo 1.637 Código Civil)
(…)
La inepta acumulación de pretensiones está prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
Ciudadana Juez, en virtud de haberse producido una flagrante inepta acumulación de acciones solicito que como previo a toda ulterior actuación, el Juzgado declare la inadmisión de la presente demanda, no como punto previo en la sentencia de mérito, sino en virtud del control judicial que debe aplicar este Tribunal. (…). (Negrillas del texto)
- que en fecha 3 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual solicitó conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento sobre lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda anteriormente reseñado, concretamente sobre la denunciada violación de los presupuestos procesales por inepta acumulación de pretensiones, y la improponibilidad de la acción, expresando en el escrito lo siguiente:
“… En la oportunidad procesal correspondiente, mi representada opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda (ex ordinal 6to del artículo 346 Código de Procedimiento Civil) en razón de lo cual la parte actora procedió a subsanar su libelo, exponiendo como fórmula reparatoria de su defectuosa demanda lo siguiente: (…)
Como puede apreciarse, mediante la subsanación del libelo se adicionó al pedimento original de cobro puro y simple de una cantidad, una acción de resolución de contrato de obras verbal, sumada al reclamo del pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la presunta conducta negligencia de la parte demandada, tomando como fundamento para este último petitorio, la responsabilidad prevista en el artículo 1.637 del Código Civil (indemnización por responsabilidad de constructores y arquitectos), en este estado debo advertir que en el petitorio original nunca se peticionó resolución de contrato alguno ni menos el pago de una indemnización derivada de la extemporánea reforma de la demanda, sin embargo dicha denuncia fue desoída por la Juez a cargo de este Tribunal.
Como resultado de la subsanación de la demanda, que realmente constituye una reforma encubierta, se generó una inepta acumulación de pretensiones, pues, de una parte se pretende la resolución de un negado contrato verbal de obras, y de otra parte, se exige la responsabilidad (cumplimiento) de los constructores derivada de ese mismo contrato que se pretende resolver (…).
A todo evento y para el caso que la juez no acoja la delación sobre la violación de los presupuestos procesales por inepta acumulación, de seguidas denuncio la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INUTIL y carencia de interés jurídico en el actor.
Ciudadana Juez, es el caso que cursa en autos acuerdo transaccional que fuera suscrito entre mi representada INVERSIOENS Y DISEÑO DIMA, C.A, y la demandante GRUPO CARMA, C.A, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 23 de junio de 2021, anotado bajo el N° 33, tomo 12, folios 98 hasta 100 y que corre inserto del folio 167 al folio 173 (…).
En la mencionada transacción, las partes hacen mención a: (…)
Del contenido de la transacción antes analizada se pone de manifiesto que mi representada hizo entrega a la demandante GRUPO CARMA C.A, de la obra denominada BAHIA SOÑADA, para que esta última la terminara, previéndose la entrega de un bien inmueble y una universalidad de bienes muebles (todos identificados en la transacción) a favor de GRUPO CARMA, C.A, quine se dio totalmente por satisfecha con esa entrega, todo en vista de que esta compañía asumiría los costos de adecuación y optimización de la obra (…).
En el presente caso se observa que el contrato de obra verbal celebrado entre la demandante GRUPO CARMA, C.A, y mi representada INVERSIONES Y DISEÑO DIMA, C.A, fue extinguido por la referida transacción (…).
En conclusión estamos en presencia de un contrato verbal de obras por el proyecto denominado BAHIA SOÑADA, que fue terminado, extinguido mediante una transacción en la cual la parte actora GRUPO CARMA, C.A, declaró que nada queda a deber INVERSIONES Y DISEÑO DIMA, C.A, por concepto de ejecución de las obras de adecuación (…) ni por ningún otro concepto derivado de la ejecución de dichos trabajos (…) Con el otorgamiento del correspondiente finiquito la hoy actora LIBERO a mi mandante INVERIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A, de toda deuda o reclamación derivada del contrato de obra verbal que por medio de la transacción terminaban.
Así las cosas, constituye acción inútil e improponible solicitar por el presente proceso la resolución de un contrato ya terminado. (…)
Este proceso, en palabras de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es un proceso inútil que en consecuencia producirá una sentencia inútil, que versa sobre un contrato ya terminado en el cual las partes se dieron total y absoluto finiquito, situación ésta que viola los presupuestos procesales en lo atinente a los requisitos de la acción, su proponibilidad y atendibilidad.
Con fundamento en lo antes narrado y jurídicamente sustentado solicito se declare sobrevenidamente la improponibilidad de la presente demanda (…).
Finalmente el tribunal de la causa dictó el 25 de mayo de 2023, el auto hoy apelado por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, por considerar que lo denunciado por el demandado, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo el a quo que el actor en el petitorio del libelo de la demanda, solicitó el pago de la cantidad de doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos trece dólares americanos (295.413.00 Us. Dollar) y posteriormente con motivo de la cuestión previa opuesta, subsanó su pretensión alegando que la misma es de Resolución de Contrato Verbal de Obra con Indemnización por daños y perjuicios, y que el supuesto de hecho regulado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se ajusta con las circunstancias de hecho presentes en el expediente. Esto, en el sentido de que la expresión de que se está resolviendo un contrato efectuado por el apoderado de la parte actora, en sí es una referencia a la circunstancia de la cual deviene la reclamación real y por lo cual se demandó el cobro de bolívares, tal como lo califica el tribunal de la causa al momento de admitirse la demanda, y que en virtud de ello, resulta COMPATIBLE exigir a un mismo tiempo la resolución de un contrato, que trae como consecuencia volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo.
Que por lo tanto, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas y al mismo tiempo, reclamar en pago una cantidad por concepto de dinero no invertido en la ejecución de la obra y que esa expresión en apariencia nueva, en realidad no difiere de lo que señala como daños y perjuicios referenciados tales daños respecto a la misma circunstancia del libelo primigenio, esto es, a reclamar el pago indemnizatorio de dinero recibido por la demandada, que a decir de la actora, no fue invertido en la obra, observándose que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente, lo que acarrea que la solicitud de inepta acumulación de pretensiones deba ser desechada y por consiguiente declarada IMPROCEDENTE por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo alegato, el de improponibilidad de la demanda, formulado por la parte demandada en su escrito de fecha 03-05-2023, también fue desechado, señalando el a quo que los aspectos explanados por el actor en su escrito de subsanación y sobre los cuales la demandada pretende basar el alegato de improponibilidad, constituyen elementos propios del fondo del asunto debatido y cuyo pronunciamiento no corresponde a esta etapa procesal, y por lo tanto al ser materia de fondo debe tratarse con la decisión definitiva.
Determinado todo lo anterior, corresponde a esta alzada dilucidar si efectivamente como fue denunciado por la parte demandada se encuentra el presente proceso inficionado de la prohibición expresa de la ley de acumular en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; y en tal sentido, se observa que la empresa demandada GRUPO CARMA, C.A., sustenta la presente demanda en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en el petitorio exige: (…) PRIMERO: En pagar a nuestra representada la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Trece Dólares Americanos (295.413,00 Us Dollar) que le adeuda por dinero no invertido en la obra convenida. SEGUNDO: El pago de costas y costas y costos del proceso estimados en la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veintitrés Dólares Americanos (88.623.00, Us. Dollar) (…), y que el tribunal de la causa en el auto dictado el 26-07-2021, admitió la demanda por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta alzada, que la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en su escrito libelar ha expresado con claridad su pretensión, por cuanto en el petitorio ha señalado que demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a pagar a su representada la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A, la cantidad de doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos trece dólares americanos (295.413,00 Us Dollar), que presuntamente le adeuda por dinero no invertido en la obra convenida consistente en un proyecto denominado BAHIA SOÑADA, para lo cual le fue entregado mediante transferencia hasta la cantidad de un millón doscientos sesenta mil dólares americanos (1.260.000,00 Us Dollar).
Dice también el apoderado actor en el libelo, que su representada convino con la demandada INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A, la ejecución de una obra denominada BAHIA SOÑADA, y que ésta última no cumplió con lo acordado, quedándole a deber un saldo de doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos trece dólares americanos ($295.413,00) que es la suma exigida en el petitorio de la demanda, y según lo relatado en el libelo de la demanda la obra objeto del mencionado contrato fue paralizada y entregada a su representada, y que del capital que le fue entregado al demandado por su representada para ser invertido en la obra, existe un monto que presuntamente no fue invertido y es el que ahora se reclama, el cual asciende a la cantidad de doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos trece dólares americanos (295.413,00 Us. Dollar).
Es decir, que si bien existió una relación contractual entre las partes con motivo de un presunto contrato de obras celebrado de manera verbal, y que la obra fue entregada conforme a lo acordado en la transacción celebrada entre las partes como fue mencionado en el libelo, la suma que hoy se reclama presuntamente se refiere a un monto que no fue invertido en la obra y cuya devolución se pretende por esta vía, toda vez que conforme a lo expresado en el libelo presumiblemente existe un déficit entre el dinero aportado por la actora para la ejecución de la obra y la cantidad de obra ejecutada, lo cual trae a la convicción de esta Alzada que con la acción ejercida se pretende no sólo el cobro de una suma de dinero presuntamente adeudada por la empresa de comercio demandada a la hoy accionante, sino que plantea en el escrito por medio del cual fueron subsanadas las cuestiones previas que le fueron opuestas por la demandada, “la resolución de un contrato de obras celebrado de manera verbal, y a su vez exige el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la presunta conducta negligente de la parte demandada, tomando como fundamento para éste último petitorio, la responsabilidad prevista en el artículo 1.637 del Código Civil…”
De todo lo anterior deviene, que le es permisible a la parte actora solicitar en un mismo escrito libelar la resolución de un contrato y el reclamo de una cantidad dineraria por concepto de dinero no invertido en la ejecución de una obra específica, pues, la primera de las peticiones persigue volver las cosas al estado en que se encontraba antes de la celebración del pacto, por lo tanto, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas; y la segunda, se encuentra orientada al reclamo del pago una cantidad por concepto de dinero no invertido en la ejecución de la obra.
No obstante, advierte esta Superioridad que aunque la petición realizada por la parte actora en apariencia parece ser nueva, en la realidad no difiere de lo que fue señalado como daños y perjuicios referenciados a la misma circunstancia del libelo primigenio, lo que se traduce en reclamar el pago del dinero no invertido por la parte demandada en carácter indemnizatorio; es por esto, que se tiene que ambas pretensiones no se excluyen entre sí, motivo éste por el cual debe ser declarada IMPROCEDENTE, la solicitud de inepta acumulación de pretensiones formulada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, por no encontrarse esta subsumida en los supuestos de hecho regulados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
En cuanto al segundo alegato formulado por el demandado, relacionado con la improponibilidad de la demanda, basado en la existencia de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 23 de junio de 2021, que cursa a los folios 11 al 16 del presente expediente, suscrito por la ciudadana YOLAURI CAROLINA MATA RAMOS, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A, y el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 33, tomo 12 folios 98 al 100, el cual según el dicho de la parte accionada, dio por terminado y extinguido el contrato verbal de obra cuya resolución se demanda y libera de toda obligación a su representada, esta Alzada comparte lo resuelto por el a quo, toda vez que dicho planteamiento ciertamente se relaciona con el fondo del presente asunto, y debe ser al momento de emitirse el fallo definitivo cuando el tribunal de la causa se pronuncie sobre el valor probatorio del referido instrumento y los posibles efectos procesales que puedan derivarse de su análisis y valoración. Y así se establece.-
Con fundamento a todo lo anteriormente esbozado, debe esta Superioridad forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, se CONFIRMA lo resuelto por el tribunal de la causa en la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE. -
VI.- DISPOSITIVA.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A, en contra del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a ambas partes del contenido de la presente decisión, por cuanto la misma está siendo publicada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (12-12-2023), siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: Nº T-Sp-09785/23
MD/MAS/lm
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