REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2023-00184 MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: DANIEL JOSE MONSALVE DORANTES, Titular de la Cedula de Identidad N.º 7.320.463.

ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: SHAMANTHA MARIA AVAREZ DURAN y ROSMERY GONZALES ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 119.677 y 92.480, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PIO TAMAYO, ESTADO LARA.

MOTIVA
En fecha 20 de noviembre de 2023, el ciudadano DANIEL JOSE MONSALVE DORANTES, asistido por la abogada SHAMANTHA MARIA ALVAREZ DURAN, interpone pretensión de amparo constitucional, en contra de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo.(Folios 01 al 04).

Correspondió por distribución su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, que le dio le dio entrada y conforme al Artículo 19 de Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ordeno subsanar por encontrarla oscura e insuficiente respecto a los requerimientos del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 5 y 6. (Folios 05 al 07).

En fecha 06 de diciembre del 2023, luego de revisada la querella y subsanación presentada el 01 de diciembre del 2023, se admiten la pretensión por cumplir con los requerimientos y se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo como presunto agraviante y del Ministerio Publico (folios 08 al 180)

El día 15 de diciembre del 2023, se reciben las resultas de las notificaciones libradas y se fija audiencia para el día 19 de diciembre del 2023 a las 09:30 a.m. conforme a lo previsto en el Articulo 26 en conexión a los Artículos 13 y 14 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, compareció únicamente la parte querellante, quien expuso sus alegatos y medios probatorios evacuados, culminada la audiencia el Juzgado procedió a dictar dispositivo oral del fallo quedando documentado todo lo acontecido en el acta levantada (folios 191 al 211).

Cumplidos los actos procesales descritos este Juzgado pasa pronunciarse respecto a los hechos controvertidos conforme a lo previsto en el Articulo 26 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación análoga en los siguientes términos:

Según lo expuesto por el querellante en el escrito y audiencia, arguye que le fue trasgredido su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso con especial atención en su derecho a la defensa de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a causa de los actos cometidos por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos administrativos 0005-2023-01-00275 (calificación de falta y autorización de despido) y 005-2023-01-000276 (reenganche y pago de salarios caídos) donde ha incurrido en ilegalidad, reposiciones inútiles, desorden procesal ocasionándole una inseguridad jurídica que afecta sus derechos laborales.

Es el caso que, fueron admitidos en la misma fecha (04 de abril de 2023), los dos procedimientos administrativos simultáneamente, ambos guardando relación con los hechos suscitados el 31 marzo del mismo año, entre el trabajador querellante y las empresas Ravel, C.A y Faservice, C.A.

Particularmente, en el Procedimiento de reenganche, según auto del 25 de julio del 2023, se repuso la causa al estado de notificar a la entidad de trabajo Ravel, C.A, en la ciudad de Caracas, causando retardo procesal y gastos económicos al trabajador, porque opero su notificación tacita, ya que la pretensión se interpuso en contra de ambas entidades de trabajo y son las mismas personas quienes fungen como apoderadas de ambas empresas, participando en el procedimiento desde la ejecución preliminar de fecha 18 de mayo de 2023.

Fue en esa misma oportunidad que se pudo conocer de la existencia del procedimiento de Calificación de faltas instaurado en contra del trabajador querellante, siendo esto fundamento para la apertura a aprueba del procedimiento de reenganche, aunado a que en ese mismo sitio estaban presente, la representante legal de ambas entidades con documentación de cada una de las empresas. En esta oportunidad se debió declarar a las dos empresas en desacato y enviar a las mismas a la sala de sanciones.

Además durante la evacuación de la experticia ordenada en la incidencia, fueron alterados los hechos, porque estando presentes no se hizo el llamado a la hora fijada, se nos indicó que ya había iniciado el acto y que la empresa se encontraba arriba, cabe decir que de ello dejo constancia el propio experto y que es la inspectora en jefe quien levanta el acta a puño y letra donde declara desierto el acto porque no se encontraba ninguna de las partes (folio 124 del expediente administrativo), pero en el folio 126 indica que la representación de la empresa si estuvo presente.

Señalo, que ha acudido ante el Ministerio Público a realizar las respectivas denuncias (MP-153416-23 78NN), desde entonces la Inspectoría ha estado emitiendo una serie de autos para reponer la causa modificando la continuidad, y con ello se le ha otorgado constantemente la oportunidad de presentar nuevos alegatos, tal y como ocurrió en el acta de ejecución más reciente de fecha 05 de diciembre de 2023. Por todo ello solicita que a este Tribunal que retome el hilo constitucional que se ha perdido.

Para decidir se observa:

ACERVO PROBATORIO

1) copias certificadas del procedimiento administrativo N.º 005-2023-01-00276, insertas en los folios 09 al 128, y 159 al 175 del presente expediente, las cuales no haber sido impugnado y guarda relación con los hechos controvertidos, se les confiere, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio.
2) copias certificadas del procedimiento administrativo N.º 005-2023-01-00275, insertas en los folios 129 al 158 del presente expediente, las cuales no haber sido impugnado y guarda relación con los hechos controvertidos, se les confiere valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Copia simple del acta de ejecución de fecha 05 de diciembre de 2023, en el expediente administrativo N.º 005-2023-01-00276, insertas en los folios 192 al 211, del presente expediente, las cuales no haber sido impugnado y guarda relación con los hechos controvertidos, se les confiere, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio.

DE LA COMPETENCIA

Prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que:

Acción de amparo autónomo
Artículo 8º.
Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.

En ese sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, para sustanciar y decidir “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social” (Articulo 29, numeral 3), empleando para ello el procedimiento especial legalmente establecido (Articulo 193 eiusdem).

Al examinar lo expuesto por el querellante, se observa de los sujetos implicados, los hechos, y los presuntos derechos inminentemente amenazados o conculcados como elementos que configuran su pretensión, denotan una evidente naturaleza laboral, en la que existe una relación de causa y efecto entre los actos procesales desarrollados por la Inspectoría del trabajo y la satisfacción de los derechos laborales del trabajador DANIEL JOSEMONSALVE DORANTES, quien ante la supuesta inseguridad jurídica e indefensión, se mantiene a la expectativa de recibir un pronunciamiento definitivito en los procedimientos especiales en que es parte.

Por consiguiente, el este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer de la misma. Así se decide. -

DE LA ADMISIBILDAD

Fue interpuesta la pretensión de amparo constitucional ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de salvaguardarlos ante la amenaza y riesgo inminente ocasionado por los actos de ejecución realizados por la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, por las características particulares del presente caso en las cuales los supuestos atentados tienen cabida con ocasión a las actuaciones suscitadas en los procedimientos administrativos 0005-2023-01-00275 (calificación de falta y autorización de despido) y 005-2023-01-000276 (reenganche y pago de salarios caídos), ambos pendientes de resolución definitiva, cuya continuidad ha sido modificada en al menos dos oportunidades, pese a los reclamos realizados por el trabajador en la oportunidad inmediatamente siguiente (vid folios 168 al 175) los cuales han sido desestimados. Todo lo anterior evidencia que solo la pretensión de amparo puede servir como remedio procesal para la satisfacción oportuna que sea breve, sumaria y eficaz de los derechos laborales y procesales del ciudadano afectado.

En consecuencia, verificado el cumplimiento de los requisitos del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a través de la subsanación realizada, se procede a ratificar el auto de fecha 06 de diciembre de 2023, aunado a la existencia real y posible de atentado a los derechos constitucionales del querellante de manera inmediata y directa por las actuaciones presentes y futuras de la Inspectoría del Trabajo por no cumplirse los extremos del Artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. -

DE LA NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Prevé el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

Artículo 14. La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad (subrayado del Juzgado)

Respecto a lo anterior de autos puede constatarse que, desde la admisión de la pretensión, se ordenó la notificación de dicho órgano en consideración de sus atribuciones legales frente al caso. Sin embargo, folios 181 al 187 evidencian que, pese a los esfuerzos procesales y materiales, tal despacho desestimó recibir la notificación, conocer y participar del caso porque aparentemente existió una instrucción interna al personal de no recibir ninguna documentación en ausencia del ciudadano Fiscal Superior.

Lo anterior supone, una circunstancia que obstaculizó el desenvolvimiento articulado adecuado del sistema de administración de justicia (vid. Articulo 253 CRBV), en inobservancia la disposición legal por la cual ante procedimientos de amparo constitucional “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo” (Articulo 13 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En tal sentido, no pudiendo verificar el origen de la instrucción que impidió la recepción de la notificación en la oficina, a los fines de determinar la o las responsabilidades individuales inherentes al caso, se estima pertinente remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que tome las previsiones necesarias frente a futuros casos y a los fines legales consiguientes. Así se decide. -

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La pretensión de restablecimiento de la situación jurídica infringida planteada por el querellante a razón de las actuaciones suscitadas en los procedimientos administrativos, por autorización de despido (0005-2023-01-00275) y por reenganche y restitución de derechos (005-2023-01-000276), las cuales presuntamente han violentado sus derechos consagrados en los Artículos 49, 51, 257, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la potestad de administrar justicia, por principio de legalidad debe ejercerse en la medida de la competencia determinada y siguiendo los procedimientos que determinen las leyes.
En ese orden, los Artículos 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, atribuyen a la Inspectoría del Trabajo la competencia para conocer, sustanciar, decidir y hacer cumplir cada uno de los procedimientos indicados.
De la revisión del acervo probatorio se constata que peculiarmente, ambos procedimientos fueron presentados el día 04 de abril del 2023 con escasos minutos de diferencia según el sello húmedo estampado en los folios 10 y 130.

Por tanto, la presentación conjunta de cada pretensión permite corroborar que tanto el patrono como el trabajador, reconocen la competencia territorial de la se Pio Tamayo por las características del sitio de trabajo y no en la sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara que comparte sede en Barquisimeto, ni tampoco en alguna del área metropolitana de Caracas.

Igualmente, la simultaneidad del hecho anterior permite corroborar que el ciudadano DANIEL JOSE MONSALVES DORANTES (V-12.238.800) es reconocido como trabajador, y que cuenta con funciones de carácter no direccional, por cuanto ambos sujetos de la relación laboral aluden a su protección en la permanencia de su puesto de trabajo por los efectos del Decreto Presidencial de inamovilidad vigente actualmente.

En función de lo anterior procede este juzgado a verificar la constitucionalidad, legalidad y orden procesal adecuado de los actos desarrollados en los procedimientos objeto de la pretensión de amparo constitucional tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en Sentencia N.º 05 del 24 de enero del 2001, el cual establece:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Subrayado del tribunal).

Al igual que, el criterio ampliamente reiterado acerca del desorden procesal, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).
Además de lo establecido en Sentencia 909 del 04 de agosto del 2000 respecto al fraude procesal:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

El primer procedimiento planteado (autorización de despido), interpuesto por RAVEL C.A. por medio de su apoderada judicial ANDREINA BETANCOURT MARIN de I.P.S.A. N.º 70.607 sostiene que el trabajador “… inicio su relación de trabajo el Primero de (01) de Octubre de 2021, convino con la ENTIDAD DE TRABAJO RAVEL C.A. en ejecutar sus actividades y actualmente presta sus servicios como EJECUTIVO PROMOCIÒN Y VENTAS para la zona de Barquisimeto…” y alega que incurrió en causales que ameritan su despido, siendo admitida el 05 del mes de 2023 pero no fueron libradas las notificaciones al trabajador; en su lugar la actuación inmediatamente siguiente a la admisión corresponde al escrito de reforma presentado el 17 de abril del 2023 que fue también admitido al día siguiente junto a la emisión del cartel de notificación al trabajador, destacando el hecho de que por auto que riela al folio 158 la Inspectoría procediera a corregir los defectos de la admisión sin que esto fuere causal de reposición.
En el segundo procedimiento (reenganche y restitución de derechos) al folio 10 se observa que el trabajador manifestó desde su inicio, al escribirse en el formato de su solicitud que dicha pretensión era interpuesta en contra de 1) RAVEL C. A. (J-41260678-6) y solidariamente de 2) FASERVIS C.A. (J-402259844-0), aportando los datos de cada una, sin embargo, al folio 13 se observa cómo fue omitida toma mención de RAVEL C. A., cuestión que es corroborada con la falta de emisión de su cartel de notificación (folio 14).
A continuación, se desarrolla la ejecución preliminar en fecha 18 de mayo del 2023, oportunidad en la cual, de acuerdo a los acontecimientos recabados se apertura la incidencia probatoria, en la que participan las partes al promover y ejercer sus controles probatorios hasta que luego de la evacuación de la experticia acordada para la incidencia de tacha de testigos por falsedad, por auto del 25 de julio del 2023, se suspende el procedimiento hasta notificar de éste a RAVEL C.A. (folio 169). Pero después, por auto de reposición del 01 de agosto, procede a “corregir el error material cometido” aludiendo al auto de admisión inicial del 05 de abril del 2023, procediendo a: 1- admitir el procedimiento en contra de RAVEL C.A.; 2-suspender nuevamente el procedimiento recién repuesto hasta que se notifique a dicha entidad; y 3- que luego de esto se realice nueva ejecución preliminar pero esta vez en la sede de dicha empresa (folios 170 y 171), siendo esta ultima los hechos documentados en el acta del 05 de diciembre del 2023, incorporada al proceso en la audiencia de amparo constitucional.
Ante las circunstancias descritas se procede a examinar detalladamente tales actos permitiendo esto evidenciar que:
El acta de ejecución del 18 de mayo del 2023 (folios 15 al 61), llevada a cabo en la sede de FASERVICE C.A., registró que por la parte patronal participaron: 1) la ciudadana GREGORIA CHIRINOS V-19.149.188 como representante de dicha entidad, pero que según las documentales presentadas en esa misma oportunidad y durante la incidencia probatoria aparentemente también funge como representante patronal de RAVEL C.A. en términos del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por ser Gerente Corporativo de Administración y Finanzas; 2) las abogadas MIRIANNI PARRA y ANDREINA BETANCOURT de I.P.S.A. 278.349 y 70.607, quienes ese día asumen el carácter de apoderadas de FASERVICE C.A., pero según las propias actuaciones llevadas por el mismo órgano administrativo, se desempeñan como apoderadas de RAVEL C.A. desde el 04 de abril del 2023, corroborando tales facultades al ser ellas mismas quienes hicieron valer el procedimiento de autorización despido (005-2023-01-000276).
Cabe acotar, que el vuelto del folio 23, se lee que el objeto de FASERVICE C.A. es la comercialización, distribución, importación, exportación, compra, venta de toda clase de medicinas, artículos de higiene personal, artículos de belleza, productos cosméticos y misceláneos, nacionales o extranjeros, actividades que guardan estrecha similitud y relación con las descritas en el objeto mercantil de RAVEL C.A. en el folio 142, siendo claro indicio de la posible existencia de una unidad económica entre éstas.
Por tanto, resulta notoriamente claro que, fueron las mencionadas abogadas quienes en función de sus deberes profesionales y técnica profesional ejercida, quienes perfeccionaron en la oportunidad de la ejecución preliminar la notificación de RAVEL C.A., al punto de que plantearon como defensa en dicho procedimiento, los argumentos esgrimidos en el otro (autorización de despido), ocasionando una acumulación sobrevenida in situ, aunado a que el carácter de la ciudadana Gregoria Chirinos, forma parte de los hechos controvertidos sujetos a la incidencia probatoria. No obstante, nada de esto fue considerado por la autoridad administrativa al ordenar la notificación de RAVEL C.A., y la reposición.
En tal sentido, el desarrollo de la etapa probatoria en los términos en que fue desarrollada, no supone un estado de indefensión para alguna de las partes, porque de autos se evidencio que precluyeron los actos procesales a través de los cuales contaron con la oportunidad procesal para ejercer su mejor defensa y preparar los medios probatorios a ser promovidos, tal y como fue constatado.
Precisamente, el resultado de la defensa implementada, es decir su estructura o estrategia en el particular caso, concierne al ejercicio profesional de las y los abogados implicados conforme a sus deberes establecidos en los Artículos 15 y 19 de la Ley de Abogados:
Artículo 15 El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Artículo 19 Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.
De manera que, los defectos u omisiones de los abogados no se traducen en limitaciones vulnerantes al debido proceso y defensa de su cliente, por cuanto por notoriedad judicial y administrativa se comprueba que conocieron oportuna y directamente los hechos y autos del procedimiento, siendo ejemplo de ello la oportunidad de la ejecución preliminar. Por tal motivo, contaron con tiempo suficiente para prepararse y perfeccionar sus medios, siendo ejemplo de esto la reforma acordada.
Asimismo, ante las circunstancias documentadas en el acta de ejecución preliminar, resultan pertinentes para sustentar la necesidad de desarrollar una incidencia probatoria a los fines de aclarar los hechos controvertidos tales como, la relación de trabajo, la solidaridad entre FASERVICE C.A. y RAVEL C.A. como patronos, la existencia de unidad económica entre estos ante el velo corporativo, la existencia de despido injustificado y la procedencia de la restitución de los derechos del trabajador, por lo que no se considera contrario a derecho la apertura y desarrollo de la incidencia.
Por otra parte, los folios 126 al 128 y 162 al 168, evidencian que la evacuación de la experticia designada al ciudadano, presenta contradicciones que difieren abierta y palmariamente de lo afirmado no solo por el trabajador, sino también por el mismo experto, e inclusive por la misma funcionaria redactora quien inicialmente afirma que no se encontraba presente ninguna de las partes pero luego peculiarmente deja constancia de la presencia de la representación judicial del patrono a través de las abogadas MIRIANNI PARRA y ANDREINA BETANCOURT de I.P.S.A. 278.349 y 70.607 (folio 166).
Cabe destacar, que de autos no pudo desvirtuarse lo argüido por el querellante, en vista que la documentación de tal acto resulta palmariamente ajena a la realidad, siendo lo verdadero que el ciudadano designado como auxiliar en el proceso, acudió en la oportunidad designada, se encontraba en la sede del órgano y sin motivos justificados se le impidió cumplir con los deberes asignados, subvirtiendo así el orden procesal e impidiendo la evacuación del medio probatorio de interés.
Igualmente, al cotejar los autos emitidos por la Inspectoría del trabajo, resulta evidente que fue la Inspectora abogada Nohemy Dayana Fonseca Marchan, fue quien presidió el acto de evacuación y suscribió el acta controversial, tal y como fue afirmado por el trabajador. Esto configura la existencia de una usurpación de las funciones del jefe de sala sin causa justificada; impedir el acceso y participación de la parte accionante en procedimiento y acto particular; y la obstrucción de la realización de actividades probatorias.
A tenor de lo anterior, al adminicular todas y cada una de las circunstancias evidenciadas en autos se tiene plena convicción que la intervención de la Inspectora Jefe en el procedimiento ocasiono un desequilibro en la relación procesal de las partes al conceder situaciones procesales por medio de las cuales la parte patronal saco ventaja, e incidió directamente en la dilación del procedimiento al ordenar reposiciones inútiles, la configuración de fraude en actos procesales y la renovación de actos procesales innecesarios actos a través de los cuales se modificó la litis que habido sido trabada y perfeccionada previamente, siendo la más reciente ejecución preliminar evidencia de ello, además hizo posible que continuamente se incorporaran cada vez nuevos hechos y que hasta la actualidad se mantengan todos los implicados, pero especialmente el trabajador vulnerado en sus derechos laborales a la expectativa de una decisión definitiva.
En consecuencia, se considera verificada de manera notoria la trasgresión de las disposiciones constitucionales previstas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A si se decide. -
Visto lo anterior, se estima pertinente remitir copia certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio separado, para que sea incorporada en la investigación llevada en el expediente MP-153416-23 78NN a los fines de determinar la responsabilidad individual de la servidora implicada conforme a lo previsto en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Igualmente, se estima pertinente remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara a los fines de que evalué la existencia de mérito suficiente para sancionar las faltas de lealtad, probidad y deberes de las profesionales de derecho MIRIANNI PARRA y ANDREINA BETANCOURT de I.P.S.A. 278.349 y 70.607,

Por tanto, para restablecer el hilo procesal desvirtuado por faltar a las disposiciones constitucionales, este Juzgado observa que los actos suscitados a continuación de la oportunidad de la evacuación de la experticia asignada al ciudadano Willmer Amaro son los desencadenantes de un procedimiento viciado de nulidad y en consecuencia ordena a la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo la restitución de la situación jurídica infringida en los siguientes términos:

1. Se declara la nulidad de todos los actos procesales suscitados en el procedimiento 0005-2023-01-00276, siguientes a la comunicación emitida por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, que fue recibida por la Inspectoría del trabajo en fecha 07 de julio del 2023.
2. Fundado en lo evidenciado en autos, se ordena como medida de preventiva a las faltas de lealtad y probidad en el proceso, que la abogada Nohemy Dayana Fonseca Marchan, deje de conocer los procedimientos de los procedimientos administrativos 0005-2023-01-00275 (calificación de falta y autorización de despido) y 005-2023-01-000276 (reenganche y pago de salarios caídos) y en su lugar se designe dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo un servidor o servidora suplente quien deberá informar a las partes de su abocamiento.
3. En consecuencia, se ordena la prosecución de la incidencia probatoria del procedimiento 005-2023-01-000276, con la emisión de nueva notificación al ciudadano William Amaro, a los fines de fijar oportunidad para realizar la evacuación de la experticia previamente acordada que fue inconstitucionalmente obstaculizada.
4. Culminada la evacuación de los medios probatorios y actos de la incidencia probatoria del asunto 005-2023-01-000276, sin que sea posible incorporar nuevos medios probatorios distintos a documentos públicos, se estima pertinente, emitir auto otorgando a las partes (Daniel Monsalve, Faservice C.A. y Ravel C.A.) un lapso de dos días hábiles para presentar informes conclusivos respecto al caso sin argumentar nuevos hechos, por aplicación análoga del Artículo 422, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
5. Agotado el lapso para informes, se debe emitir durante los ocho días hábiles siguientes decisión definitiva respecto a los hechos controvertidos, considerando lo establecido en el presente fallo dictado en sede constitucional, la distribución de las cargas probatorias y la jurisprudencia vigente, la cual deberá ser dictada por una autoridad distinta a la abogada Nohemy Dayana Fonseca Marchan.
6. Que en caso de determinar procedente el reenganche y la restitución de los derechos del trabajador, actúe conforme a lo Previsto en el Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras respecto al cumplimiento voluntario o forzosos si corresponde, según lo establece los Artículos 4 y 512 eiusdem.
7. Por la conexión de las causas, la decisión emitida en el procedimiento 0005-2023-01-00276, resultara vinculante al procedimiento 0005-2023-01-00276 en todo aquello que sea pertinente.
8. Por motivos de favorabilidad y protección laboral, se ordena mantener la suspensión y no alteración de los términos en que fue trabada y perfeccionada la controversia bajo el procedimiento 0005-2023-01-00275, hasta tanto sea resuelto definitivamente el procedimiento de reenganche.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara y sus servidores públicos deberán cumplir con las disposiciones indicadas inmediatamente a su notificación. Así se establece.-
Se apercibe formalmente a la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara, a la abogada Nohemy Dayana Fonseca Marchan y los servidores que participen en las mencionadas causas que de no cumplir con lo ordenado en el presente fallo dicado en sede constitucional, se exponen a ser sancionados con prisión de seis (6) a quince (15) meses, conforme a lo previsto en el Articulo 31 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Se declara con lugar la pretensión de amparo constitucional.

DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de amparo constitucional, intentada por DANIEL JOSE MONSALVE DORANTES en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede PIO TAMAYO.
SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara y sus servidores públicos a cumplir con las disposiciones indicadas en la motivación del fallo para la restitución del hilo constitucional, inmediatamente a su notificación del fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que tome las previsiones necesarias frente a futuros casos y a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena, remitir copias certificadas del presente fallo al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara y a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea incorporada en la investigación llevada en el expediente MP-153416-23 78NN con motivo de determinar la responsabilidad individual inherentes al caso conforme a lo previsto en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de diciembre del 2023


Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez

Abg. Génesis Cegarra
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 en cuanto esté disponible. -


Abg. Génesis Cegarra
Secretaria