REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de diciembre de 2023
213º y 164°

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer con relación a las medidas solicitadas. En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21.06.2005, en cuanto al decreto de las medidas preventivas, al establecer:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante.
En el presente caso, nos encontramos frente a una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas, fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, por lo cual se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno N° 22 y las bienechurias identificadas con las siglas C-22, ubicada en la Urbanización Costa Esmeralda de la ciudad de los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (490 mts2), y la casa C-22, sobre el edificada tiene una construcción total aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) distribuida en dos niveles, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: que es su frente, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con zona verde de la urbanización Costa Esmeralda y en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), con calle interna de la misma urbanización; SUR: en veinte metros (20,00 mts), con la parcela N° 17; ESTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts), con parcela N° 23, y OESTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts), con parcela N° 21 de la misma urbanización, que le pertenece según documento de propiedad registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 17.12.2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1355, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.569, del libro de folio real del año 2012, al ciudadano JUAN MANUEL PEREZ ANSEDE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-9.910.726.
Para la práctica de la medida aquí decretada, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y perito avaluador. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble del demandado; éste Tribunal niega el decreto de la medida antes mencionada, por cuanto se considera que con la medida de embargo ejecutivo decretada en esta mima fecha es suficiente para asegurar la resulta del presente proceso. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha se libro la comisión y el oficio respectivo, y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.839-23