REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nº E- 82.069.886, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.306.172, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.342, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A domiciliada en la Ciudad Metropolitana de Caracas, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el N° 16, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatuaria la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 55-A-Pro; la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-10.331.372 y el ciudadano ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 5.966.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA VICTORIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.223.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.313.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTÌCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 5º y 8º.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicio el presente proceso de la demanda por NULIDAD ADSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nº E- 82.069.886, de este domicilio mediante el cual fue asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.342, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A domiciliada en la Ciudad Metropolitana de Caracas, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el N° 16, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatuaria la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el Nro. 61, Tomo 55-A-Pro, representada en ese acto, por su apoderado judicial IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.175.122 de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina inmobiliriaria de Registro publico del Hatillo, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el Nro 14, Tomo 1, Protocolo Tercero.
En fecha 20.11.2019 (f. 1 al 65), se dio por recibida la presente demanda, siendo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 25.11.2019 (f. 66 al 68) este Tribunal admitió la presente demanda, asimismo este Tribunal ordeno ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los efecto de informar el domicilio fiscal de la Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 12-A-Pro.
En fecha 06.12.2019 (f. 69), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia consigna copias del libelo y de la admisión para que sean libradas las respectivas compulsas de citación.
En fecha 06.12.2019 (f. 70), compareció el alguacil de este tribunal, mediante el cual dejo constancia que el apoderado judicial de la parte actora puso a su disposición los medios para practicar la citación.
Por auto de fecha 10.12.2019 (f. 71), vista la diligencia suscrita en fecha 06.12.2019 por la parte actora en la presente causa, este Tribunal con respecto a las compulsas de la codemandada, se deberá aguardar a que conste en autos la respuesta del oficio Nº 28.311-19 emitido en fecha 25.11.2019.
Por auto de fecha (f. 72), este tribunal, visto que observó duplicidad en foliatura en los folios 19 al 29, 40 y 47 al 68, ordenó testar o anular las anteriores mediante el trazado de una línea azul.
En fecha 10.12.2019 (f. 73), mediante nota secretarial, este tribunal dejó constancia de que fueron salvadas las enmendaduras de foliaturas que cursaban en los folios antes citados.
En fecha 10.12.2019 (f. 74 al 75), compareció el alguacil de este tribunal, mediante el cual dejo constancia, de haber consignado oficio debidamente firmado y sellado librado al Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado.
En fecha 18.12.2019 (f. 76 al 121), compareció el alguacil de este tribunal, mediante el cual dejo constancia de haber librado compulsas de citación sin firmar librada a los ciudadanos; CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SHARFFENORTH, ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI.
En fecha 23.01.2020 (f. 122 al 126), este Tribunal, recibió oficio emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado.
En fecha 29.01.2020 (f. 127 al 133), compareció ante este Tribunal la ciudadana SILVETTE GAGNE, asistido de abogado la parte actora en la presente acusa, y mediante escrito solicito la citación por carteles de los codemandados y sus apoderados.
Por auto de fecha 30.01.2020 (f. 134 al 136), este Tribunal ordenó librar cartel de citación a las partes codemandadas en la presentante causa.
Por auto de fecha 31.01.2020 (f. 137 al 138), este Tribunal, ordenó librar compulsa de citación a la codemandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, y apoderados judiciales los abogados JORGE LUIS GONZALEZ y ANTONIO GONZALEZ ABAD.
En fecha 04.02.2020 (f. 139), compareció ante este tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 30.03.2023, por la abogada MARIA VICTORIA GUEVARA, actuando en representación judicial de la parte demandada los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH MACHADO y ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI opuso Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera la falta de caución o fianza necearía para proceder al juicio y la segunda la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal, procede esta sentenciadora a resolver sobre las cuestiones previas opuestas en la presente litis.

De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Referida a la Falta de Caución o Fianza para Proceder al Juicio
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada representada por su apoderado judicial, alegó lo siguiente:
-Señaló la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias entre ellas la dictada el 27.03.2003 (caso Marinco Finance LTD vs Venezolana de Televisión), Exp. 01 – 0784.
-Que la finalidad de caución judicatum solvi, es mantener la eficacia de las decisiones de nuestros órganos jurisdiccionales, que un demandante insolvente no domiciliado en el país, pueda burlar el sistema jurídico nacional.
-Que procedieron a exponer y solicitar se aplique y que se resuelva dicha incidencia por estar la parte ACTORA inmersa y configurada dentro del criterio promulgado por la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro más alto Tribunal.
-Que las pretensiones, alegadas y demás señalamientos contenidos en el enrevesado libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, actúa la mencionada Ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, portadora de la cédula de identidad No. E-82069886, sin domicilio.
-Que la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-82069886, procedió a incoar demanda, con el solo hecho de haber firmado un contrato de arrendamiento tal como lo confiesa la parte actora; alegando ser la arrendataria y supuestamente detentar un derecho de preferencia ofertiva sobre los inmuebles constituido por un Town House distinguido con el número 9, cuyas características y linderos son los siguientes: TOWN HOUSE No. 9 (TH-9), ubicado en el moduló “1” del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera.
-Que la ciudadana SYLVETTE GAGNE, no tiene capacidad procesal (legitimatio ad procesum) para interponer dicha acción; que claramente se denota de sobremanera que la parte actora esgrime, asevera y argumenta reiterativamente en su escrito libelar, aludiendo el contrato ya mencionado, es una relación arrendaticia entre la ciudadana SYLVETTE GAGNE, y sociedad de comercio GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A. domiciliada en la zona Metropolitano de la Ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de abril 1994, bajo el No. 16, Tomo 12-A-Pro, representada en ese acto, por su apoderado ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 3.175.122, de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público el Municipio El Hatillo, en fecha 02 de Octubre de 2003, bajo el No. 14, Tomo 1. Protocolo Tercero, hoy sus representados, y es que para colmo de males citan el punto el capitulo II de la venta de los inmuebles a un tercero town house no. 9 (TH-9).

Como contradicción a la cuestión previa opuesta alego lo siguiente:
-Que procede en este acto a contradecir la cuestión previa opuesta y demostrar que la Ciudadana SYLVETTE GAGNE, si esta domiciliada en Territorio Venezolano, siendo la ciudad de Porlamar, el asiento principal de sus negocios e intereses.
-Que se evidenció que los codemandados Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffenorth Machado, y Erik Dany Mauro Manzini Marconi, a través de su apoderada judicial, oponen su primera cuestión previa, fundamentándose en que, en el libelo de demanda, específicamente el titulo denominado: titulo 1, narración de los hechos, capitulo I, de la relación arrendaticia, (F.1) comienza la narración de los hechos de la siguiente manera: “…En fecha 06 de diciembre de 2010, mi persona Sylvette Gagne, ya identificada…”, deduciendo de esta manera que no se encuentra domiciliada en el territorio venezolano, ignorando por un lado el significado de las palabras “ya identificada”, que significa que fue identificada con anterioridad; y por otro lado, al no impugnar, ni desconocer las pruebas ofrecidas con el libelo de demanda, aceptaron todas y cada una de ellas que establecen que ese es su domicilio.
-Que se encuentra domiciliada en el Territorio Venezolano; y en consecuencia no necesita consignar caución o fianza necesaria para proceder al juicio; que reproduce las siguientes pruebas:
Primero: Libelo de demanda: (F / 1) del mismo se puede leer:
"...Yo, SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. E-82.069.886, de éste domicilio..."
Segundo: Contrato de arrendamiento, riela a los folios 19 al 26, marcado con la letra "A"; del mismo se puede leer:
"...Entre Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., domiciliada en la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 12-A Pro, en fecha 08 de abril de 1994, siendo su última modificación estatutaria la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el número 61, Tomo 55-A Pro, representada en esta oportunidad por el ciudadano IVÁN DARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V.-3.175.122, según se evidencia de instrumento poder registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el Nro. 14, Tomo 1, Protocolo Tercero, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA; por una parte y por la otra SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, soltera, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. E-82.069.886.
-Que el instrumento expuesto, demuestra que es de este domicilio: instrumento este que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por los codemandados, en consecuencia tiene todo su valor probatorio en cuanto a su firma y contenido, para demostrar que se encuentra domiciliada en el Territorio Venezolano.
-Que aplicando el principio del conocimiento que tiene el Juez de todos los procedimientos que se llevan por ante el Tribunal, reprodujo o trajo a colación, las sentencias dictadas en el juicio incoado por su persona Sylvette Gagne, contra la ciudadana Claudia Cristina de la Santisima Trinidad Scharffenorth Machado, portadora de la cédula de identidad No. V-10.331.372. por Acción Interdictal de Restitución por Despojo, llevado en el expediente 12.025-2016, para demostrar que las diferentes sentencias establecen que es de éste domicilio, cuyo procedimiento se encuentra en estado de sentencia definitiva.

De las pruebas aportada por la aparte actora:
1. Reprodujo el contenido del libelo de demanda específicamente la identificación de la demandante. Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.-
2- Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito el día 06.12.2010, entre Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A domiciliada en la Ciudad Metropolitana de Caracas, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el N° 16, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatuaria la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 55-A-Pro, representada en ese acto, por su apoderado judicial IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.175.122 de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Inmobiliriaria de Registro Público del Hatillo, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Tercero y la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltera, portador de la cedula de identidad Nº E- 82.069.886.
En relación a esta documento, consistente en el contrato de arrendamiento, suscrito el día 06.12.2010, suscrito entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A y la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltera, portador de la cedula de identidad Nº E- 82.069.886; este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre su valoración como medio de prueba en la presente incidencia, toda vez que el mismo constituye un documento fundamental de la demanda; pues de hacerlo, se configuraría un pronunciamiento al fondo de la presente causa.
3- Constancia de Residencia emitida en fecha 04.04.2023, por el Poder Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se infiere; que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OBANDO, actuando en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, hace costar que se presentó ante esa Institución la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, portadora de la cedula de identidad Nº E- 82069886, quien declaró que bajo juramento que desde Marzo de 2016 habita de forma permanente en la dirección del estado Nueva Esparta, Municipio Mariño parroquia Porlamar, Urbanización Costa Azul, Calle los Almendrones, Edificio Esparta Suite, Piso 16.apartamento 16L, Numero de Teléfono 04148326908, correo electrónico syvette.gagne@gmail.com; que la presente constancia tiene validez para acreditar el lugar de residencia de la ciudadana antes identificada.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la residencia de la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, portadora de la cedula de identidad Nº E- 82069886, es la siguiente dirección: estado Nueva, Esparta, Municipio Mariño, parroquia Porlamar, Urbanización Costa Azul, Calle los Almendrones, Edificio Esparta Suite, Piso 16.apartamento 16.Y así se decide.-
4- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha de inscripción 19.02.1992, fecha de última actualización 12.08.2020, fecha de vencimiento 12.08.2023. Donde se infiere; el domicilio fiscal de la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, portadora de la cedula de identidad Nº E- 82069886, Av. Bolívar casa Nro TH9 Conjunto Residencial Urb, Dumar Conjunto Residencial, la Riviera Porlamar Nueva Espuerta Zona Postal 6301.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que el domicilio fiscal de la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, portadora de la cedula de identidad Nº E- 82069886, es en la Av. Bolívar casa Nro. TH9 Conjunto Residencial Urb, Dumar Conjunto Residencial, la Riviera Porlamar Nueva Espuerta Zona Postal 6301. Así se decide.
5- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se infiere; que la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, portadora de la cédula de identidad E- 82.069.886, es propietaria de un vehículo marca: PEUGEOT, serial de carrocería: 8AD2AN6AD8G035469, placa: AG666ZG, serial de chasis: 8AD2AN6AD8G035469, año de fabricación 2008, tipo sedan, serial del motor: 10DBUG0009810, modelo: 206 premiun lin / 1.6 sinc 5 p, color amarillo.

El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana que SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, portadora de la cédula de identidad E- 82.069.886un es propietaria de un vehículo marca: PEUGEOT, serial de carrocería: 8AD2AN6AD8G035469, placa: AG666ZG, serial de chasis: 8AD2AN6AD8G035469, año de fabricación 2008, tipo sedan, serial del motor: 10DBUG0009810, modelo: 206 premiun lin / 1.6 sinc 5 p, color amarillo. Así se decide.
6- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2016, en el expediente Nro. 8940-2016, hoy en día agregada en el expediente 12.025-16; y en su parte narrativa la identifican de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES. PARTE ACTORA: ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.069.886, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Terrazas de Guacuco, TH 2, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
7- Sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de febrero de 2017, en el expediente 12.025-16; la que en su parte narrativa la identifican de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069,886 y de este domicilio.
8- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2017, en el expediente Nro. 9088-2017, hoy en día agregada en el expediente 12.025-16, que en su parte narrativa la identifican de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES. PARTE ACTORA: ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, de profesión administradora, portadora de la cédula de identidad Nº E- 82.069,886, residenciada en la Urbanización Dumar, sector Bella Vista, Conjunto Residencial La Riviera, TH 09, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Las anteriores sentencias, a pesar de haber sido promovidas como medio probatorios, las mismas no fueron aportadas en autos; no obstante por notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimientos de las mismas.

Establecido lo anterior, se hace oportuno resaltar que la llamada cautio judicalum solvi, se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, estableciéndose como excepción a esta regla, el hecho de que éste posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso; de modo que esta defensa prospera cuando el demandante no se encuentra domiciliado en el país, y tiene como objeto que éste garantice el pago de daños, costas que puede generarle al demandado la acción instaurada en su contra, y que solo admite dos excepciones, la primera, que éste posea bienes suficientes en el país para responder de las resultas del juicio en caso de que no salga favorecido, y la segunda, que dispongan las leyes especiales, como por ejemplo en el caso del artículo 1.102 del Código de Comercio que establece: “…En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciados…”.

Ahora bien, en el caso de auto la parte demandada invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Referida a la Falta de Caución o Fianza para Proceder al Juicio; entendiéndose de sus alegatos que fundamentan su petición en el hecho de que la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, soltera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. E-82.069.886, no está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela; no obstante del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora en la presente incidencia, específicamente de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral y del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), quedo demostrado el hecho de que la ciudadana SYLVETTE GAGNE, está domiciliada en la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela; motivo por el que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Referida a la Falta de Caución o Fianza para Proceder al Juicio no puede prosperar. Así se decide.

De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada representada por su apoderado judicial, alegó lo siguiente:

-Que hacen del conocimiento del Tribunal que en los archivos de este digno cargo honorable Juez cursa expediente signado con el No. 12.025, nomenclatura particular de este despacho, por Interdicto Posesorio donde aparecen las mismas partes del presente proceso ventilando una situación jurídica en donde está discusión el mismo inmueble que tantas veces se ha mencionado en este escrito, pido surtan los efectos jurídicos de la presente cuestión previa.

Como contracción a la cuestión previa opuesta la parte actora alego lo siguiente:
-Que los codemandados Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffenorth Machado, y Erik Dany Mauro Manzini Marconi, a través de su apoderada judicial; para establecer la existencia de la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujeron que éste Tribunal lleva dos causas signadas con los números 12.025 y 12.459, con las mismas partes y los mismos bienes.
-Que para demostrar la contradicción, se hace necesario identificar los dos procedimientos llevados por ante este Tribunal e identificados de la siguiente manera: Expediente N° 12.025, juicio incoado por su persona Sylvette Gagne, portador de la cédula de identidad nro. E-82.069.886, de este domicilio, contra la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffenorth Machado, portador de la cédula de identidad Nº V.- 10.331.372, de este domicilio, por Acción Interdictal de Restitución por Despojo, de un inmueble ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Conjunto Residencial La Riviera, constituido por dos (2) Town Houses distinguidos con los números TH 09 Y TH 09-A., Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y el Expediente 12.459, juicio incoado por su persona Sylvette Gagne, portador de la cédula de identidad nro. E-82.069.886, de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., domiciliada en la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 12-A Pro; la ciudadana Claudia Cristina de la Santisima Trinidad Scharffenorth Machado, portadora de la cédula de identidad nro. V-10.331.372, y el ciudadano Erik Dany Mauro Manzini Marconi, portadora de la cédula de identidad nro. V-5.966.225, por Acción De Nulidad Absoluta De Contratos De Venta, de los inmueble ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Conjunto Residencial La Riviera, constituido por dos (2) Town Houses distinguidos con los números TH 09 y TH 09-A., Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
- Cita la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales.
-Que los juicios números 12.025 y 12.459, cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-Que el Juicio Nro. 12.025, fue incoado por Sylvette Gagne, contra Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffenorth Machado, por Acción Interdictal de Restitución por Despojo, de dos (2) Town Houses distinguidos con los números TH 09 y TH 09-A.
-Que el Juicio Nro. 12.459, fue incoado por Sylvette Gagne, contra la Sociedad de Comercio Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffenorth Machado, y Erik Dany Mauro Manzini Marconi, por Acción de Nulidad Absoluta de Contratos de Venta, de dos (2) Town Houses distinguidos con los números TH 09 y TH 09-A.
-Que la jurisprudencia exige tres requisitos: a-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; que sobre este punto, no explican los codemandados cual es la cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, estamos en presencia de un juicio Interdictal de Restitución por Despojo, y un juicio por Nulidad Absoluta de Contratos de Venta, que aunque la acción radica sobre los mismos bienes, en nada influye las decisiones que tome el Tribunal, en uno restituye o no restituye y en el otro anula, vuelve la propiedad a su antiguo propietario; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se Ventilará dicha pretensión; que este punto exige, que los procedimientos se lleven en tribunales distintos, en el presente caso las dos acciones se llevan por ante el mismo Tribunal; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, que sobre este punto, no explican los codemandados cual es el otro proceso que llevan las partes en otro tribunal y cuál es la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso que influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil.
-Que solicito que la cuestión previa planteada fundamentada en el numeral 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declara SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas, ya que se puede determinar que los codemandados con asistencia técnica a sabiendas de la improcedencia de las cuestiones previas opuestas igualmente las opusieron procurando retardo en la justicia.

De las pruebas aportada por la parte actora:
1.- Reproduce los procedimientos identificados con los número 12.025 y 12.459 llevado por este Tribunal. Saber:
1.1- Expediente 12.025: PARTE ACTORA: ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.069.886, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Terrazas de Guacuco, TH 2, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. PARTE DEMANDADA: CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENOTH MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.3310372, por ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOAJO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Dumar, sector Bellas Vista, Conjunto Residencial La Rivera, constituido por dos (2) Town Houses distinguidos con el Nº TH_09 y TH-09-A. Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
El anterior expediente, a pesar de haber sido promovido como medio probatorio, las copias del mismo no fueron aportadas en autos; no obstante por notoriedad judicial este Tribunal tiene conocimientos del mismo.
1.2- Expediente 12.459: PARTE ACTORA: ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.069.886, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Terrazas de Guacuco, TH 2, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A domiciliada en la Ciudad Metropolitana de Caracas, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el N° 16, Tomo 12-A-Pro, la ciudadana CLAUDIA CRSITINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH MACHADO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.331.372 y el ciudadano ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, portador de la cedula de identidad Nº 5.966.225, por ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de las actas procesales lo contenidas en el del mismo.

Establecido lo anterior se hace necesario citar lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)”.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad; es decir, es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
En lo tocante, a los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, estos son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

En este orden de ideas, se puede determinar que el fundamento de la prejudicialidad; radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Así las cosas, establecidos los conceptos doctrinarios antes explanado, y a efecto de terminar la procedencia de la cuestión previa opuesta; fundamentada por la accionada, en la existencia en los archivos de este Tribunal del expediente signado con el Nro. 12.025, manifestando que en la referida causa son las mismas partes del presente proceso; en tal sentido, se observa lo siguiente:
De la revisión de la causa contenida en el expediente Nro.12.025, se desprende que el mismo es contentivo de una demanda cuya pretensión está referida a un Interdicto Restitutorio de Despojo, sobre inmueble constituido Town House distinguido con el N° 9 y Town House 9-A, ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, conjunto residencial la Rivera; intentada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nro. E- 82.069.886, en contra de ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.372.
Por otra parte, el expediente signado con el numero 12.459-19; contentivo de la presente causa, de la revisión de las actas que lo conforman, se deprede que es una demanda, incoada por ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nro. E- 82.069.886, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A domiciliada en la Ciudad Metropolitana de Caracas, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el N° 16, Tomo 12-A-Pro; la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 10.331.372 y el ciudadano ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 5.966.225; por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA de fecha 29 de junio de 2012, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 2012.1240. Asiento Registral 1 Inmueble matriculado 398.15.6.1.2687, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; cuyo objeto recae sobre un inmueble un Town House distinguido con el N° 9, ubicado en el modulo 1 del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, ubicado en el sector Bella Vista, en la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; fundamentándose la accionante, según su decir, en la violación a su derecho de preferencia adquirido como arrendataria del bien vendido.
En el orden de las ideas anteriores, cabe señalar que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil; por otra parte en relación a la pretensión de nulidad de venta; por su parte la nulidad absoluta de la venta, persigue que el contrato de compra venta cuya nulidad se demanda, quede extinguido.
Establecido lo anterior, es evidente que las causas contenidas en los expedientes signados con los números 12.025-16 y 12.459-19; a pesar que presentan semejanzas en los sujetos procesales, ya que en ambos la parte actora es la ciudadana SYLVETTE GAGNE, antes identificada, y la parte demandada coincide solo una de ellas como lo es la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH MACHADO, ya identificada; no obstante ambas causas no tiene vinculación alguna, como para que pueda prosperar una prejudicialidad, ya que al ser diferente el objeto de la pretensión de las misma, no puede inferir una sobre la otra, pues una persigue la restitución de la posesión del inmueble y la otra la nulidad de un negocio jurídico, independientemente de que el objeto de la restitución por despojo que persigue una de las causa, sea el mismo inmueble que persigue la nulidad de venta de la otra; en tal sentido no existe una efectiva cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, entre una causa y la otra; toda vez que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, no influye en la decisión de ésta; razón por la cual la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Referida a la Prejudicialidad, no es procedente. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestión Previa planteada contemplada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH MACHADO, y el ciudadano ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V- 10.331.372 y V- 5.966.225.
SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestión Previa planteada contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH MACHADO, y el ciudadano ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V- 10.331.372 y V- 5.966.225.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes intervinientes en la presente causa por haber sido dictada fuera del lapso de ley la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demanda ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTTH MACHADO, y el ciudadano ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V- 10.331.372 y V- 5.966.225, por haber resultado vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (05.12.2023), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
Exp. Nº 12.459-19