REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE DEMANDANTE: ciudadanoR AGENIS ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.677.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ AZÓCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 293.248.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.368, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.176.661, en su carácter de coapoderado judicial de la Firma Comercial RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial deL estado Nueva Esparta, en fecha 6 de enero de año 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ARGENIS ROJAS RIVERO contra el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su carácter de coapoderado judicial de la Firma Comercial RODRÍGUEZ MAZA Y ASOCIADOS C.A, todos arriba identificados.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 10-08-2023 (f.16), dándosele entrada por auto de fecha 18-09-2023 (f. 17) bajo el Nº 2023-3528.
Por auto de fecha 21-09-2023 (f. 19) el Tribunal admitió la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 04-10-2023 (f.21) la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concedió tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran los recursos que estimaran necesarios.
Consta diligencia suscrita en fecha 09-10-2023 (f.22) por la parte demandante, asistido de abogado, consignando copias y poniendo a disposición los emolumentos a los fines del traslado para la citación.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2023 (f. 23) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la citación de la parte demandada.
En fecha 11-10-2023 (f. 24) se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la boleta de citación y compulsa, la cuales efectivamente se libraron en esa misma fecha.
En fecha 16-10-2023 (f. 26 y 27) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del debidamente recibida y firmada por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.661 en su carácter parte demandada en el presente expediente.
Por auto de fecha 16-11-2023 (f. 28) se ordenó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16-10-2023, exclusive hasta 14-11-2023, inclusive, certificándose que transcurrieron veinte (20) días de despacho.
Mediante auto de fecha 16-11-2023 (f. 29) se le aclaró a las partes que a partir del día 14-11-2023, exclusive, la causa entró en etapa probatoria.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Alegatos de las partes.-
De la Parte Demandante:
- Que en fecha 15 de enero de 2010 suscribió contrato de compra-venta de una vivienda de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (94mts2) de construcción aproximadamente, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, estacionamiento lateral, construida dentro de una parcela de terreno identificada con el N° 04, de la Urbanización Villa Sierra, ubicada en El Valle del Espiritu Santo, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta; con el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.661, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.368 en su carácter de coapoderado judicial de la Firma Comercial RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS C.A, ut supra descrita.
-- Que canceló la totalidad del precio convenido, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 270.000,oo) los cuales fueron recibidos por el Presidente de la Firma Comercial RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS C.A, arriba identificada, cancelándose la obligación.
-- Que así lo reconoció en el indicado instrumento privado el coapoderado FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, suficientemente identificado.
-- Que solicita que este Tribunal cite al ciudadano coapoderado FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, señalado ut supra, para que reconozca documento privado que se acompaña a la solicitud.
De la Parte Demandada:
Se observa de autos y los cómputos emitidos en fechas 16-11-2023 y 07-12-2023 (f. 29 y 30) que no consta que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda; asímismo se deja constancia que no consta en autos que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente, promoviera prueba alguna.
En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba que la favoreciera, debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado artículo del Código Adjetivo refiere lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
A tenor de lo establecido en la Ley y en atención a la figura jurídica en análisis como lo es la confesión ficta, el Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1069 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)...”
“…Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. ...”
Así, en mas reciente sentencia N° 291, de fecha 26 de mayo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sigue siendo conteste la referida Sala al respecto cuando expone:
“(…) para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca…”
De la norma transcrita y los importantes criterios jurisprudenciales referidos, se deduce que son tres requisitos concurrentes los que necesariamente deben darse o cumplirse para que se consume la confesión ficta del demandado, por cuanto de faltar alguno de ellos dicha figura se desvirtuaría y perdería su esencia castigadora ante la rebeldía del ya citado.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a desglosar y analizar los tres requisitos mencionados a los fines de la comprobación de sí ciertamente en la presente causa opera o no la confección ficta, y su imperiosa concurrencia, a saber:
Primeramente sobre la Contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, suficientemente identificado, no compareció por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda; asímismo no consta en autos que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal correspondiente promoviera prueba alguna.
En el presente caso sin que la parte demanda procediera a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en auto de admisión de la demanda, sí se verifica el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pasando a comprobarse el segundo requisito como lo es que el demandado nada pruebe que le favorezca en la debida oportunidad; este requisito hace referencia a que la parte demandada que no de contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, o la inexactitud de los mismos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no se hayan opuesto expresamente.
En el presente caso, la parte demandada ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, arriba identificado, no promovió prueba alguna, a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por último en cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, encontramos que esta exigencia tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el caso de marras, la pretensión solicitada por la parte actora está referida al RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA por lo que se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren a que sea reconocido legalmente el documento privado en su contenido y firma , lo que genera la presunción “iuris tantum” de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, consolidándose entonces el tercer requisito para que proceda la relatada confesión ficta de conformidad con lo establecido en el descrito artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base al análisis anteriormente realizado debe concluirse, que la postura omisiva por la parte accionada en este proceso de no dar contestación a la demanda, de no haber probado nada que lo favoreciera, aunado al hecho de que la pretensión del demandante en la presente causa no es contraria a derecho, puede concluirse entonces que efectivamente queda verificada la concurrencia de los requisitos exigidos por el tan mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta por tanto la misma puede ser declarada, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.368, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.176.661, en su carácter de coapoderado judicial de la Firma Comercial RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, en fecha 6 de enero de año 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano ARGENIS ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.677, contra el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.368, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.176.661, en su carácter de coapoderado judicial de la Firma Comercial RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, en fecha 6 de enero de año 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, en consecuencia se tiene por reconocido el documento privado, que riela al folio seis (06) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ARGENIS ROJAS RIVERO y FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su carácter de coapoderado judicial de la Firma Comercial RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS C.A, todos plenamente identificados en este mismo particular, contentivo del negocio jurídico de declarativa de recibimiento de pago total del contrato de compra- venta de vivienda celebrado el 15 de enero de 2010, entre las partes.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.368, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.176.661, en su carácter de coapoderado judicial de la Firma Comercial RODRIGUEZ MAZA Y ASOCIADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, en fecha 6 de enero de año 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
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NOTA: En esta misma fecha (18-12-2023), siendo las 9:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
EEP/MVC.
T-1-M-Mño-2023-3528-
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