REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés
213° y 164°


ASUNTO: NC11-X-2023-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 02 de noviembre de 2023, el abogado Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado N° 100.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., impugna los instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos Rubén Darío Díaz Segovia, María Virginia Díaz Segovia y Gerardo Miguel Díaz Segovia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.722.008, 23.445.896 y 23.445.899 en su orden, y que corren a los folios del 96 al 113 del presente cuaderno separado el cual fue ordenado a los fines de tramitar la incidencia surgida.

Concluida la sustanciación de la incidencia sin que las partes promovieran medio probatorio alguno, pasa esta Alzada a dictar sentencia, y lo hace en los términos siguientes:

Señala la parte que impugna que las normas de orden público, no pueden ser relajadas, y por tanto no es subsanable ni convalidable la defensa de falta de cualidad, de quienes se han presentado en el presente proceso como apoderados de los ciudadanos Rubén Darío Díaz Segovia, María Virginia Díaz Segovia y Gerardo Miguel Díaz Segovia; que la cualidad de herederos debía ser demostradas por ante los funcionarios que suscribieron los poderes y no ante el juez que conoce de la causa, pues, a su decir, los poderdantes debían presentar con carácter obligatorio, los instrumentos señalados en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos: acta de nacimiento o en su defecto el reconocimiento voluntario de filiación o de la sentencia que lo declare; los reconocimientos inscritos en el acta de matrimonio o de declaración de la unión estable de hecho; testamento legalmente registrado; que los poderes son nulos de nulidad absoluta al no expresar la cualidad de los poderdantes; que en el expediente no existe prueba que demuestre la referida filiación, ya que los ciudadanos antes identificados no fueron trabajadores de la entidad de trabajo demandada; que la falta de cualidad sobrevenida deviene del fallecimiento de la actora primigenia en la presente causa ya que no señalan con el carácter que se presentan y sólo se puede presumir por sus apellidos Díaz Segovia, que puedan tener nexo de parentesco entre sí y con los De Cuius: José Humberto Díaz y Eunice Coromoto Segovia de Díaz, pero que a su decir, tal presunción no es suficiente sobre la base del artículo 217 del Código de procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, la parte demandada señala que los poderes impugnados no fueron otorgados en forma legal por no haberse presentado ante los funcionarios, que autorizaron tales otorgamientos, los instrumentos que acreditaban la cualidad de los otorgantes.

En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente: “…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

En lo que concierne con la falta de cualidad, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

En cuanto a la impugnación del mandato judicial, el Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
(Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
De la norma antes trascrita se puede concluir que la obligación prevista en el la misma, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados. En el caso bajo estudio, los ciudadanos Rubén Darío Díaz Segovia, María Virginia Díaz Segovia y Gerardo Miguel Díaz Segovia otorgaron poder en nombre propio, cumpliendo con los requisitos de identificación de los mandantes y de los mandatarios, y ante los funcionarios competentes para autenticar el acto, para que los respectivos apoderados representaran y defendieran sus derechos e intereses. Asimismo, es oportuno resaltar que consta en autos, específicamente a los folios (30 al 43) título de únicos y universales herederos, evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay del estado Monagas en fecha 10 de marzo de 2022, que declara a los poderdantes como únicos herederos del de cujus José Humberto Díaz Victoria.
Se desprende en consecuencia de lo anterior, que fueron cumplidas en los poderes cuestionados las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido, por lo cual se consideran los respectivos instrumentos como jurídicamente existentes. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,
Abg. Sebastián Rodríguez.