REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de diciembre de 2023
212º y 163º
Tal y como ha sido ordenado por este Tribunal, en fecha 07.12.2023, se aperturo el presente Cuaderno de Medidas, a fin de proveer sobre lo solicitado por la parte accionante el escrito de fecha 04.12.2023, presentado por el ciudadano ALEX JESUS ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.980.447, debidamente asistido por el abogado ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.419, a través del cual solicita se sirva decretar medidas preventivas innominadas, este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a las procedencia de las MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en la presente causa consistentes en: a) La designación de una administración ad hoc; b) Que se tenga en lo sucesivo, a los fines de este juicio, la sede del Tribunal como domicilio procesal de la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A., c) Que se decrete el aseguramiento de los bienes muebles que conforman los activos de MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A., y que sean puestos a disposición de una depositaria judicial que a bien tenga designar el Tribunal; d) Que se libren oficios, participándole de la existencia del presente juicio: A la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, para que recabe vía oficio de los distintos Tribunales de esta jurisdicción, información si ante estos tribunales cursa demanda o procedimiento alguno que involucre a la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A.; y Al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Nueva Esparta, y para que recabe de las distintas Fiscalías de esta jurisdicción, información si ante éstas cursa denuncia o procedimiento alguno que involucre a la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A.; Al Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, para que informe si ante ese ente cursa denuncia o procedimiento alguno que involucre a la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A.; y en tal sentido el Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
Establecido lo anterior, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada referida al nombramiento de UNA ADMINISTRACION AD HOC, se hace necesario hacer referencia de la jurisprudencia inveterada y ratificada por las diferentes salas del Máximo Tribunal de la República, la cual fue asumida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores AD-HOC, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Así mismo, dicho criterio ha sido ratificado mediante sentencias del Máximo Tribunal de la República, tal como es el caso de la sentencia emanada de la de Sala Constitucional, de fecha 17 de abril de 2001, expediente N° 00-0610, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se señala:
“...Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un "administrador judicial especial", para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y ‘...que conforman el ‘holding’ perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado Emilio Gonzalez Marín’. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.
Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.,
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide…’,
En este orden de ideas, se invoca igualmente el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 3306, en fecha 02.12.2003; caso Corporación Digitel, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual señaló:
“...Por otra parte, la injerencia de un “auxiliar de justicia” en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio...”
Igualmente la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, reitero (sic) el referido criterio reiterado (sic) al dejar expresamente establecido lo siguiente:
“... Que la designación del ciudadano Edgar José Quijada como administrador ad-hoc del Centro Médico Quirúrgico SAN IGNACIO C. A., ‘…con plenas facultades de disposición sobre el patrimonio de la compañía, viola palmariamente (su) Derecho de Asociación, pues la administración que convinieron los accionistas del Centro Médico QUIRÚRGICO SAN IGNACIO, C.A. se ha visto destituida por la grotesca medida dictada por el JUZGADO AGRAVIANTE, quien ha nombrado un administrador judicial…’ con amplias potestades de administración.
(…) esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y, estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación...”
En consonancia con lo establecido en las diversas sentencias anteriormente señaladas que han sido inveterada a través del tiempo y ratificada por las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, incluyendo la sala Constitucional, permite concluir a esta juzgadora que el decreto de la nombramiento de administradores AD HOC, como medida cautelar innominada, debe necesariamente estar delimitado a través de las disposiciones del Código de Comercio, por tratarse de materia netamente mercantil; por lo que las facultades que se otorgan a un administrador fuera del escogido naturalmente por los medios previstos en los estatutos sociales de la empresa, no pueden en forma alguna sustituir a los diferentes órganos de administración de las sociedades, ni mucho menos contravenir de alguna manera las decisiones acordadas por los socios, sustituyendo la voluntad de la asamblea de accionistas de la sociedad, a través del establecimiento de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, motivo por el cual se niega el decreto de la MEDIDA INNOMINADA REFERIDA AL NOMBRAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AD HOC, solicitada. Así se decide.
En lo tocante a las medida innominadas consistente en que se tenga en lo sucesivo, a los fines de este juicio, la sede del Tribunal como domicilio procesal de la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A.; que se decrete el aseguramiento de los bienes muebles que conforman los activos de MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A., y que sean puestos a disposición de una depositaria judicial que a bien tenga designar el Tribunal; que se libren oficios, participándole de la existencia del presente juicio: a la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, para que recabe vía oficio de los distintos Tribunales de esta jurisdicción, información si ante estos tribunales cursa demanda o procedimiento alguno que involucre a la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A.; al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Nueva Esparta, y para que recabe de las distintas Fiscalías de esta jurisdicción, información si ante éstas cursa denuncia o procedimiento alguno que involucre a la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A.; y al Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, para que informe si ante ese ente cursa denuncia o procedimiento alguno que involucre a la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A.; observándose que la parte acciónate, en el escrito que peticiono las cautelares, señaló que partiendo de que en el particular Tercero del petitorio, solicitó liquidar y dividir los haberes sociales, de acuerdo al inventario que se haga de todas las existencias, créditos y deudas de la compañía MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A., conforme a las reglas respectivas, previstas en el Código de Comercio de conformidad con el en su artículo 347 y siguientes; fundamentándose en lo anterior para solicitar el decreto de las cautelares antes mencionada. Al respecto es oportuno citar el artículo 347 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
Artículo 347: Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.
Como se puede observar, la norma antes transcrita regula las facultades de los administradores, una vez disuelta la compañía; en tal sentido que el accionante al fundamentar las cautelares innominadas solicitadas, en el hecho de que peticiono liquidar y dividir los haberes sociales, de acuerdo al inventario que se haga de todas las existencias, créditos y deudas de la compañía C.A., conforme con los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio; siendo que el presente juicio es contentivo de una pretensión de Disolución de la Compañia; es evidente que las cautelares solicitadas, en caso de ser decretadas constituirán un efecto sustitutivo sobre el fondo; ya que las medidas innominadas solicitadas, constituyen actos que podrían pedirse en el supuesto caso hipotético, que sea concluida o disuelta la compañía; circunstancia que en este estado procesal no se puede dilucidar, ya que corresponde al fondo de la controversia; la cual puede tener como resultado con lugar o sin lugar la demanda interpuesta; en tal sentido el decreto de las medidas solicitadas resulta totalmente inviable y violatorio del debido proceso, ya que como ya se señalo las medidas no pueden tener un efecto sustitutivo sobre el fondo; y más aun podría constituir un pronunciamiento adelantado al fondo.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente NEGAR EL DECRETO DE LAS MEDIDA INNOMINADAS referidas a que se tenga en lo sucesivo, a los fines de este juicio, la sede del Tribunal como domicilio procesal de la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A.; que se decrete el aseguramiento de los bienes muebles que conforman los activos de MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A., y que sean puestos a disposición de una depositaria judicial que a bien tenga designar el Tribunal; que se libren oficios, participándole de la existencia del presente juicio: a la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, para que recabe vía oficio de los distintos Tribunales de esta jurisdicción, información si ante estos tribunales cursa demanda o procedimiento alguno que involucre a la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A.; al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Nueva Esparta, y para que recabe de las distintas Fiscalías de esta jurisdicción, información si ante éstas cursa denuncia o procedimiento alguno que involucre a la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS, C.A.; y al Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, para que informe si ante ese ente cursa denuncia o procedimiento alguno que involucre a la sociedad mercantil MAMMAMIA LAS VILLAS.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12-830-23