REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOSUAR ALFONSO VALERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-12.375.972.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada YANINE TRINIDAD LUNA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.335.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANNYS JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-18.715.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES POR FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL..
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.832.23.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Recibida para su distribución el 23.11.2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Marítimo de este estado, quien en fecha 28.11.2023 este Juzgado procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Alega la parte actora que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana MARIANNYS JOSE RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 22.994.579 y domiciliada en el sector La Vecindad, urbanización Nuevo Horizonte casa 8146, Santa Ana Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta., por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 28 de Noviembre del 2011, y en Fecha, 4 de Julio del 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Juan griego, DIVORCIO POR DESAFECTO, según expediente N° T-M-MNO.1145-21. SENTENCIA DE DIVORCIO, que anexa al presente escrito libelar marcada "A", en Copia Certificada. En este Sentido, durante la vigencia de su unión conyugal, la cual duro por espacio de ONCE AÑOS Y OCHO MESES (11 años y 8 Meses), No Procrearon Hijos, PERO SI ADQUIRIERON BIENES QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES, y son los siguientes: UNA PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE LA PARCELA DE TERRENO, Ubicadas en la Calle El Progreso, de la Población de El Palito, Sector Rio Seco, Parroquia Adrian, en Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la referida Parcela de Terreno, fue Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, en Fecha 26 de Agosto del 2013, bajo el N 2010.1783. Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N 397.15.5.2.393 y correspondiente al Folio Real del Año 2010. Las Bienhechurias construidas sobre la parcela de Terreno, arriba identificada, constan de documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de Mayo del 2017, bajo el Nº 2010.1783, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 397.15.5.2.393 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, Documentos que anexa al presente Escrito Libelar, marcados "B" y "C", en Copias Certificadas.
-Que Indico los linderos, características y demás determinaciones del LOTE DE TERRENO, arriba identificado, y son los siguientes: El área total del lote de terreno es de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS aproximadamente, (470,80 mts2), sus LINDEROS son los siguientes: NORTE: En once metros, con cuarenta centímetros (11,40 mts), con terreno de Daycery García. SUR En diez metros, (10 mts), que es su frente, con Calle El Progreso, ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros (44,oomts), con Casa que es o fue de Víctor Mata, y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros (44 mts), con Propiedad de los Hermanos Mata. Igualmente el Lote de Terreo arriba identificado, fue Dividido en TRES LOTES, los cuales fueron identificados como LOTE "A", LOTE "B" y LOTE "C", El LOTE "A", tiene una superficie de aproximadamente de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados, con Veinte y Cuatro Centímetros Cuadrados (56,24 mts2), sus Linderos Particulares son los siguientes: NORTE. En Tres Metros, con Setenta Centímetros. (3,70 mts), con el LOTE "C", SUR: En Tres Metros, Con Setenta Centímetros, (3,70 mts), que es su Frente, Con Calle El Progreso; ESTE: En Quince Metros, Con Veinte Centímetros (15,20mts), con Casas que es o fue de Victor Mata, y OESTE: En Quince Metros, con Veinte Centímetros, (15,20mts), Con Paso de Servidumbre Interna, con una Construcción la cual está Constituida por UN MINI-LOCAL, con un Área Total de Once Metros Cuadrados, con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados (11,52 mts2). LOTE "B" Con UN Área Total de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados, con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (48,64 mts2), y sus Linderos Particulares son los siguientes: NORTE: En Tres Metros, Con Veinte Centímetros (3,20mts) con el LOTE "C", SUR: En Tres Metros, Con Veinte Centímetros (3,20mts), que es su Frente, con Calle El Progreso, ESTE: En Quince Metros, con Veinte Centímetros (15,20mts), con Paso de Servidumbre Interna y OESTE: En Quince Metros, con Veinte Centímetros (15,20mts) con Propiedad de los Hermanos Mata, "LOTE C" Con Un Área Total de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS, CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (314,21 mts2), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En Once Metros, con Cuarenta Centímetros (11,40 mts), Con Terreno de Daycery García, SUR: En Diez Metros, con Cuarenta y Dos Centímetros, (10,42 mts), Con Los LOTES "A" y "B", y el Paso de Servidumbre Interna, que es su Frente, ESTE En Veinte y Ocho Metros con Ochenta Centímetros, (28,80mts), con Casa que es o Fue de Víctor Mata, y OESTE: En Veinte y Ocho Metros, con Ochenta Centímetros, (28,80mts), con propiedad de los hermanos Mata. Igualmente las bienhechurias construidas en el lote de terreno arriba descritos, sus características, son las siguientes: Están constituidas por unas viviendas Unifamiliares, que comprenden DOS PLANTAS, con un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON CENTIMETROS CINCO CUADRDADOS, aproximadamente (130, 5 mts2), sus Características son las siguientes: PLANTA BAJA: Con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados, con veinticinco centímetros cuadrados (65,25mts2), el cual posee un porche, una sala - comedor, una cocina, Un Baño con todos sus Accesorios, y una Escalera en el Lindero Este para el Acceso a la Planta Alta, la cual tiene un área de Construcción de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados, con Veinte y Cinco Centímetros Cuadrados (65,25mts2), la cual está Constituida por Tres Habitaciones Dos Baños.
-Que no solamente adquirieron, durante la Vigencia de su Unión Matrimonial, ya disuelta, el LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS, Up- Supra descritas, sino que además adquirimos, una Serie de Enceres y Bienes propios que se deben tener para la Convivencia de una Unión Conyugal, en este caso, Tales Bienes y Enceres los detallo a continuación: 1.- Una Nevera Marca HAIER, con un Valor de UN Mil Doscientos Dólares Americanos (5, 1.200,00), 2.- Un Tanque de Agua de 1.200 Litros, con Un Valor de Ciento Veinte Dólares Americanos ($,120,00), 3- Otro Tanque de Agua de 660 Litros, con un Valor de Setenta Dólares Americanos (5,70,00), 4.- Tablas de Encofrado con Un Valor de Ochenta Dólares Americanos ($,80,00), 5.- Lava Manos sin Usar, con Un Valor de Sesenta Dólares Americanos (5,60,00), 6.- Una Cocina, con Un Valor de Sesenta Dólares Americanos (5,60,00), 7.- Dos (2) bombonas de gas, con Capacidad de 18 Kilos, Con Un Valor de Cincuenta Dólares Americanos, cada una (S,100,00), 8.- Un Bomba de Agua, con Un Valor de Cuarenta Dólares Americanos, (5,40,00), 9.- Vajillas y Cubiertos, con Un Valor de Cien Dólares Americanos (S, 100.00), 10- Artículos de Cocina, Con Un Valor de Cien Dólares Americanos, (S, 100,00), у 11.. Material de Herrería Tubulares 2x1, con Un Valor de Sesenta Dólares Americanos, (S. 60,00), esto nos da Un TOTAL DE UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (S. 1 940,00), y según con el Valor del Dólar a la Taza establecida por el Banco Central de Venezuela, para la presente fecha, es de TREINTA Y CINCO CON DIEZ Y SEIS BOLIVARES POR DÓLAR, es decir, que expresados en Nuestra Moneda Nacional son BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON CUARENTA CENTIMOS (Bs, 68.210,40).
-Que es el caso que su Ex Cónyuge, La Ciudadana, Mariannys José Rivas, ya identificada, asumiendo una Conducta Dañina, Dolosa, Atípica, Antijurídica, no Tutelada ni Consentida por el Derecho, con el Animus Nocendi, SUSTRAJO DE MANERA UNILATERAL, SIN su CONSENTIMIENTO, TODOS LOS BIENES Y ENCERES DESCRITOS EN EL PARTICULAR IV DE ESTE ESCRITO LIBELAR, lo que constituye un VERDADERO FRAUDE A LA COMUNIDAD DE GANACIALES, que operó desde el inicio de su matrimonio, hasta la sentencia definitivamente firme del DIVORCIO POR DESAFECTO, que conforme al Articulo 164 del Código Civil, SE PRESUMEN QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD TODOS LOS BIENES EXISTENTES MIENTRAS NO SE PRUEBA QUE SON PROPIOS DE ALGUNOS DE LOS CONYUGES. POR CONSIGUIENTE, LA LEY CONSAGRA LA PRESUNCION IURIS TANTUM. EN RELACION CON LO BIENES COMUNES, LA CUAL FUNCIONA TANTO EN LAS RELACIONES DE LOS ESPOSOS ENTRE SI, COMO EN LA DE ELLOS CON RESPECTO A TERCERAS PERSONAS, Y SEGÚN LA CUAL, SE CONSIDERAN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL TODOS LOS BIENES QUE APAREZCAN A NOMBRE DEL MARIDO, DE LA MUJER O DE AMBOS, MIENTRAS NO SE DEMUESTRE QUE SON PROPIOS DE ALGUNO DE ELLOS. POR CONSIGUIENTE, TOCA AL CONYUGE QUE PRETENDA SER TITULADO DE ALGUN BIEN, PROBAR ADECUADAMENTE ESTA CIRCUNSTANCIA PARA PODER DESTRUIR AQUELLA PRESUNCION; DE LO CONTRARIO, SEA MUEBLE O INMUEBLE, EL BIEN SERA DE LA COMUNIDAD. Igualmente EL ARTICULO 156 EJUSDEM, REGULA EL REGIMEN LEGAL DE LOS BIENES EN EL MATRIMONIO. En tal sentido, su ex cónyuge, la ciudadana MARIANNYS JOSE RIVAS, ya identificada, sin que existiera ninguna orden o mandato judicial, o una sentencia que la AUTORIZARA, O QUE HUBIESE DETERMINADO QUE LOS BIENES DESCRITOS EN EL PARTICULAR CUARTO (IV) DEL PRESENTE ESCRITO LIBELAR, ERAN DE SU PROPIEDAD, lo cual no sucedió, como lo explana Up-Supra, COMETIO UN FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL AL SUSTRAER, APROPIARSE DE MANERA INDEBIDA DE LOS ENCERES Y BIENES MUEBLES YA IDENTIFICADOS, CON SU VALOR EXPRESADOS EN DOLARES AMERICANOS Y EN BOLIVARES. De tal manera que su ex- cónyuge, la Ciudadana Mariannys José Rivas, ya identificada, COMETIO EN su CONTRA UN VERDADERO ACTO ILICITO, pues asumió una Conducta Impropia, Antijurídica, Atípica, No Tolerada Ni Consentida por el Derecho, con el ANIMUS NOCENDI, con el DOLO Y DE MANERA INTENCIONAL, (Valga la Redundancia) De tal Manera, que EL VALOR CALCULADO EN E PARTICULAR CUARTO (IV) DE ESTE ESCRITO LIBELAR, que asciende a la Cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($1.940,00) Y EXPRESADOS EN BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTAY UN CENTIMOS (BS 68.695,41) DIVIDIDOS ENTRE DOS SERAN, BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO CON VEINTE CENTIMOS (BS 34.347,70) y expresados en DOLARES AMERICANOS A LA TAZA ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL DIA DE HOY 16 DE NOVIEMBRE DEL 2023, QUE SON 35.41 BOLIVARES POR DOLAR NOS DA UN TOTAL DE NOVECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ($,970,00), CANTIDAD ESTA QUE SERA DEMANDADA EN EL PETITUM DE ESTA DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, RESERVANDOME EN TODO CASO, LAS ACCIONES PENALES CORRESPONDIENTES A QUE HUBIERE LUGAR.
-Que están en presencia de un VERDADERO FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, cometido por la Ciudadana MARIANNYS JOSE RIVAS, ya identificada, el cual RESIDE EN TODA MANIOBRA QUE REALIZA UNO DE LOS CONYUGES CON LA FIRME INTENCION DE DESAPARECER EL LEGITIMO DERECHO DEL OTRO CONYUGE A REPARTIR POR PARTES IGUALES LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, PUES ESTE FRAUDE VA EN DETRIMENTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL O PARTIMONIO COMUN GENERADO DURANTE EL MATRIMONIO O EL CONCUBINATO, YA OCULTE, TRANSFIERA O ADQUIERA A NOMBRE DE TERCEROS BIENES, YA QUE ES EVIDENTE EL OCULTAMIENTO, LA SUSTRACCION DE ESTA CIUDADANA YA QUE LO EJECUTO DE MANERA DOLOSA, DISTRAJO BIENES QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL Y ESTO SE REFLEJO EN LA INSPECCION JUDICIAL debidamente evacuada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EXPEDIENTE NT-M-MNO- 1738, de fecha 01-08-2023, Nomenclatura de ese Honorable Tribunal, el cual consigna en este Acto en ORIGINAL MARCADO "D” y OPONE EN ESTE ACTO EN TODO SU CONTENIDO a la ciudadana MARIANNYS JOSE RIVAS, ya identificada, Inspección Judicial, que demuestra, sin lugar a dudas que la referida ciudadana, SUSTRAJO, SE APROPIO DE MANERA INDEBIDA TODOS LOS ENCERES Y BIENES IDENTIFICADOS EN EL PARTICULAR CUARTO (IV) de ESTE ESCRITO LIBELAR, lo que constituye graves daños y perjuicios patrimoniales en detrimento de la Comunidad de Gananciales, que DEBERA SER REPARADO, RESARCIDO, tal y como lo ESTABLECE EL ARTICULO 1185 DEL CODIGO CIVIL: EL QUE CON INTENCION, O POR NEGLIGENCIA, O POR IMPRUDENCIA, НА CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTA OBLIGADO A REPARARLO.
-Que DEBE IGUALMENTE REPARACION QUIEN HAYA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, EXCEDIENDO, EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO, LOS LIMITES FIJADO POR LA BUENA FE O POR EL OBJETO EN VISTA DEL CUAL LE HA SIDO CONFERIDO ESE DERECHO. ESTE HECHO ILICITO, NO SOLO ABARCA LA CULPA SI NO QUE TAMBIEN ABARCA EL DOLO, LA INTENCION EL ANIMUS NOCENDI, ES UN ACTO VOLUNTARIO, ESTA CONDUCTA TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE CAUSO UN GRAVE DAÑO PATRIMONIAL A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, ESTA CONDUCTA ILICITA NO ES TOLERADA, NI CONSENTIDA POR EL DERECHO, ES UNA CONDUCTA TOTALMENTE ANTIJURIDICA, ATIPICA, CON DOLO, Y POR LO TANTO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS PARA QUE LA CIUDADANA MARIANNYS JOSE RIVAS, ya identificada, ESTA EN LA IMPERIOSA OBLIGACION POR IMPERIO DE LA LEY A REPARAR, A RESARCIR A INDEMINZAR EL DAÑO OCASIONADO, PUESTO QUE ESTA CUBIERTOS LA RELACION DE CAUSALIDAD Y LA CONSECUENCIA DEL DAÑO OCASIONADO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude para DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDA, POR LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES POR FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana MARIANNYS JOSE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cedula de identidad N° V-22.994.579, para que Convenga o en su Defecto sea Condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
“…PRIMERO: Para que Convenga o en su Defecto sea Condenada por este Tribunal, en Reconocer, Que los Únicos Bienes Adquiridos durante la Vigencia de La Unión Matrimonial, son los bienes arriba descritos e identificadas., la Parcela de Terreno y las Bienhechurias construidas sobre dicha Parcela.
SEGUNDO: Para que Convenga o en su defecto sea Condenada por este Tribunal, En Reconocer, que se Apropió Indebidamente, Sustrajo los Enceres y Bienes Muebles identificados en el PARTICULAR CUARTO (IV) del presente Escrito Libelar.
TERCERO: Para que Convenga o en su Defecto sea Condenada por este Tribunal, en Reconocer, que esos Enceres y Bienes Muebles, pertenecen a la Comunidad Conyugal, y que debido a su Conducta Antijurídica, causo UN GRAVE DAÑO PATRIMONIAL, A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, QUE DEBERA SER RESARCIDO.
CUARTO: Para que Convenga o en su defecto sea Condenada por este Tribunal, en Reconocer, que el Valor de los Enceres y Bienes Muebles, que de manera indebida fueron Sustraídos, producto de su Conducta Antijurídica, asciende a la Cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS, ($ 1.940,00) y expresados en BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON CUARENTA (Bs 68.210,40), y que me ADEUDA por este Concepto la Cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs 34.105,20) y expresados en DOLARES AMERICANOS NOVECIENTOS SETENTA ($ 970,00), Cantidad este que está siendo DEMANDADA, y que me deberá Resarcir.
QUINTO: Al Pago de las Costas y Costos que genere este Procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal…”

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Entre esas disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese sentido, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda.
Para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: a) si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; b) si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y c) si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
La inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, la cual puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos al pronunciarse con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se infiere que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda deben tramitarse por procedimientos distintos que no son compatibles entre sí, pues en el caso del LIQUIDACION Y PATICION DE BIENES CONYUGALES que según se menciona, el mismo tiene su fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en lo que respecta a la pretensión relativa a DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES POR FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo que rige la materia Civil, por lo cual es evidente que estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber incurrido la parte actora en una evidente acumulación de pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, e incluso ante Tribunales de diferentes categorías, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda con fundamento en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, pues no tiene sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del Estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES POR FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano JOSUAR ALFONSO MVALERO ACOSTA en contra de la ciudadana MARIANNYS JOSE RIVAS, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (06.12.2023), siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/mfv.-
EXP. Nº T-2-INST-12.832-23.