REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 05 de diciembre de 2023.
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 04.12.2023, suscrita por el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.994.323, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.373, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual desiste del Procedimiento y la acción; éste Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 265 del mismo Código prevé lo siguiente:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas, se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación. De igual manera, se contempla que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a ésta, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, éste Tribunal a los efectos de pronunciarse observa lo siguiente:
- que el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.994.323, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.373, el cual se encuentra debidamente facultada para desistir en la presente causa;
- que en éste caso no se ha verificado la citación de la parte demandada ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda;
- que el desistimiento efectuado recae sobre el procedimiento contra el ciudadano PAUL HENRY CASWELL por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
Asimismo, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento y la acción contra el ciudadano PAUL HENRY CASWELL por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA ,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/flc
Exp. Nº T-2-INST-12.831-23