REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00834
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2023-01005
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.042.974, domiciliado en el sector Plaza Piar, avenida Bolívar, edificio Diana Isabel, piso 2, oficina 7 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A. RIF J-297017879, DEBIDAMENTE REGISTRADA POR ANTE el Registro Mercantil del estado Monagas, de fecha 13 de septiembre del año 2010, bajo el número 78. Tomo 19-A RM MAT, planilla RM N° 39104202.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-9.284.756 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085, y JUAN MANUEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.571 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.802.
PARTE DEMANDADA:NATHFRA REPUESTOS KOREANOS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas de fecha 17 de marzo del año 2015, bajo el número 203, tomo 5-A RM MAT, según número de expediente 391-25354, RIF J-40570312-1. Campo Ayacucho, Calle 19 local 1, Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No constituido.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
La parte actora presentó acción de DAÑOS Y PERJUICIOS exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en fecha 3-12-2022, en nombre y representación de la empresa INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A. le adquirió mediante compra directa y personal por el precio de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.700 dólares norteamericanos), a la empresa NATHFRA REPUESTOS KOREANOS, C.A. Rif J-40570312-1, ya identificada; cancelados en efectivo en su propia oficina de despacho, un bloque de vehículo automotor NPR HHE21, serial 351256 a nombre de la empresa: INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A (…) destaco que el objeto o razón social de la empresa NATHFRA REPUESTOS KOREANOS C.A. es compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación al mayor y al detal de repuestos para vehículo de todo tipo, particulares, motocicletas, camiones entre otros, lubricantes, auto periquitos, accesorios, filtros, cambio de aceite, auto lavado, así como también la prestación del servicio de mecánica, latonería y pintura en general, en fin podrá, ejecutar cualquier otra actividad de licito comercio similar o no, conforme a sus estatutos sociales.
Es el caso ciudadano Juez que la mercancía comprada, es decir, el bloque, presentó defectos, que no permitieron darle el uso para el cual fue adquirido o comprado, es decir resultó ineficaz y así le hice saber a la empresa personalmente y por vía telefónica de lo cual hay un registro y anexo marcado con letra “D” (…) esta situación de hecho ha causado daños y perjuicio a mi representada, representando estos daños por el pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.700 dolares norteamericanos), sin disfrutar, ni darle uso a la mercancía que adquirió, por cuanto ese bloque le fue devuelto a la vendedora, a la espera del reintegro del dinero cancelado. Resultando contrario a la buena fe y a las normas que regulan las relaciones comerciales entre expendedor y comprador, de tal manera que a la luz de los hechos actuales continua mi representada sufriendo daños y perjuicios por la falta de cancelación, es decir, el reintegro del dinero que se canceló por la mercancía, situación que le da derecho a mi representada, en consecuencia, a proceder por via judicial”.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emite auto dándose entrada a la presente causa. De igual manera, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 el mismo ordena subsanar el libelo de demanda a los fines de que la parte accionante indicare el valor de la tasa mediante la cual calculó el cambio monetario.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el Juzgado A-Quo emite auto mediante el cual admite la presente Demanda y ordena el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a los fines de dar contestación a la Demanda, “de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2023, firma boleta de citación la parte Demandada en la presente CausaNATHFRA REPUESTOS KOREANOS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas de fecha 17 de marzo del año 2015, bajo el número 203, tomo 5-A RM MAT, según número de expediente 391-25354, RIF J-40570312-1. Campo Ayacucho, Calle 19 local 1, Maturín estado Monagas, en la persona de su representante legal FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.645.479.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial emite sentencia interlocutoria mediante la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“-UNICA-
“(…) Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 31 de marzo del año 2023, se admitió la presente demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, y por error material involuntario se tramitó a través del procedimiento oral, siendo lo correcto que se sustancie mediante el procedimiento ordinario en razón de la naturaleza del juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo el juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
A tal efecto (…) es por lo que este juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda mediante auto separado. Y así se decide. -”
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial emite sentencia interlocutoria mediante la cual expresó lo siguiente:
“(…) por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A. RIF J-297017879, debidamente registrada por ante el registro mercantil del estado Monagas de fecha 13 de septiembre del año 2010 (…)”
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023 introduce diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante en la presente causa, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2023. Oyéndose el mismo en ambos efectos en fecha cuatro (04) de julio de 2023.-
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (17) de julio de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS ejercido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.042.974, domiciliado en el sector Plaza Piar, avenida Bolívar, edificio Diana Isabel, piso 2, oficina 7 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A. RIF J-297017879, DEBIDAMENTE REGISTRADA POR ANTE el Registro Mercantil del estado Monagas, de fecha 13 de septiembre del año 2010, bajo el número 78. Tomo 19-A RM MAT, planilla RM N° 39104202, representado por sus apoderados judiciales CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-9.284.756 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085, y JUAN MANUEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.571 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.802en contra de NATHFRA REPUESTOS KOREANOS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas de fecha 17 de marzo del año 2015, bajo el número 203, tomo 5-A RM MAT, según número de expediente 391-25354, RIF J-40570312-1. Campo Ayacucho, Calle 19 local 1, Maturín estado Monagas, sin apoderado judicial constituido.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 34.968, constante de una pieza principal contentiva de cincuenta y siete (57) folios útiles en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el AbogadoCARLOS RAFAEL NAVARRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fechaveintiséis (26) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante la cual declaró: “INADMISIBLEla presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A. RIF J-297017879, debidamente registrada por ante el registro mercantil del estado Monagas de fecha 13 de septiembre del año 2010 (…)”
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2023 fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, en fecha uno (01) de agosto de 2023, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.571 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°125.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de informes mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) consta en los folios 44 y 45 del presente expediente sentencia dictada por el tribunalde recurrida de fecha 26 de junio de 2023. Esta sentencia anulo todo lo actuado y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda
Así mismo consta en los folios 46,47,48,49,50 y 51 fallo dictado en fecha 26 de junio de 2023 por el tribunal a quo. Este fallo se pronunció sobre la admisión de la demanda tocando el fondo inclusive.
Oportunamente ejercí recurso de apelación, que permitió llegar las presentes actuaciones a esta superioridad
Ahora bien, ciudadana juez superior, el tribunal de la recurrida incurrió en doble error procesal, por cuanto se pronunció sobre la reposición, debió permitir que corriera el lapso de apelación contra la primera sentencia, esto no ocurrió sino, que dicta nuevo fallo sobre la admisión de la demanda declarándola inadmisible emitiendo opinión sobre el fondo.
Evidentemente estamos ante una cadena de actos radicalmente nulos de nulidad absoluta, ejecutados por el tribunal de recurrida, ya que esta alzada no puede conocer de una apelación de dos fallos en una misma causa de la misma fecha y por motivos diferentes; sería imposible decidir, dada la acumulación de fallos, además debe garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (…)”.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2023 se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, de tal manera que se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del abogado CARLOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-9.284.756 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadanoEDUARDO ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.042.974, de esta ciudad de Maturín, en contra de NATHFRA REPUESTOS KOREANOS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas de fecha 17 de marzo del año 2015, bajo el número 203, tomo 5-A RM MAT, según número de expediente 391-25354, RIF J-40570312-1. Campo Ayacucho, Calle 19 local 1, Maturín estado Monagas.
La pretensión del actor consiste en el pago de la cantidad de mil setecientos dólares norteamericanos (1.700,00 $) en el juicio que intentare por DAÑOS Y PERJUICIOS. De tal manera que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada, librándose el cartel respectivo.
Ahora bien, esta Alzada de un estudio minucioso del presente expediente observa que la Sentencia objeto de apelación declaró en su dispositiva “INADMISIBLE, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS”considerando, en su fragmento de motivación que “la parte accionante no determinó en qué consiste los daños y perjuicios y cuál es la extensión del mismo”. De lo anterior, la parte Recurrente denuncia que el A-Quo ha incurrido en error procesal toda vez que declara inadmisible la demanda emitiendo opinión sobre el fondo.
Paralelamente, esta Superioridad pasa a estudiar la procedencia o no sobre los argumentos de la Sentencia objeto de estudio, por lo que es fundamental traer a colación lo que expresó dicha sentencia, cuando expresa:
“Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha demanda, observa lo siguiente:
DE LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El Término “daño” se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. De este modo podemos entenderlo como “la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación”.
Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la laye imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.
La teoría de los daños y perjuicios establece que para que éstos sean reparables o indemnizables civilmente, deben cumplir ciertos requisitos, los cuales principalmente son:
a) Que los daños y perjuicios provengan de un hecho antijurídico.
b) Que los daños sean causados en detrimento de otra personas.
c) Que el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la victima
d) Que exista relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios resultantes.”
En este sentido, el acto o hecho antijurídico que provoca responsabilidad civil, debe contener los elementos ilicitud y responsabilidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley.
En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico a la acción generadora de daños que acarrean responsabilidad civil.
“el perjuicio” es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata de hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuando se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que, en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, este es, la víctima acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda.
(negrilla de esta Alzada)
De lo anterior se observa que el Tribunal de Instancia ha esgrimido dentro de su Sentencia motivación que expresa las razones de su negativa. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil“presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Como se observa, en caso de negativa el juez debe expresar el porqué de la misma, sin embargo, dicha explicación debe estar dentro de los límites que corresponde a la admisión de la Demanda. Es decir, si por un lado cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por otro, si la acción no es contraria a Derecho o a las buenas costumbres. Por lo que, en ningún momento puede el juez pronunciarse directamente sobre el fondo de la causa, ya que causaría un error procesal.
Ahora bien, de lo antes transcrito se observa que la motivación de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, la cual se encuentra sometida a un juicio motivo de Daños y Perjuicios, indica que juzga el hecho ilícito asimilado y que para ello “debe indicar a los fines de que prospere la acción en qué consiste el daño”, cosa que resulta a todas luces impertinente, puesto que se está pronunciando directamente sobre el fondo al decir que debe determinar el daño. Esto es así puesto que, el daño y perjuicio ocasionado, en caso de determinarse o no, se obtiene luego del respectivo juicio que así lo demostrare una vez cumplidas todas las etapas procesales. Es decir, si se encuentra en presencia de un auto que niega la admisión de la Demanda, lo correcto es explicar por qué dicha demanda no es admisible, y las razones para ello son las que configura el artículo 341 de la norma adjetiva civil, es decir; no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que la motivación del A-quo al decir que no se determina el daño, es incorrecta aplicación e interpretación procesal sobre la admisión de la Demanda.
A este respecto existe Sentencia N° 00458 de fecha catorce (14) de junio del año 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa:
“ (…) Sobre este punto, observa la Sala, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiaria fueron demandadas (“nulidad de contrato” y la “reivindicación”), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad (art. 213 c.p.c.), peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible.”
(negrilla de esta Alzada)
De lo anterior se observa y por interpretación vía jurisprudencial, que el auto de admisión va exclusivamente referido a determinar si la pretensión del actor no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna prohibición expresa de la Ley, por lo que, al considerar cualquier otra cuestión en dicha etapa procesal se configura como un exceso que va más allá de los límites determinados por la Ley y el Debido Proceso.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge KowalchukPiwowar y otra), señalo lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(negrillas de quien suscribe)
Como se observa, el Juez no debe salirse de dichos supuestos, ya que incurriría en el error procesal de tocar otros asuntos del litigio que no se corresponden con la etapa inicial de un Juicio. Finalmente, el doctrinario Devis Echandia, Hernando, bien lo señala en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).Igualmente, el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’
(Negrillas de esta Superioridad).
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración la interpretación jurisprudencial y el criterio doctrinario antes transcrito, se observa que el Juzgado de Instancia ha incurrido en error procesal al negar la admisión de la Demanda por expresar que no ha sido indicado con el libelo el daño objeto de litigio por parte del accionante. Ahora bien, recordando lo establecido en el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que la Ley requiere que se especifiquen dichos daños y cuáles son sus causas, no es menos cierto que hay que entender pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente una explicación más o menos concreta señalando las causas.
Caso contrario sería la petición genérica de indemnización sin la especificación de los daños y sus causas, por lo que no seconsideraría válida. Razón por la cual se observa que, en el presente expediente objeto de estudio, el accionante solicita la indemnización en su patrimonio por el daño ocasionado al mismo, al momento en que dicho acreedor ha vendido un objeto mueble inservible, al menos, aparentemente.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior considerando todos los alegatos expuestos, debe concluir forzosamente en declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-9.284.756 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085, como consecuencia SE ANULA la Sentencia emitida en fecha veintiséis (26) de junio de 2023 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Y SE ORDENA,devolver la causa al estado de Admisión de la Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-9.284.756 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.085. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia emitida en fecha veintiséis (26) de junio de 2023 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.TERCERO:SE ORDENA, devolver la causa al estado de Admisión de la Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano. CUARTO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. -
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
La Jueza Provisoria,
Abg. Marisol BayehBayeh.
La Secretaria temporal,
Abg. Valentina Morales
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce horas de la mañana (12:00 a.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Valentina Morale
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