REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Cuatro (04) de Diciembre de 2.023.
213º y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000088.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo de los Recursos de Apelación, que intentaran los Abogados KARELIS CHACON SALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.328, actuando como Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; parte demandada, y el Abogado CARLOS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.943, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha (05) de Octubre de 2.023, mediante la cual SE HOMOLOGA el convenimiento formulado por la representación judicial de la parte accionada en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpusieron los ciudadanos ANAN PERSAUD y HENRY OLAPOSI OLAYORIJU, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A.

ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación fueron intentados por ambas partes en el presente Juicio, contra decisión dictada en Primera Instancia, son admitidos y escuchados en ambos efectos, mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.023, por el Tribunal de la causa (folio 07), ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.023, recibe el expediente el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se le da entrada y ordena su tramite conforme al artículo (163) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante auto de fecha Veintisiete (27) de octubre de 2.023, fija para el décimo tercer (13) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Viernes Diecisiete (17) de Noviembre de 2.023, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud de los recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (163) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y a la hora antes mencionada, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales; difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo establecido en el Artículo (165) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Quinto (5to.) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), es decir; siendo la oportunidad procesal para el día Lunes Veintisiete (27) de Noviembre de 2.023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo Oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en la disconformidad con respecto a la decisión emitida por el Juzgado A quo, en referencia a los siguientes vicios de la sentencia, a saber:

Que se produjo una oferta real de pago, la cual interpretándose de acuerdo con criterios del Dr. García Vara, y del presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Edgar Gavidea, en reiteradas sentencias ha sostenido que la oferta real de pago constituye una confesión por parte del demandado, que la juez de Sustanciación no ha debido dictar el despacho saneador porque la demanda estaba bien detallada.

Que durante el juicio se manejó la posición de la confesión del demandado, pero al momento de dictarse el dispositivo la juez de juicio toma en consideración para los efectos de proferir el fallo solamente lo que respecta al convenimiento realizado por la parte demandada, que en ninguna toma en consideración la posición de la confesión de la parte. Por eso señala expresamente que existe una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6/06/2.022, con la ponencia del Dr. Carlos Oberto, quien señalo “En materia procesal existen diferencias abismales entre lo que es una confesión y lo que es un convenimiento”.

Señala además, que de acuerdo al criterio del Dr. Arístides Romberg, cuando la parte demandada en la contestación niega, rechaza y contradice alguna de las pretensiones demandadas, y posteriormente admite unos hechos a través de un convenimiento, ocurre la figura de una incongruencia negativa.

Indica, que al momento de proferirse el fallo, el juez simplemente se limitó a hablar de un convenimiento, el cual es un acto de auto composición procesal donde las partes tienen que convenir, y en ningún momento se hizo convenimiento alguno de la parte demandada con los demandantes, por el contrario, entre las actas procesales del expediente, solo esta expresamente señalado que nunca hubo convenimiento entre las partes y por ello comenzaron a diferir el fallo.

En este caso, - a su decir – continua el demandante recurrente alegando que la demandada realiza oferta real de pago, la cual fue presentada en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Jurisdicción laboral, que en ningún momento fue notificado su representado por encontrarse fuera del país, sin embargo luego de solicitar unas copias certificadas de esa oferta real de pago, para los efectos de probar la figura que se hizo valer en juicio sobre la prueba sobrevenida, el juez dijo que por el hecho de haber solicitado dichas copias certificadas ellos habían convenido en esa oferta real de pago, situación totalmente lejos de la realidad, porque hay que tener facultades expresas para manejar ese tipo de situaciones fuera del juicio, ya que las ofertas reales de pago son actos personalísimos que deben ser resueltos por los trabajadores en el sentido de aceptar o no lo que le esta ofreciendo la empresa y eso nunca se hizo de esa manera.

Para concluir el Apoderado Judicial Recurrente, manifiesta que en ningún momento la parte accionada consigna las prestaciones sociales de su representada ante el fideicomiso de la empresa, que existe una penalidad si no se cancelan las prestaciones sociales en el tiempo oportuno conforme a la Convención Colectiva Petrolera, que la demandada se enriqueció ilícitamente de manera fraudulenta con lo que debió haberle pagado a sus representados por la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que la empresa matriz Petróleos de Venezuela, C.A. le pagaba a la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., en base al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, para que estas a su vez le pagaran a los trabajadores y no lo hacían, sino que pagaban montos irrisorios. Es todo ciudadano juez.

Por su parte, la Abogada ARNELSA RAVELO, Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada recurrente CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., alegó que con respecto al monto cancelado por su representada mediante oferta real de pago, se cancelo el monto demandado por la parte actora, porque una vez corregida la demanda, se estableció un monto en el petitum y ese monto fue pagado a través de la figura del convenimiento.

Que con respecto a la indexación, la fecha final para establecer la misma, es a partir del 03 de agosto de 2022, fecha en la cual los actores se dan por notificados de que existe una oferta real de pago, y que su representado convino en la demanda.

Indica, que con respecto a las costas procesales no se puede condenar a su representado dado en convenimiento en la presente causa.

Par finalizar indica, que el juzgado de juicio realiza una doble condenatoria relacionado a los intereses moratorios, y la penalización de la mora de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, que no se puede condenar a pagar ambos, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación, y se declare sin lugar la demanda.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró: PRIMERO: SE HOMOLOGA el CONVENIMIENTO formulado por la representación judicial de la parte accionada en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpusieron los ciudadanos ANAN PERSAUD y HENRY OLAPOSI OLAYORIJU, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A. SEGUNDO: SE ORDENA el calculo y pago de intereses de mora, indexación judicial, corrección monetaria y la penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales (conforme a la cláusula (38) de la convención colectiva petrolera 2017-2019), en los términos expresados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada en aplicación del artículo (282) del Código de Procedimiento Civil

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por las representaciones judiciales de las partes involucradas en el presente juicio, se fundamentan, parte demandante recurrente: que la juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, no ha tenido que dictar despacho saneador porque la demandada esta bien detallada, que la oferta real de pago constituye una confesión por parte del demandado. Que solamente la recurrida se pronuncia en relación al convenimiento realizado por la parte demandada, que las prestaciones e indemnizaciones gozan de una protección especial del Estado, cuya mora en su cumplimiento generan intereses, que en ningún momento se hizo convenimiento alguno con los demandantes, que nunca fue notificado a su representado de la oferta real de pago realizada por la demandada.

Cabe indicar que la parte accionante recurrente manifestó dentro de los puntos denunciado ante esta alzada, primeramente, que la juez de Sustanciación no ha debido ordenar despacho saneador relacionado a la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional, al respecto cabe destacar, que se apela de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, y nada señala en relación al despacho saneador. En consecuencia, nada tiene que pronunciar esta alzada en relación a lo denunciado. Así se establece.

Siguiendo con las delaciones expuestas, en el caso sub examine, uno de los alegatos y fundamentos del recurso de apelación de la parte actora se circunscriben en que en ningún momento convinieron con la demandada, observa esta alzada que las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A, en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio celebrada por ente el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, manifestaron que procedían a convenir en la totalidad de lo demandado por los ex-trabajadores ANAN PERSAUD y HENRY OLAPOSI OLAYORIJU, ratificando las ofertas reales de pago signadas con los números NP11-S-2.022-000005 y NP11-S-2.022-000004, que cursan por ante los Juzgados Primero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a través de las cuales presentaron y ofertaron el pago de la totalidad de lo demandado. (Ver folios 611 y 612).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de la revisión detenida de las actas procesales indicadas supra, y de acuerdo a lo denunciado por la parte demandante recurrente, resulta necesario traer a colación los artículos 154, 263, 264, 363 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el convenimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Siendo ello así, se observa que las abogadas ARNELSA THAYRIS RAVELO, y/o KARELIS CHACON SALAVE, apoderadas de la parte demandada, tienen facultades expresas para convenir en la acción, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 294 al 296.

En cuanto a la figura del convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.

El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.

Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
(Omissis).

Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.

De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.
Sobre la homologación del convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun, sentó:

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

Por otra parte, cabe destacar que no debe entenderse la confesión como un convenimiento, de acuerdo a lo señalado por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de alzada, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:

(…) No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez (…).

En el presente caso, el Tribunal a quo en la decisión apelada, apreciando la declaración de voluntad de la demandada, la actividad desplegada por ésta, fue la de convenir en todos los términos de la demanda, manifestando expresamente su voluntad, llevando tal acto aparejado la aceptación de todos y cada uno de los conceptos que constituyen la pretensión del actor, (Incluyendo intereses de mora e indexación) bajo una autocomposición procesal como medio distinto a la sentencia.
Por esa razón, el Juzgado recurrido calificó correctamente la existencia de un mecanismo de autocomposición procesal como lo es la figura del convenimiento, que se puede dar en cualquier estado y grado de la causa e implica una declaración de voluntad del demandado, de manera expresa e inequívoca, en la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, abandonando quien conviene su propio derecho en beneficio de su contraparte, con la finalidad de extinguir el proceso, que si bien es una forma atípica o anormal de terminación del proceso, es una vía legalmente establecida para ello, que en modo alguno implica la transgresión o menoscabo de las formas procesales, el acortamiento de las etapas del proceso o una limitación al derecho a la defensa de la parte demandante.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:

Artículo 19:.En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negritas y subrayado de esta alzada)

De acuerdo con las normas citadas supra establece que Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Cónsono con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional afirmar que el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este supuesto, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del accionado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (Vid. sentencia N° 613, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y otros contra Jesús Rafael Finol González y otro).
En consecuencia, no prospera en derecho las delaciones expuestas por la parte accionante recurrente, en virtud que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en los puntos denunciado. Así se establece.

A los fines de resolver la delación planteada por la parte demandada recurrente, primeramente con respecto a la condenatoria en costas, este Tribunal al examinar la decisión proferida por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas de fecha 05 de Octubre de 2023, que se impugna, observa que ésta señala lo siguiente:
Finalmente, en cuanto a las Costas Procesales, cabe referir lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 0359 de fecha 04/10/2019, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Jiménez, estableció lo siguiente:
“….De esta manera, como denuncia la recurrente, la alzada erró en la interpretación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de acuerdo al primer supuesto contenido en ella, al convenir en la demanda en el acto de contestación o antes de éste, la demandada pagará costas procesales siempre que se determine que ella fue quien dio lugar al procedimiento, entendido como la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, lo cual se determina por el interés procesal del actor, ex artículo 16 eiusdem que señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual” el cual “puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”, es decir, necesidad del proceso o de este juicio como único medio para obtener la satisfacción de un derecho.
Así las cosas, en el caso bajo análisis la parte actora sostiene que la demandada fue quien dio origen o lugar al presente procedimiento y, fundamenta su interés procesal en el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales, en el hecho cierto, que en una demanda anterior incoada contra la referida empresa y decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2015, confirmada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 233 del 3 de abril de 2017, quedó con carácter de cosa juzgada la existencia de una relación de tipo laboral entre las partes donde el actor realizaba venta y cobranza de productos farmacéuticos ante entes públicos, especialmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),de lo cual generaba comisiones, quedando en ese juicio procedente el pago por comisiones que habían sido facturadas a favor de la demandada hasta el momento de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2012.Ahora bien, en virtud que existen comisiones causadas por el actor y que fueron facturadas a favor de la entidad patronal, por el referido ente público, en fecha posterior a la rescisión del contrato de trabajo suscrito con el actor, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, abril, mayo, agosto, octubre y noviembre de 2014, como se indica en el cuadro inserto a los folios del 4 al 6 de la demanda, causados en períodos que no están comprendidos en la sentencia firme y, con el compromiso de efectuar los pagos que correspondan “con efectos posteriores” a la terminación del vínculo representado en un 11,7% de lo facturado, a su vez, adeuda la demandada la incidencia de la parte variable del salario compuesta por las comisiones generadas durante la vigencia de la relación laboral en los días de descanso y feriados no pagados, estos fueron los motivos por los cuales el actor procedió a interponer la presente demanda ante el incumplimiento con lo pactado, alegato principal de sustento de la demanda, obligándose el trabajador en acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir el cumplimiento del mismo, patentizando la necesidad del presente proceso judicial como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de esos derechos.
De conformidad con lo expuesto, al determinarse el interés procesal del actor, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado dio lugar al procedimiento, se determina que corren de su cuenta las respectivas costas del actor, razón por la cual la recurrida infringió el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue determinante en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
En este mismo sentido, es importante plasmar el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

De acuerdo al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo antes trascrito, se infiere que el demandado puede convenir en cualquier estado y grado de la causa, aunque, de acuerdo al momento en el cual convenga en la demanda tiene distintos efectos, esto conforme a lo pautado en el único aparte del artículo 282 antes señalado, que establece los supuestos en los cuales el demandado está obligado en pagar las costas procesales, que es cuando conviniere en el acto de contestación a la demanda o cuando hubiere dado lugar al procedimiento; y al concatenar el criterio jurisprudencial y la norma con el presente asunto, se evidencia que fue en fecha once (11) de agosto de 2023, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio oral y publica, cuando la parte demandada manifestó que convenía en la demanda y que a tal efecto su representada había presentado dos ofertas reales de pago, por los montos estimados a favor de cada uno de los actores, que ascienden a la cantidad de Bs. 0,42 y Bs. 0,000059, monto total de la demanda convenida; por lo que en aplicación del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, de los autos se denota, que la demandada convino en la demanda, cumpliendo con el monto total demandado, y que la manifestación de convenir fue exteriorizada posterior al acto de contestación a la demanda y encontrándose en la fase de juzgamiento por ante el Juzgado de Juicio, por lo que está dentro de los supuestos de procedencia para el pago de las costas procesales, razón por la cual la parte demandada está obligada a pagarlas. Así se establece.

Se desprende del texto de la recurrida copiado supra que el Tribunal de Juicio determinó que estamos en presencia de un convenimiento efectuado por la parte demandada por los conceptos laborales pretendidos en la demanda, renunciando así a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pida la parte actora en su libelo de la demanda, no se trata por tanto de un acuerdo donde las partes reconocen ciertos hechos y renuncian a otros bajo una transacción, sino que la demandada convino de manera pura y simple a los conceptos demandados por la parte actora, a través de la figura del convenimiento.
Sobre el particular, la juez recurrido interpretó el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil refiriendo que el demandado está obligado en pagar costas procesales cuando conviniere posterior al acto de contestación a la demandada dando lugar al procedimiento –fase de juicio- donde resulte condenada a su pago, y en tal sentido, observó que en el presente caso, como el convenimiento fue posterior al acto de contestación a la demanda, se encuentra dentro de los supuestos de procedencia para el pago de costas procesales.
En tal sentido, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

La norma copiada supra establece la obligación que tiene el que ha convenido en la demanda incoada en su contra, de asumir la carga de las correspondientes costas procesales surgidas por el proceso en cuestión; si hubiere convenido en el acto de contestación o antes, debe pagar costas siempre que hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad ya realizado otros actos de procedimiento, las pagará igualmente salvo pacto en contrario. Asimismo, dispone que en caso de desacuerdo en la primera hipótesis, el juez deba abrir una articulación para decidir.
Por otra parte, cabe destacar que respecto al pago de costas en el convenimiento, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 394 y 395, año 2006, expone lo siguiente:

(…) el legislador hace una distinción entre el caso de que el convenimiento sea hecho en el acto de contestación (y con mayor razón si es antes), o cuando es hecho en otra oportunidad, es decir, después, cuando ya se han realizado otros actos de procedimiento con los gastos consiguientes. En el primer caso, el demandado pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y en el segundo las pagará siempre, a menos que hubiere pacto en contrario. Es obvio, sobre todo en el primer caso, que sólo un pronunciamiento judicial especial el que ha de determinar si el demandado dio lugar al procedimiento o no, para así condenarlo a pagar las costas o exonerarlo de ello’. (cfr CSJ, Sent. 29-9-71, GF 73, p. 514-516). (…). Pero ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor. (Subrayado de esta alzada).
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala lo siguiente:

En lo que atañe al convenimiento, es decir, la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pida la parte actora, el pago de las costas depende del momento procesal en que se efectúa. Si se conviene en el acto de contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, esto se refiere a que por causa del demandado se hubiese tenido que ir al juicio. En caso contrario, correrán por cuenta del actor. (Destacado de esta alzada).

En cuanto a la condenatoria en costas al demandado, si hubiere dado lugar al procedimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 346, de fecha 15 de junio 2015, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, estableció:
Ahora bien, de conformidad con los criterios doctrinales anteriormente transcritos y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la demandada convino en la contestación de la demanda con el objeto de la pretensión, en consecuencia, la demandada aceptó que sí dio lugar al presente procedimiento incoado en su contra, pues su incumplimiento con lo pactado en el contrato, alegato principal de sustento de la demanda, obligó a que la demandante acudiera ante el órgano jurisdiccional a exigir el cumplimiento del mismo, vale decir, patentizó la necesidad del proceso judicial como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho, y aunque alegó la demandada, que por causa ajena no imputable a su persona, no se pudo perfeccionar la venta con el otorgamiento del documento definitivo ante el registro, no es menos cierto que era su obligación al momento de contratar, la verificación previa de la no existencia de alguna medida cautelar, decretada por un tribunal sobre el bien objeto de la negociación ante el ciudadano registrador, pues el hecho objetivo que determinó la necesidad del proceso judicial como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho, fue el no otorgamiento del documento en la fecha pactada ante el ciudadano registrador, lo que debe entenderse como la causa que dio lugar al procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, en aplicación de lo estatuido en el artículo 4 del Código Civil, y que sólo puede ser imputable a la demandada, quien debía cumplir con su obligación de otorgar el documento en la fecha pactada y no lo hizo. Así se declara. (Énfasis del texto).

De conformidad con lo expuesto, al determinarse que la parte demandada convino en la demanda posterior al acto de contestación, se determina que corren por cuenta de la accionada las respectivas costas procesales, razón por la cual esta alzada comparte lo expresado por el juzgado recurrido. Así se decide.

En cuanto al alegato sostenido por la parte demandada recurrente, relacionado a que el juez de juicio condena los interés moratorios, adicionalmente, condena la penalización por mora establecida en al Convención Colectiva de la Industria petrolera 2017-2019, siendo contrario a lo establecido en la referida convención, no pudiéndose condenar a su representada a cancelar dos veces por el mismo concepto.

Al examinar la sentencia recurrida, observamos que al folio 628 su vuelto y 629, la Jueza de Instancia consideró lo siguiente:

(…)
En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad demandada y convenida por la accionada, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo que corresponde a la fecha 14/03/2023; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad demandada y convenida por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, que en el caso del ciudadano Anan Persaud fue el veintiuno (21) de enero de 2019; y para el ciudadano Henry Olaposi Olayoriju, el catorce (14) de octubre de 2019; hasta el 14/03/2023 oportunidad de notificación y consignación de las copias certificadas de las ofertas real de pago N° NP11-S-2022-000004 y NP11-S-2022-000005 en el presente expediente. Así se decide.


(…)
Penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales, pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 38 de la referida Convención, que prevé lo siguiente: En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al Trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la Empresa pagará una indemnización sustitutiva de los interés de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de Salario Normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…” en virtud de ello, tal concepto debe ser calculado con el salario normal señalado en el escrito libelar., desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el caso del ciudadano Anan Persaud fue el veintiuno (21) de enero de 2019; y para el ciudadano Henry Olaposi Olayoriju, el catorce (14) de octubre de 2019; hasta el 14/03/2023 oportunidad de notificación y consignación de las copias certificadas de las ofertas real de pago Nº (s) NP11-S-2022-000004 y NP11-S-2022-000005 en el presente expediente. Y así se acuerda

En el caso de Autos, tenemos, que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, en virtud del reconocimiento que realizaré la parte accionada a través de la figura del convenimiento.

A los fines de resolver esta delación observa quien decide lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2017-2019:

CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES.

(…)Cuando por razones imputables a la EMPRESA el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al TRABAJADOR a razón de un (1) día de SALARIO NORMAL el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. (…) (Negrita y subrayado de esta alzada)

No comparte este Sentenciador el criterio expuesto por el a quo sobre la condenatoria de los intereses moratorio de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la condenatoria de la penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dado que no se ajusta a lo estipulado en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2017-2019. en virtud de ello, tal concepto debe ser calculado en relación al salario normal señalado en el escrito libelar, dado el convenimiento realizado por la parte accionada, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para el caso del ciudadano Anan Persaud, fue el veintiuno (21) de enero de 2019; y para el ciudadano Henry Olaposi Olayoriju, el catorce (14) de octubre de 2019; hasta el 14/03/2023 oportunidad de notificación y consignación de las copias certificadas de las ofertas real de pago Nº (s) NP11-S-2022-000004 y NP11-S-2022-000005 en el presente expediente. Y así se decide.

En tal sentido, se mantiene la condenatoria sobre la penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los accionantes, siendo el salario Básico a tomar el señalado en el escrito de corrección de la demanda dado el convenimiento realizado por la parte accionada. (Ver folios 276, y 278). Ciudadano Anan Persaud, Bs. 307.00, dada la reconversión monetaria año 2021. Bs.307.00/1.000.000.00 = 0.000307. Ciudadano Henry Olaposi Olayoriju, Bs. 202.618.83 dada la reconversión monetaria año 2021. 202.618.83/1.000.000.00 = 0.2026. Bs.

Por consiguiente, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; se Modifica la Sentencia recurrida únicamente en lo relacionado a la condenatoria de los interés moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, visto que no proceden conforme a lo estipulado en la cláusula 38 del Contrato colectivo Petrolero. Y así expresamente se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente Abogado CARLOS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.943. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Abogada KARELIS CHACON SALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.328. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido solo en lo que respecta a los intereses moratorios, visto que los mismos no proceden conforme a lo estipulado en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2017-2019.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. SEBASTIAN RODRIGUEZ.

En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. SEBASTIAN RODRIGUEZ.