REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de diciembre de 2023.
213º y 164º
Visto el escrito de fecha 18.12.2023, presentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FERMIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.647.277, en su carácter de parte actora en la presente causa, asistido por el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181, mediante el cual desiste de la presente demanda, asimismo solicita se notifique al Tribunal Primero del municipio Mariño de este estado, para que deje sin efecto el cumplimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha 16.11.2023; éste Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (subrayado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a dicho acto, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, éste Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FERMIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.647.277, actúa como parte actora, y es asistido por el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS HERNANDEZ GUILLEN, según poder apud acta que le fuera conferido en fecha 14.10.2022;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la acción y el procedimiento, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre éste particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en éste proceso.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por éste Juzgado en fecha 16.11.2023, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS LOPEZ MARIN, hasta cubrir la cantidad de la suma SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 611.434,475), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%). En caso de que la presente medida hubiere recaído sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 339.741,375), suma esta que comprende la suma demandada mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se ordena recabar la comisión que fuera conferida en fecha 16.11.2023 con oficio N°. 29.206-23 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en el estado en que se encuentre. Líbrese oficio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en razón de lo dispuesto sobre este particular por los sujetos intervinientes en la referida incidencia.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.818-23